REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2016-001186

PARTE DEMANDANTE: ANA GISELA DUDAMEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de N° V-7.360.909, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº160.624, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARIA LOURDES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.000.
PARTE DEMANDADA: MARIA LUCINDA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de N° V-7.388.388, y de este domicilio.
DEFENSOR: ANGELO D’ GOUVEIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.660.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)


Vista la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada en fecha 10 de mayo del 2016, por la ciudadana ANA GISELA DUDAMEL SANCHEZ contra la ciudadana MARIA LUCINDA FERNANDEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), y previo el sorteo de ley, correspondió conocer a este tribunal de la causa.
Por auto de fecha 13 de junio del 2016, se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, y consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa.
Gestionada la práctica de la citación la misma resultó infructuosa, por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles, cuyos ejemplares publicados en prensa fueron debidamente consignados, dejándose constancia por Secretaría la fijación en la morada, dándose cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2016, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial, cuyo pedimento fue acordado recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Angel D¨ Goveia, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 28 de noviembre 2018, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 23 de noviembre del 2016, fecha en la cual se juramentó el defensor ad-litem, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AMANDA CORDERO

En esta misma fecha siendo las 09:42 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AMANDA CORDERO