REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 26-J-1128-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-001117

DECISION: Nro.706-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibida en este Tribunal de Alzada, las presentes actuaciones, contentivas de la declinatoria de competencia por el territorio, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada en Ejercicio VANESSA ROMERO CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.391, en su carácter Defensora Privada de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE, MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES y GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO, plenamente identificados en actas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2018, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó entre otros particulares: medida cautelar de prohibición de salir del país, sin previa autorización del Tribunal en contra de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE, MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES y GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA.
Recibidas las actuaciones el día 05 de Diciembre de 2018, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
En tal sentido, esta Instancia Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
PUNTO PREVIO

Se verifica de actas que la presente causa fue recibida, en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio, realizada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por lo que, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos, considera pertinente establecer como PUNTO PREVIO, algunas consideraciones en relación a la competencia para conocer de la presente incidencia recursiva; y a tales efectos señala:
En fecha 18 de junio de 2018, el Abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, interpuso por ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación privada en contra del ciudadano ELIESIB LOPEZ ANDRADE, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA. Siendo resuelto por el Tribunal 26 de Juicio del área metropolitana de caracas la admisibilidad de la acusación particular propia, en fecha 20 de junio del 2018, decisión esta de la cual recurrió la defensora de los acusados Abogada VANESSA ROMERO CAMPOS en fecha 27 de julio del 2018.
Ahora bien, se observa de actas que en fecha 09 de octubre de 2018 el apoderado judicial de la victima abogado CESAR CALZADILLA, solicitó ante la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la declinatoria de competencia en el Circuito Judicial del estado Zulia, declarándose dicha alzada incompetente para conocer del recurso presentado, en razón del territorio y en consecuencia declinó el conocimiento del mismo, en el Tribunal respectivo del Circuito Judicial Penal de este Estado en fecha 26 de octubre del 2018, mediante Decisión 5786.18, de conformidad con los artículos 73, 76 y 78 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, es oportuno para esta Sala, traer a colación los artículos que a continuación se indican:
De la Competencia por el Territorio
Artículo 58
Competencia Territorial
La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.
Artículo 62
Declinatoria de Competencia
El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 63
Efectos
La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada”.

En consecuencia, esta Alzada atendiendo al contenido de las normas antes transcritas, acepta la competencia para conocer del presente recurso y en tal sentido, se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del escrito recursivo interpuesto por la Defensa Privada ABOG. VANESSA ROMERO CAMPOS. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RCURSO DE APELACION

Una vez declarada la competencia para conocer del presente asunto, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar su admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su tenor se observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por la Abogada en Ejercicio VANESSA ROMERO CAMPOS, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE, MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES y GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO, plenamente identificados en actas, tal como se constata de las actas de aceptación y juramentación al cargo recaído en su persona, inserta a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y seis (86) de la causa principal; por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2018, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, consistente en la prohibición de salida del país de los acusados de autos, sin autorización del Juzgado a quo, inserta desde el folio cincuenta y cocho (58) al folio setenta y cuatro (74) del asunto principal, siendo notificada la Defensa de su contenido en fecha 17 de julio de 2018, una vez que es designada por los ciudadanos antes mencionados y debidamente juramentada ante el Tribunal de Instancia, el cual riela al folio ochenta y cuatro (84) del cuaderno de apelación; procediendo en efecto la Defensa a interponer el presente medio de impugnación en fecha 27 de Julio de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según consta desde el folio uno (01) al folio diez (10) del mismo cuaderno de incidencia, todo lo cual, al ser confrontado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Juzgado de Instancia; el cual riela al folio cuarenta y dos (42) de la incidencia recursiva, quienes aquí deciden, observan que la apelante, en relación a los derechos de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE y MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES, presentó el recurso de apelación de autos, fuera del lapso de ley, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al séptimo (7°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificada de la decisión impugnada. En consecuencia, lo procedente en derecho es Declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Adjetivo Penal. Así se declara.
En atención a la impugnabilidad de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2018, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por parte del ciudadano GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO, se evidencia de actas que el mencionado ciudadano en fecha 19 de julio de 2018, designó a la Abogada en Ejercicio VANESSA ROMERO CAMPOS, a los fines que defienda sus derechos en la presente causa, lo cual se constata al folio ochenta y seis (86) de la causa principal, siendo notificada la Defensa de la decisión accionada, como se refirió ut-supra, en la fecha antes mencionada y la misma, interpuso el presente medio de impugnación, en fecha 27 de julio de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según consta desde el folio uno (01) al folio diez (10) del cuaderno de incidencia, todo lo cual al ser corroborado con los días laborables y con despacho, realizado por la secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de apelación; esta Alzada aprecia que el recurso de apelación de autos con respecto a los derechos del ciudadano GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO, fue presentado de forma tempestiva, esto es al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificada la Defensa Privada de la decisión accionada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que la accionante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”, ahora bien, siendo el caso que en el presente asunto, se decretó en contra del ciudadano ELIAS GAMALIEL LOPEZ OQUENDO, Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País sin previa Autorización del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
c) En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que fue presentado por el Abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, en fecha 09 de agosto de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según consta desde el folio uno (01) al folio diez (10) del cuaderno de apelación, siendo emplazado en fecha 07 de Agosto de 2018, según consta al folio cuarenta y uno (41) del escrito recursivo, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de incidencia; se evidencia que quien contesta lo hace de manera tempestiva, esto es al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento. En consecuencia lo procedente en derecho es Admitirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
d) En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Privada, así como el Apoderado Judicial de la víctima de autos, no promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de sus respectivos escritos (apelación y contestación). Así se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada en Ejercicio VANESSA ROMERO CAMPOS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 26-J-1128-18, de fecha 20 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; relativa al decreto de la medida cautelar de prohibición de salida del país que recae en contra del mencionado ciudadano. En atención a lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA la competencia para conocer del presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara COMPETENTE para decidir sobre la admisibilidad o no del escrito recursivo interpuesto en el presente asunto.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada en Ejercicio VANESSA ROMERO CAMPOS, en representación de los derechos de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE y MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, incoado por la Abogada en Ejercicio VANESSA ROMERO CAMPOS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2018, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; relativa al decreto de la medida cautelar de prohibición de salida del país que recae en contra del mencionado ciudadano. En atención a lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ADMISIBLE, el escrito de contestación presentado por el Abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.


LA JUEZA PRESIDENTA

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.706-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO