REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, viernes diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º



ASUNTO: VP01-R-2017-000041


PARTE DEMANDANTE: C.A. CERVECERIA REGIONAL, sociedad mercantil e inscrita en el antiguo Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Primero en lo Civil y Comercio del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929 bajo el número 320 folios 407 al 410 vto.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE AVILA MENDOZA, MARIA CAROLINA YRALA PALACIOS, FRANCISCO ANDRÉS RODRIGUEZ, LUZ MARIA CHAME, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON, ANTONIO RAMON VICENTELLI VASQUEZ, ERIKA DEL VALLE QUINTANA, ANDREA MORENO VIVAS, CESAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, DONAHELSIS PASSARELLI FREITEZ, MARDUNELYN CHANG YEPEZ, JESUS PORRAS AMUNDARAY, JESÚS CORREA SALINAS, YENI VELASQUES, CRIS ANA GARCIA, JAVIER PORRAS AMUNDARAIY, MEDARDO PAEZ, JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELÁSQUEZ, JAVIER ALBERTO GONZALEZ VÍLCHEZ, ANDRES FEREIRA PINEDA, ALEJANDRO FEREIRA, KAREM JIMENEZ BRACHO, VICTOR EDUARDO ACOSTA DAVALILLO, LUIS ANGEL ORTEGA, LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, CAROLINA DAZA CONSUEGRA, GERALDIN DE LIMA JORDÁN, LISSETE CAROLINA PÉREZ CHACÓN, VICTORIA ALEJANDRA OLIVEROS VARGAS, LUIS FERNANDA ALDANA JIMENEZ, MARIA EUGENIA KATTAR HUECK, LEONEL JOSÉ JIMENEZ ISEA, KATHERINE FLOR YANGALY BERRIOS, SILVIA ADRIANA MUNMDARAIN TRUJILLO, IREVIS DEL VALLE VÁSQUEZ MARVAL, ELISA DEL CARMEN VÁSQUEZ VAZCAINO y JULIO MILANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.479, 106.976, 111.513, 100.388, 121.997, 6.370, 113.719, 131.719, 131.915, 25.639, 92.314, 92.412, 84.800, 147.832, 84.799, 97.885, 79.672, 56.872, 117.294, 117.288, 79.847, 168.715, 178.909, 120.257, 98.377, 145.717, 144.422, 159.727, 144.383, 141.899, 144.339, 101.973, 133.189, 106.573, 97.895, 29.596 y 116.180 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO SEDE DR. LUIS HOMEZ. (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 226/14 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2014)

APODERADOS JUDICIALES: NO SE ENCUENTRAN CONSTITUIDOS.

TERCERO PARTE: ILIANA BEATRIZ MORILLO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-16.186.895 domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
TERCERO PARTE: ALONSO SOTO BOHORQUEZ, NOE AVILA MEDINA, MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, ESLINEIDYS REYES y KRISTAL BARBOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.749, 108.504, 107.695, 110.736 y 205.901 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: TERCERO PARTE: ya identificado


-I-
ANTECEDENTES

Subieron los autos ante este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el tercero parte en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaro con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 226/14 de fecha 21 de noviembre de 2014.

De seguidas, pasa esta Superioridad a resolver el recurso de apelación planteado y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente en apelación, procedió a fundamentar el recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en los siguientes términos:

Denuncia la violación de derechos constitucionales, por parte de la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL.

-Que como primera violación señala la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional, señala que en dicho recurso de nulidad se estarían condicionando dos (2) obligaciones, una del reenganche y otra en el pago de los salarios caídos, lo cual no sucedió, lo cual vulnera los derechos de su representada, ya que al admitir y dictar una sentencia en contra de dicho acto administrativo, debió verificarse el acatamiento de dicha orden emitida por el órgano que la dictó, lo cual no se verificó por el juez de juicio.

-Que viola el derecho del trabajo: señala que se garantizara la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, prevaleciendo la realidad sobre las formas y apariencias, y todo acto del patrono contrario es nulo.

Principio de legalidad: solicita la revocatoria de la solvencia laboral, hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo, señala que los incumplimientos en materia laboral implica la negación o revocatoria de la solvencia laboral.

Denuncia falso supuesto y violación al derecho a la defensa señala al tribunal que las pruebas consignadas por cervecería regional, y el Inspector de Trabajo valoró cada una de esas pruebas, y le concedió a las partes una articulación probatorio, aún más resulta in contradictorio que su representada fuera contratada por cubrir una vacante, cuando el propio trabajador señala que fue movido para a otro lugar porque era más cerca.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa este Tribunal, en cuanto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 90), establece que admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de Alzada.

