REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miercoles diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º



ASUNTO: VP01-R-2017-000270



PARTE DEMANDANTE: LUIS FELIPE TROYA MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-20.863.657 domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GONZALEZ ZAMBRANO, ALBA SANTELIZ GONZALEZ y OBER JESUS RIVAS MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.409, 46.694 y 117.935 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PLATAFORMA DE TELECOMUNICACIONES PLATCOMM, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 27 de enero de 2010 anotada bajo el N° 10. Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: EDRIS NAVARRO, LENIN PARRA y YENIFER PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.071, 122.440 y 132.926 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.



-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y la adhesión a la apelación de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), mediante la cual declaro la admisión de los hechos.

En fecha nueve (9) de enero del año dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, se dio apertura al acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido y en consecuencia sin efectos la adhesión del recurso de apelación solicitado por la parte demandante.

-II-
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN

De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de origen.

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “(…) En el supuesto que no compareciere a la audiencia de apelación la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

Con respecto a la carga de comparecer a la audiencia de apelación, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1378 de fecha 19 de octubre de 2005 (Caso: Rodolfo Jesús Salazar González contra Federal Express Holding S.A.), estableció lo siguiente:

“(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento (…) del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), (…) sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.”

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

Así pues, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral y pública, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el Tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a-quo.

En consecuencia, la parte apelante recurrente tiene el deber de asistir a la audiencia de apelación a oponer lo que a su juicio, considere como violación o infracción cometida por el Juez de instancia, y de no asistir a la referida audiencia se presume su conformidad con la decisión. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 2010).

Por otra parte, con respecto a la adhesión de la apelación formulada por la parte demandante, esta Alzada considera que dado el carácter accesorio y subsidiario de la adhesión a la apelación, ésta debe seguir la misma suerte de la apelación principal, de conformidad con el artículo 304 del Codigo de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.-

Tal declaración lo sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 827 de fecha 23 de julio de dos mil diez (2010), expreso lo siguiente:

“…mediante diligencia consignada en fecha 9 de noviembre de 2007 la parte actora desiste de la apelación. En tal sentido, el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a la presente causa, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla que:

La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a éste.

En consecuencia, el juez de la recurrida consideró que dado el carácter accesorio y subsidiario de la adhesión a la apelación, ésta debía seguir la misma suerte de la apelación principal.

Por lo tanto, no advierte esta Sala que el fallo cuya impugnación se pretende haya violentado las normas que se delatan como infringidas, pues por el contrario, era la aplicación de dicha normativa procesal la que esta Sala había ordenado en la primera oportunidad en que conoció de la presente causa, sólo que las circunstancias fueron modificadas en virtud del derecho a desistir de la apelación, del cual hizo uso la parte actora.”

Así las cosas y, por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Así se decide.-




-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia queda sin efectos la adhesión a la apelación principal formulada por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.


La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-



Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). En Maracaibo; a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA

ABG. MIRTHA BARRIOS













Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142018000002

LA SECRETARIA

ABG. MIRTHA BARRIOS


VP01-R-2017-000270