REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º


ASUNTO: VC01-X-2018-000001



PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MOLINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.609.476 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNÁNDEZ, GUILLERMO ALFREDO REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNÁNDEZ DE REINA, MORELLA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ, LISMELY CAROLINA GARCIA ROMERO, MELVIN WILLIAM AGUIRRE CELEDON y ENRIQUE JESUS CARMONA PORTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.894, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 152.393, 242.149 y 141.622 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA APUSHUNA EVENTOS R.S., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 30 de enero de 2006 bajo el N° 12. Tomo 8

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, ANDREA VIRGINIA MENDOZA ZAPATA y JUAN MANUEL VILLA QUINTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.850, 228.275 y 132.911 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CODEMANDADA: SERVICIOS & LOGISTICS PLUS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 2014 quedando anotada bajo el N° 45. Tomo 66-A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE CODEMANDADA: NORGE LUIS ACOSTA MARTINEZ, JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, ANDREA VIRGINIA MENDOZA ZAPATA y JUAN MANUEL VILLA QUINTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 178.910, 22.850, 228.275 y 132.911 respectivamente, de este mismo domicilio.

JUEZ QUE SOLICITA
LA INHIBICIÓN: NEUDO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, en su condición de Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del estado Zulia.


-I-

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez NEUDO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, en su condición de Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del estado Zulia, en el juicio seguido por el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA RAMÍREZ en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA APUSHUNA EVENTOS R.S., y SERVICIOS & LOGISTICS PLUS, C.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con lo previsto en el artículo 34 eiusdem.

En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones.

ÚNICO
Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del estado Zulia. Abg. NEUDO FERRER, se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), que riela a los folios desde el uno (1) hasta el folio cuatro (4) del cuaderno de inhibición signado con el N° VC01-X-2018-000001 aduciendo lo siguiente:

“En el día de hoy, diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), en horas de despacho, presente el profesional del Derecho NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.767.406, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto en mi condición de Juez Provisorio del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, ante la Secretaria MARIALEJANDRA NAVEDA, expongo:

Por cuanto se recibió el día de ayer Martes 09/01/2018 el presente asunto, en virtud de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, y proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Laboral, el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN MANUEL VILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 132.911, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada COOPERATIVA APUSHUNA EVENTOS R.S., contra la decisión proferida por el referido tribunal en fecha 6 de diciembre de 2017, en el juicio que por pretensión de de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA RAMIREZ, en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA APUSHUNA EVENTOS R.S. y a su vez, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS & LOGISTICS PLUS, C.A.

Ahora bien, del estudio analítico que realicé al presente asunto, no encontré ad initio que se hallara comprometida mi competencia subjetiva, al no existir elemento alguno que implicara de manera objetiva mi imparcialidad, y ello en la circunstancia de que no me encontraría incurso en ninguna de las causales prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales copio de seguidas para una mayor y mejor pedagogía de la presente.

Estatuye el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o de algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”

Ahora bien, se constata de las actas procesales que rielan en los folios 34 y 56 de la pieza principal, aparecen instrumentos de poder en el que entre los abogados designados por las sociedades mercantiles COOPERATIVA APUSHUNA EVENTOS R.S. y SERVICIOS & LOGISTICS PLUS, C.A –codemandadas en el asunto sub examine-, aparece el profesional del derecho JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.850, titular de la cédula de identidad Nº V-7.617.757.

Es el caso, que entre el mencionado profesional del derecho y mi persona existe una relación de compadrazgo, vale decir, es el padrino de mi menor hija Gabriela Ferrer, ello por escogencia de su progenitora María de los Ángeles Oberto Abreu para ser el padrino, esto conforme a acto de bautismo acontecido en fecha veintiocho de abril de dos mil doce (28/04/2012), en la Iglesia San Onofre, cuya copia del Acta, será debidamente anexada con el oficio de remisión del expediente.

De tal manera, a partir de la fecha indicada en el párrafo que precede en adelante ha nacido una relación de amistad y familiaridad propia de compadrazgo que pudiera ser enmarcada en el cuadro o gama de amistades íntimas, que puede sembrar en los justiciables, suspicacias de ausencia de objetividad, de imparcialidad y de impartialidad, en el administrador de justicia, aun cuando para quien suscribe no sea así.

(…)

Así las cosas, considera este Sentenciador que necesariamente, en cumplimiento del deber jurídico impuesto por la ley, debe declarar su INHIBICIÓN para conocer y decidir el presente asunto, como en efecto se declara, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que SE ABSTIENE DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, razón por la cual se levanta esta acta, se ordena, formar cuaderno de inhibición y remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que proceda a la distribución del presente asunto entre los demás Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial, para el conocimiento y decisión de la inhibición planteada. Así se decide.” (Negrillas del acta).

Asimismo, considera este Tribunal de Alzada, que de lo anteriormente expuesto por el Juez que plantea la inhibición, se observa que el mismo, dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente. Del análisis de los elementos aportados a las actas, certificación de nacimiento y bautismo (Folio 5), existe suficiente probanza que demuestre los dichos del juez que esboza la inhibición, a saber: que entre el mencionado profesional del derecho JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, apoderado judicial de la parte demandada y su persona existe una relación de compadrazgo, vale decir, es el padrino de su menor hija Gabriela Ferrer, ello por escogencia de su progenitora María de los Ángeles Oberto Abreu, para ser el padrino, esto conforme a acto de bautismo acontecido en fecha veinticuatro de abril de dos mil doce (24/4/2012), en la Iglesia San Onofre, por lo cual se determina que se INHIBIÓ, por encontrarse incurso en una causal que se encuentra tipificada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 4. El cual establece lo siguiente:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.” (Subrayado de esta Alzada).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo del año dos mil (2000), señaló lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado y negrillas nuestras).

Siguiendo el criterio antes esbozado, y atendiendo al impedimento argumentado por el Juez NEUDO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, en la parte dispositiva del presente fallo se declara Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.-

-II-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Juez NEUDO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, en su condición de Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, comunicar de la presente decisión al Juez inhibido.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO




LA SECRETARIA.


ABG. MIRTHA BARRIOS










Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ0142018000003


LA SECRETARIA.


ABG. MIRTHA BARRIOS









ASUNTO: VC01-X-2018-000001