Respecto a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los recursos contencioso administrativo de nulidad contra las providencias administrativas, establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De su parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre del año dos mil diez (2010), N° 955 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.
En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer de la referida apelación. Así se declara.-

-IV-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

-Que se deben considerar dos (2) aspectos que comportan especial relevancia en el presente caso, a saber, la legitimación de la empresa para intentar el recurso, y el agotamiento de la vía administrativa. Así pues, cita los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 425 numeral 8 de la LOTTT, respecto a la legitimación.

Señala que en el presente caso es evidente que su representada se ve afectada directamente en sus derechos e intereses por el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, y en consecuencia ostenta la legitimación necesaria para recurrir en vía judicial, toda vez que el acto administrativo ordena el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de una ciudadana cuya relación laboral había terminado por la voluntad de ambas partes, plasmada inicialmente en un contrato a tiempo determinado con una duración de seis (6) meses, desde el tres (3) de diciembre del año dos mil doce (2012) hasta el tres (3) de junio del año dos mil trece (2013), con el objeto de sustituir lícita y temporalmente a un trabajador que se encontraba temporalmente asignado al proyecto SAP, y posteriormente se prorrogó dicho contrato de trabajo a tiempo determinado por una duración de seis (6) meses, desde el cuatro (4) de junio del año dos mil trece (2013) hasta el cuatro (4) de diciembre del año dos mil trece (2013), y en consecuencia no existió ningún despido injustificado, situación que afecta de manera directa los derechos e intereses de su mandante de índole económica.

Asimismo, indica que su representada ha ejecutado efectivamente la orden de reenganche de la ciudadana ILIANA MORILLO, tal como se desprende de acta levantada por la Inspectoría del Trabajo el día veintisiete (27) de abril del año dos mil quince (2015), de diligencia del seis (6) de mayo del año dos mil quince (2015), en donde se dejó constancia del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, y del auto de fecha trece (13) de mayo del año dos mil quince (2015), mediante el cual se ordenó el cierre y archivo del expediente.

Ahora bien, de los vicios en los cuales incurrió la Inspectoría del Trabajo señala los siguientes:
1) EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCEDIMIENTO. Que la nueva LOTTT., no establece un lapso o plazo razonable para que el patrono pueda presentar sus alegatos, así como promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes, sino que establece que todas esas actividades se realizarán el mismo día en que el patrono sea notificado de la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y que en tal sentido es evidente que el artículo 425 viola francamente el derecho al debido procedimiento administrativo y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, específicamente numerales 1, 2 y 3 que establecen el derecho a disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a la presunción de inocencia, y el derecho a ser oído en un lapso de tiempo razonable.

-Que en consecuencia la Inspectoría del Trabajo debió haber desaplicado dicho artículo por ir flagrantemente en contra de un derecho consagrado constitucionalmente, y debía haber aplicado el procedimiento administrativo previsto en la LOPA., que establece claramente en su artículo 48 un lapso para presentar alegatos, y un lapso para promover y evacuar pruebas. Que en tal sentido, solicita a éste Juzgado que en virtud del control constitucional difuso que ostenta de acuerdo al artículo 334 de la Constitución, declare la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto debió haberse desaplicado la normal legal contenida en el artículo 425 de la LOTTT., debido a que la misma viola el derecho a la defensa y al debido procedimiento consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

2) VICIO EN LA CAUSA (FALSO SUPUESTO), alega que la ciudadana ILIANA MORILLO, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos alegando que había sido despedida el cuatro (4) de diciembre del año dos mil trece (2013), y que se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial No. 9.322 del veintisiete (27) de diciembre del año dos mil doce (2012), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.079 del 26/12/2012; negando su representada en el acto en que fue notificada de la admisión que la ciudadana haya sido despedida, por cuanto la relación de trabajo culminó por la voluntad de ambas partes plasmada en un contrato a tiempo determinado y su prórroga, celebrado con el objeto de sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, cuyas copias fueron consignadas en la oportunidad procesal correspondiente para demostrar lo alegado.

-Que tal como lo establecen los artículos 62 y 64 de la LOTTT., existe la posibilidad de prorrogar por una única vez el contrato a tiempo determinado, tal como ocurrió en el presente caso. Que la providencia administrativa señala que en virtud del artículo 72 de la LOPT., la empresa tenía la carga de demostrar la legalidad del contrato a tiempo determinado, las razones de temporalidad y desvirtuar el despido injustificado denunciado; sin embargo las normas sobre la carga de la prueba no proceden en forma alguna en los procedimientos administrativos laborales en vista que la ley aplicable es la LOPA., es decir que la administración debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de verificar los hechos alegados por las partes, y no decidir con base a una presunción sobre la realidad de lo alegado por una de las partes, considerando que la otra no lo desvirtuó, más cuando ocurre en el presente caso que la ciudadana ILIANA MORILLO no demostró de forma alguna por qué a su decir el contrato de trabajo a tiempo determinado era nulo o ilegal.

