REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2018
207º y 158º






ASUNTO PENAL: VP03-P-2017-027376
ASUNTO: VP03-R-2018-000372


Decisión No.702-18.

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MANUEL NUÑEZ GONZALEZ y JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público con competencia especial en materia contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de la decisión nro. 216-18 de fecha 27 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Asimismo, fueron recibidas en fecha 05 de Diciembre de 2018 por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones contentivas de la acción recursiva signada con el VP03-R-2018-000372, se da cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De esta forma, quienes aquí deciden entran a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:



II. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

Los profesionales del derecho MANUEL NUÑEZ GONZALEZ y JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público con competencia especial en materia contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-
III. DEL LAPSO PARA LA INTERPOSICIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La acción recursiva fue presentada dentro del lapso legal, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue dictado en fecha 27 de Febrero de 2018, como consta en los folios setenta y seis (76) al ochenta (80) de la causa principal, quedando notificado el Ministerio Público del fallo en fecha 19 de Marzo de 2018, tal como se verifica del folio ciento treinta y seis (136) de la causa principal, interponiendo el recurso de apelación en fecha 02 de Abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sistema de independencia, todo ello se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cincuenta y cuatro (54) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

Se deja constancia que la suscrita Secretaria de este Tribunal de Alzada se comunicó por vía telefónica con la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, a los fines de verificar el computo de audiencia, en virtud de que los días 26 y 27 de Marzo de 2018 corresponden a los días de Semana Santa que fueron otorgados por decreto de la Presidencia de este Circuito, por ende fueron días no hábiles, siendo señalados erróneamente como hábiles por la instancia el computo remitido a esta alzada.

IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

El Ministerio Público ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la declaratoria con lugar del examen y revisión de medida a favor del ciudadano LEONARDO JOSE CARRERA RIOS, plenamente identificado en actas, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
V. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El apelante en su recurso de apelación promovió como pruebas el expediente VP03-P-2017-027376 en su totalidad, con el objeto de que sean verificadas cada una de las consideraciones realizadas por esta representación fiscal, por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se trata de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO

El profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, inpreabogado nro. 64.780 actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LEONARDO JOSE CARRERA RIOS, plenamente identificado en actas, quien estando debidamente emplazado en fecha 26 de Octubre de 2018, como se evidencia del folio cuarenta y uno (41) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Pública. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MANUEL NUÑEZ GONZALEZ y JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público con competencia especial en materia contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de la decisión nro. 216-18 de fecha 27 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En tal sentido, se deja constancia que las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su recurso de apelación, son admisibles, en virtud de que se trata de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los profesionales del derecho MANUEL NUÑEZ GONZALEZ y JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público con competencia especial en materia contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de la decisión nro. 216-18 de fecha 27 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por los apelantes en su recurso de apelación, en virtud de que se trata de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, inpreabogado nro. 64.780 actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LEONARDO JOSE CARRERA RIOS, plenamente identificado en actas, a pesar de haber quedado debidamente emplazada, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Pública.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO




LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 702-18 de la causa No. VP03-R-2018-000372.-


LA SECRETARIA




KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO