REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000983 Decisión No. 700-18.
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ASLEY GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.774, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana KAROL LISBETH MONROY FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.731.508, contra la decisión N° 270-18 de fecha 29 de Septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana KAROL LISBETH MONROY FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLOANO; SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la referida ciudadana; TERCERO: MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN SOBRE: UNA (01) CAJA DE LOSARTAN POTASICO 50 MG, CINCO BLISTER CADA CAJA, CINCO (05) CAJAS DE RAMILITIDINA DE 50 MG/2ML DE CINCO AMPOLLA, CINCO (05) CAJAS DE MONOCLOPRANIDA 10 MG/ 2ML DE CINCO (05) AMPOLLAS, TRES (03) CAJAS DE AZITROMICINA 200 MG/ 5ML DE UN FRASCO, DOS (02) CAJAS DE GENTAMICINA 2ML DE CINCO AMPOLLAS, UNA (01) CAJAS DE ALBENDAZOL DE SEIS (06) UNIDADES (SOBRE), los cuales fueron puestos a disposición de la FUNDACIÓN DE MERCADOS POPULARES (FUNDAMERCADO), esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 20 de Noviembre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 26 de Noviembre de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho ASLEY GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana KAROL LISBETH MONROY FERNÁNDEZ, interpone recurso de apelación contra la decisión N° 270-18 de fecha 29 de Septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Estado Zulia, señalando en su escrito recursivo que la decisión objeto de impugnación no expresa las razones, fundamentos y motivos por los cuales ordena la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinada por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, evidenciando además que dicha decisión no contempla en ninguna parte de su estructura los motivos por los cuales se configura el tipo penal imputado, incurriendo de manera inminente en el vicio procedimental de inmotivación.
Asimismo, manifiesta que la Jueza de Instancia incurre en un grave error judicial al señalar que la imputada de autos estaba perpetrando el delito imputado porque intentó extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional, sin cumplir con la normativa y documentación correspondiente en materia de exportación, ya que la encartada de autos al momento de su aprehensión, manifestó que los medicamentos eran para uso personal de su familia, presentando constancia medica donde se observan las patologías de Hipertensión arterial, gastroenteritis, litiasis renal y diabetes.

Por último, la Defensa técnica solicita a manera de “Petitorio” que sea admitido su escrito de apelación y una vez analizado se declare Con Lugar su recurso de apelación, y en consecuencia, ordene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias contenidas en el escrito recursivo, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto en la decisión N° 270-18 de fecha 29 de Septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Estado Zulia, la cual estableció los siguientes pronunciamientos:
En cuanto al Decreto de la Medida de Privación Preventiva de libertad, la decisión recurrida estableció lo siguiente:
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este Tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merecen pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificados por el Ministerio Público en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley sobre el Delito de Precios Justos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es presuntamente responsables de la comisión de tal tipo penal antes mencionado, convicción que surge de los siguientes elementos: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. CZ-11.D-111.4TA.CIA-SIP-0365: de fecha 27-09-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 111, CUARTA COMPAÑÍA, COMANDO SAN FRANCISCO, la cual riela en el folio dos (02) y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos; 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 27-09-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 111, CUARTA COMPAÑÍA, COMANDO SAN FRANCISCO, la cual riela en el folio tres (03) y su vuelto, donde se deja constancia que la ciudadana KAROL LISBETH MONROY FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.731.508, fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑA FOTOGRÁFICA: de fecha 27-09-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 111, CUARTA COMPAÑÍA, COMANDO SAN FRANCISCO, donde se deja constancia de la inspección practicada en el lugar donde se efectuó el procedimiento y la evidencia recolecta de UNA (01) CAJAS DE LOSARTAN POTASICO 50MG CONTENTIVA DE DIEZ (10) BLÍSTER CADA UNA, CUATRO (04) CAJAS DE METRODINAZOL 500MG DE CINCO BLÍSTER CADA CAJA, CINCO (05) CAJAS DE RAMILITIDINA DE 50MG/2ML DE CINCO AMPOLLA, CINCO (05) CAJAS DE MOTOCLOPRANIDA 10 MG/ 2ML DE CINCO (05) AMPOLLAS, TRES (03) CAJAS AZITRONICINA 200 MG/5ML DE UN FRASCO, DOS (02) CAJAS DE GENTANICINA 2ML DE CINCO AMPOLLA, UNA (01) CAJAS DE ALBENDAZOL DE SEIS (06) UNIDADES (SOBRE), la cual riela en el folio cuatro (04) y su vuelto; 4.-RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS: de fecha 27-09-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 111, CUARTA COMPAÑÍA, COMANDO SAN FRANCISCO, donde se deja constancia de la fotografías realizadas a las evidencias incautadas, la cual riela al vuelto del folio cinco (05); 5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) – N° PRCC: SIP-27092018/0365: de fecha 27-09-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 111, CUARTA COMPAÑÍA, COMANDO SAN FRANCISCO, la cual describe la evidencia recolectada: A.