-Que al momento que la empresa presentó sus alegatos y promovió sus pruebas (ejecución del reenganche), los únicos hechos que había indicado la referida ciudadana en el expediente administrativo, era que había comenzado a trabajar el tres (3) de diciembre del año dos mil doce (2012), que la habían despedido injustificadamente el cuatro (4) de diciembre del año dos mil trece (2013), y que se encontraba amparada por inamovilidad laboral, más no hace mención de ningún tipo de la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado y menos aún a la nulidad o ilegalidad del mismo. Que el hecho alegado en tal sentido por la mencionada trabajadora, es un hecho nuevo que se alega en el procedimiento administrativo con posterioridad a que su representada presentara los alegatos, siendo esta ciudadana quien debe demostrar la nulidad e ilegalidad del mismo, lo cual no hizo, y la Inspectoría del Trabajo se basó en suposiciones sin base alguna para considerar que el contrato no se ajustaba a lo supuestos previstos en la LOTTT.

Asimismo, es importante señalar que el contrato de trabajo y su prórroga están suscritos por ambas partes, y al no ser impugnado ni desconocido por la ciudadana ILIANA MORILLO por lo que los valora como fidedignos; y que sin embargo la providencia indica que no se demostró que el ciudadano Christopher Alemán Quintero estuviera cumpliendo funciones temporales en la implementación del sistema SAP., así como tampoco se evidencia que ocupara el cargo de analista de administración de ventas y que hubiera retornado al mismo momento en que culminó la contratación de ILIANA MORILLO, todo lo cual es falso.

-Que la inamovilidad de la trabajadora duró mientras transcurrió el contrato a tiempo determinado; por lo que, en el caso de autos se evidencia que la causa de terminación de la relación de trabajo se debió a que culminó el tiempo de contratación por el cual contrataron las partes, de manera pues, que de estar amparada la ciudadana en referencia por fuero maternal, dicha inamovilidad solamente era aplicable durante la vigencia del contrato de trabajo, y tal como se señaló anteriormente la vinculación que unió a las partes era por tiempo determinado, así que una vez finalizado el tiempo acordado en dicho contrato, la ciudadana en referencia no goza de la inmovilidad laboral por fuero maternal.

-Que la providencia administrativa se basó en hechos inexistentes o falsos, toda vez que no existió el despido alegado, tomando erróneamente como ciertos, hechos que ocurrieron de manera diferente y con una intención diferente, incurriendo en el vicio de falso supuesto, y así solicita que sea declarado.

-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte recurrente promovió junto con el escrito de solicitud de nulidad, copias certificadas del expediente administrativo No. 042-2013-01-03057 llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” del estado Zulia. Al efecto, a criterio de esta Alzada las mismas gozan de pleno valor probatorio y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

Promovió la testimonial jurada del ciudadano CHRISTOPHER JOSE ALEMAN QUINTERO. En tal sentido, en fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), en la audiencia de juicio se realizó la evacuación de la mismas, y el testigo manifestó lo siguiente: “que tiene 5 años y medio en la empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A., ejerciendo el cargo de Analista de Administración-Venta; que las funciones inherentes a su cargo son contabilizar y sacar facturas, cheques, inventarios, procesar créditos; que su función dentro del proyecto SAP implementado por la empresa consistía en irse a un centro de distribución de cualquier parte de la ciudad y reemplazar o suplantar a las personas que se encontraban allí y que iban a ver su curso; que la finalidad de ese proyecto era que el sistema o el proceso administrativo fuera más rápido; que él estuvo involucrado en dicho proyecto por el transcurso de 01 año, desde 03 de diciembre de 2012 hasta el 04 de diciembre de 2013; que durante el proyecto tuvo que dejar de forma temporal su puesto de trabajo como Analista, y durante ese tiempo fue contratada ILIANA MORILLO para ejercer esas funciones; que cuando regresó a su puesto de trabajo ILIANA MORILLO le hizo entrega del mismo; que cuando le dijeron que debía ejercer el cargo en el proyecto integral, le dijeron que era por 01 año y que luego debía reintegrarse a su puesto de trabajo, y que mientras tanto otra persona iba a ejercer sus funciones”. En relación a la pregunta realizada por la Jueza a-quo el testigo manifestó que: “cuando se reincorporó a su cargo y sus actividades habituales en fecha 04 de diciembre de 2013, la ciudadana ILIANA MORILLO le hizo entrega; que al momento de reincorporarse fue en la sede donde prestaba servicios, pero luego lo movieron a otro centro en el mismo cargo porque le quedaba mas cerca”.

Al efecto, esta Alzada le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Para el estudio de estas actas procesales, estando en sede contencioso administrativa, y conociendo mediante recurso de apelación, de la decisión que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, pasa esta Alzada a resolver las denuncias formuladas en fase de apelación por parte de la ciudadana ILIANA MORILLO.

De esta manera, procede esta Superioridad a examinar exhaustivamente los vicios denunciados para determinar si efectivamente la nulidad objeto de revisión se encuentra o no viciada con alguno de ellos.

Denuncia la violación de derechos constitucionales, por parte de la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL.

Como primera violación señala la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional; señala que en dicho recurso de nulidad se estarían condicionando dos (2) obligaciones, una del reenganche y otra en el pago de los salarios caídos, lo cual no sucedió, lo cual vulnera los derechos de su representada, ya que al admitir y dictar una sentencia en contra de dicho acto administrativo, debió verificarse el acatamiento de dicha orden emitida por el órgano que la dictó, lo cual no se verificó por el juez de juicio.

De lo anterior, denota como la parte recurrente en apelación señala como vicio que la jueza de la recurrida no verificó el acatamiento de la orden de reenganche, para proceder a declarar la nulidad del presente acto administrativo, lo cual según alega vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al respecto, es menester señalar que conoce esta Alzada, que efectivamente para darle curso al procedimiento de nulidad contra un acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, debe efectivamente cumplirse con la orden contenida en el mismo acto. Ahora bien, en virtud de lo denunciado por el recurrente, pasa esta Alzada a verificar si realmente se cumplió o no con la providencia administrativa y de esta manera corroborar si la sentencia recurrida incurrió en el delatado vicio.

En el hilo de estas argumentaciones, encontramos a los folios 121 al 125 de las actas que conforman la pieza número 1 del expediente, diligencia suscrita por la ciudadana ILIANA MORILLO; asistida por la Procuradora de Trabajadores KAREN RODRIGUEZ, en la cual solicita el cierre del expediente y manifiesta que ya fue cumplido la orden de reenganche y pago de salarios caídos, (folio 121) y a tales efectos consigna las referidos constancias del cumplimiento en documentales, y finalmente al folio 125 consta auto suscrito por la Inspectora del Trabajo. Anmy Pérez, en la cual vista la solicitud ordenó el archivo definitivo el expediente administrativo, con dicha documentales constante a los autos queda evidenciado como efectivamente, la patronal dio cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual resulta contaría a lo alegado por el recurrente en apelación, en consecuencia, debe desestimarse la presente denuncia formulada, y en consecuencia de declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se decide.-
Seguidamente con relación al resto de las denuncias formuladas en apelación, específicamente en cuanto a la violación del derecho del trabajo solicitando que se garantice la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, prevaleciendo la realidad sobre las formas y apariencias, así como la violación del Principio de Legalidad, en cuanto solicita la revocatoria de la solvencia laboral, hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo, y la delación por falso supuesto y violación al derecho a la defensa señala al tribunal que las pruebas consignadas por Cervecería Regional y el Inspector del Trabajo valoró cada una de esas pruebas, y le concedió a las partes una articulación probatorio, aún más resulta in contradictorio que su representada fuera contratada por cubrir una vacante, cuando el propio trabajador señala que fue movido para a otro lugar porque era más cerca. -según su dicho-

En relación a estas denuncias mencionas de manera genérica, esta Alzada no entiende que vicios quiso denunciar la parte recurrente que solo se limitó a formular solicitudes, sin determinar con luminiscencia que vicios según su criterio adolece al sentencia recurrida, que es sobre la cual debe versar el estudio de la causa por esta Alzada, sin embargo, este Tribunal Superior de la revisión exhaustiva de la sentencia proferida por la recurrida, evidencia que efectivamente se cumplieron con las garantías del debido procesos así como la tutela judicial efectiva, se garantizó el derecho a la defensa, cumpliéndose a cabalidad con cada una de las notificaciones ordenadas, así como la legalidad de cada uno de los actos realizados de manera cronológica y ordenada, por lo que finalmente considera esta Superioridad que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no adolece de vicios que pudieran generar la nulidad de la misma, por las anteriores consideraciones se confirma la decisión apelada. Así se decide.-

-VII-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por ILIANA BEATRIZ MORILLO GUILLEN en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil diecisiete (2017), que declaro con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 226/14 de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil catorce (2014). SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativa N° 226/14 de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil catorce (2014). TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la tercero parte recurrente dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.). En Maracaibo; a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO




LA SECRETARIA,

ABG. MIRTHA BARRIOS




Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142018000004


LA SECRETARIA,

ABG. MIRTHA BARRIOS






VP01-R-2017-000041