REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2015-000824

PARTE DEMANDANTE: GABRIEL EDUARDO VILLASMIL RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.469.489 y de este domicilio. ABOGADO ASISTENTE: LUIS ANTONIO CORONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 240.700.
PARTE DEMANDADA: ROSALYN MARIA SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.500.363 y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Contenciosa)

Se inició la acción de SEPARACION DE CUERPOS (contenciosa) intentada por el ciudadano GABRIEL EDUARDO VILLASMIL RUBIO, debidamente asistido de abogado contra la ciudadana ROSALYN MARIA SANCHEZ PEÑA, antes identificados, presentada en fecha 28 julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y efectuado el sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto de fecha 31 de julio de 2015, se admitió y se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal de Familia, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil.
Consignados los fotostatos requeridos se acordó librar la compulsa, la cual fue consignada por el alguacil el 26 de enero de 2016, sin firmar por la demandada.
En fecha 27/11/2018, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 26 de enero de 2016, fecha en la cual el alguacil consignó el recibo de citación sin firmar por la parte demandada, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.

LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. AMANDA CORDERO.


En esta misma fecha siendo las 12:35 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AMANDA CORDERO