- DOS (02) CAJAS DE LOSORTON POTASICO 50MG CONTENTIVA DE DIEZ (10) BLÍSTER CADA UNA, CINCO (05) CAJAS DE METRONIDAZOL 500MG DE CINCO BLÍSTER CADA CAJA, CINCO (05) CAJAS DE RAMILIDINA 50MG/2 ML DE CINCO AMPOLLAS, CINCO (05) CAJAS DE MOTOCLOPRANIDA 10MG/ 2ML DE CINCO (05) AMPOLLAS, TRES (03) CAJAS AZITRONICINA 200MG/5ML DE UN FRASCO, DOS (02) CAJAS DE GENTANICINA 2ML DE CINCO AMPOLLA, UNA (01) CAJAS DE ALBENDAZOL DE SEIS (06) UNIDADES (SOBRE), la cual riela en el folio seis (06) y su vuelto; Evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen provisionalmente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada es autora o partícipe del delito que se le imputa, toda vez que el referido delito se comprueba, cuando el poseedor de los bienes no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidos a acreditar la legítima tenencia y control de dichos bienes, valga decir, en este caso en especifico, factura que justificación la legítima tenencia y movilización de los productos de conformidad con el segundo aparte del artículo 9 de la Resolución DM/Nº 025-12, de fecha 14 de Junio de 2012, publicada según Gaceta Oficial Nº 39.949 del 21 de Junio de 2012, la cual no fue presentada al momento de la aprehensión, ni en esta audiencia, en perfecta armonía con el Decreto 1.190 de fecha 22 de AGOSTO de 2014, por encontrarse estos rubros (MEDICAMENTOS), con prohibición expresa de libre movilización con fines de exportación por considerarse de los producto de abastecimiento nacional esenciales para la vida digna del ser humano, siendo que los alegatos de la defensa, si bien es cierto son distintos a los plasmados en las actas, la verificación de los mismos corresponde a la fase de investigación, así como la verificación del informe médico consignado por la defensa técnica, por lo que en este momento se encuentra ajustada la precalificación aportada por el Ministerio Público, se declara CON LUGAR el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena por parte de la defensa técnica. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, si es cierto que la Representación Fiscal solicitó en la presente causa Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que fue consignado un informe médico que presuntamente justifica la tenencia de lo incautado, no es menos cierto que el mismo carece de membrete y/o en su defecto sello del centro de salud del cual se expide a los fines de poder ser verificado, así como no se hizo acompañar de algún otro examen o similares que hicieran presumir a este Juzgado que los mismos se tratara de un tratamiento médico. Asimismo en virtud a la cantidad adquirida por la ciudadana y lo que esto representa en poder adquisitivo, considera este Juzgado que existe peligro de fuga, toda vez que se presume la misma pudiese abandonar el país por sus propios medios. En cuanto al daño causado se considera grave, por cuanto se trata de medicamentos de difícil acceso en el mercado y la posible pena a imponer excede en su limite superior de los diez (10) años de prisión, por lo que encontrándose cubiertos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 y 67 de la norma adjetiva bajo el amparo del poder cautelar del Juez o Jueza penal en aras de velar por el cumplimiento de los preceptos constitucionales, considera esta Juzgadora en base a los argumentos antes mencionados que la Medida de Coerción Personal en la presente causa pertinente a los fines de determinarse la verdad verdadera que es la finalidad de todo proceso penal suficiente para garantizar las resultas del presente proceso penal es la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con la normativa antes mencionada en contra de la ciudadana KAROL LISBETH MONROY FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.731.508. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de las partes en relación a este punto.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la instancia dejó por sentado que se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, el cual merece pena privativa de libertad y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, precalificando la conducta atribuida a la imputada de autos como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que la encartada de autos es autora o participe del delito endilgado, toda vez que la referida imputada no presentó la documentación que ampare la legal tenencia de los medicamentos que transportaba, solo presentando constancias medicas cuya veracidad deber corroborarse lo cual, a juicio de la recurrida, no hace procedente el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y la defensa, y si forzosamente necesario el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora, con respeto a la denuncia esgrimida por el apelante dirigida a atacar la motivación del decretó de la medida privativa de libertad solicitada impuesta por la Jueza de Control, considera primordial este ad quem indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, para lo cual es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en relación con en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, en concatenación pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó con los elementos que le fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
En este orden de ideas, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control manifestó que en su criterio, se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito imputado a la ciudadana KAROL LISBETH MONROY FERNÁNDEZ, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Dicho esto, es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a la defensa (apelante) que la precalificación jurídica dada a su patrocinada en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial, a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, como se indico ut supra siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 111, CUARTA COMPAÑÍA, COMANDO SAN FRANCISCO, la cual riela al folio dos (02) de la pieza principal.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 27 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 111, CUARTA COMPAÑÍA, COMANDO SAN FRANCISCO, la cual riela al folio tres (03) de la pieza principal.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 111, CUARTA COMPAÑÍA, COMANDO SAN FRANCISCO, la cual riela al folio cuatro (04) de la pieza principal.
• RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, de fecha 27 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 111, CUARTA COMPAÑÍA, COMANDO SAN FRANCISCO, la cual riela al folio cinco (05) de la pieza principal.
• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 111, CUARTA COMPAÑÍA, COMANDO SAN FRANCISCO, la cual riela al folio seis (06) de la pieza principal.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a la imputada de autos, de fecha de fecha 27 de Septiembre de 2018, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a la ciudadana LISBETH MONROY FERNÁNDEZ del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que la hoy imputada es autora o participe del hecho imputado, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por la encartada de autos puede subsumirse en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, es por lo que considera esta Sala acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En este sentido, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando así la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa Publica que estaba designada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.
Así se evidencia que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en atención a la fase preparatoria del proceso en la cual se encuentra el proceso, dichas consideraciones son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por lo que se puede constatar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que dictó en contra de sus defendidos una decisión carente de fundamento por cuanto la jueza a quo omitió su pronunciamiento con respecto a lo argumentado y solicitado por la defensa en la audiencia de presentación; alegando la apelante que no comprende los motivos por los cuales se le decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida porque la instancia no fundamentó su decisión; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, es motivo por cual este Cuerpo Colegiado estima que no le asiste la razón a la defensa al alegar que la decisión recurrida carece de fundamentación jurídica al decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no se observa menoscabo al derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Asi las cosas cabe destacar que no le asiste la razón al recurrente al indicar en su escrito recursivo, que la juez a quo ha violentado el derecho a la defensa de la imputada o el debido proceso, al haberse aparatado de la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la medida precautelar impuesta a su defendida, toda vez que si bien es cierto el Ministerio Publico es el titular de la acción penal y quien dirige la investigación desde su inicios hasta la culminación del proceso, no es menos cierto que la facultad legal para imponer una medida precautelar durante la prosecución del mismo es única y exclusiva del órgano judicial a quien le corresponde sopesar entre otras cosas, las actuaciones que les son presentadas y la proporcionalidad de la medida de coerción a imponer con el presunto delito cometido y daño causado, debiendo actuar el órgano jurisdiccional como garante de la constitucionalidad y del debido proceso, función judicial esta que en modo alguno esta supeditada al pedimento del Ministerio Publico o la Defensa, ya que si bien deben estos ser oídos, no condicionan la decisión final del juzgador, quien en aplicación de sus conocimientos y lógica jurídica debe estimar la medida coercitiva mas acorde a cada caso, por lo que en el presente proceso la juez de la recurrida actuando apegada a sus facultades natas, impuso la medida precautelar idónea para satisfacer las resultas del proceso, en atención a, entre otros, la magnitud del daño causado al sistema de insumos médicos nacional y por ende a la colectividad, con la realización recurrente de conductas como la presuntamente descrita por la hoy imputada, ya que la población nacional se fe afectada al no poder tener acceso a los medicamentos aquí descritos, lo cual esta directamente relacionado con afectación de la salud del conglomerado social. Por lo que este tribunal colegiado considera que la actuación de la juez a quo si bien fue excepcional, estuvo enmarada dentro de sus potestades legales al imponer la medida de coerción extrema a la imputada de autos, siendo que también se estima que es esta medida y no otra la aplicable en ese caso, disintiendo de lo considerado por el Ministerio Publico y la defensa en sus sendas solicitudes. Así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ASLEY GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.774, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana KAROL LISBETH MONROY FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.731.508, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 270-18 de fecha 29 de Septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana KAROL LISBETH MONROY FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLOANO; SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la referida ciudadana; TERCERO: MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN SOBRE: UNA (01) CAJA DE LOSARTAN POTASICO 50 MG, CINCO BLISTER CADA CAJA, CINCO (05) CAJAS DE RAMILITIDINA DE 50 MG/2ML DE CINCO AMPOLLA, CINCO (05) CAJAS DE MONOCLOPRANIDA 10 MG/ 2ML DE CINCO (05) AMPOLLAS, TRES (03) CAJAS DE AZITROMICINA 200 MG/ 5ML DE UN FRASCO, DOS (02) CAJAS DE GENTAMICINA 2ML DE CINCO AMPOLLAS, UNA (01) CAJAS DE ALBENDAZOL DE SEIS (06) UNIDADES (SOBRE), los cuales fueron puestos a disposición de la FUNDACIÓN DE MERCADOS POPULARES (FUNDAMERCADO); por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ASLEY GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.774, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana KAROL LISBETH MONROY FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.731.508.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 270-18 de fecha 29 de Septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al sexto (6°) día del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO







LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 700-18 de la causa No. VP03-R-2018-000983.-

LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO