REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000173 Decisión N° 704-18


ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GOZÁLEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano HASCOVICH JOSÉ OSORIO BARRIENTOS, titular de la cedula de identidad V-26.318.925, contra la decisión 394.17 de fecha 18 de julio del 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordena la ejecución de la sentencia y se emite orden de captura en contra de HASCOVICH JOSÉ OSORIO BARRIENTOS la cual es confirmada con decisión 094-18 de fecha 08 de Febrero de 2018 y en la cual el Tribunal de Instancia decidió: PRIMERO: SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública; SEGUNDO: ORDENA EL INGRESO A UN CENTRO PENITENCIARIO PARA PENADOS DE LIBERTAD del ciudadano HASCOVICH JOSÉ OSORIO BARRIENTOS, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16, 11 y 20 de la Ley contra Extorsión y Secuestro; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28 de Noviembre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ se encuentran legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de aceptación de defensa de fecha 14 de Febrero de 2017 que riela al folio ciento veintidós (122) de la pieza principal, en la cual la Defensa Pública aceptó la defensa del referido penado para cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la notificación de la recurrente, lo cual ocurrió en fecha 08 de Febrero de 2018 en la audiencia oral en la cual se ordena el ingreso a un centro penitenciario del penado de autos. Ello se estima así ya que se evidencia de actas que de la decisión recurrida de fecha 18 de Julio de 2017 no se libraron notificaciones a las partes, siendo pues que el día 08 de Febrero de 2018 fue la oportunidad procesal cuando la Defensora Publica hoy apelante, se da por notificada de dicha decisión, ello verificable a los folios del ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y ocho (158), presentando así el recurso de apelación en fecha 16 de Febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio ciento sesenta y uno (161), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela del folio doscientos cuarenta (240) al folio doscientos cincuenta y uno (251), contentivo en la pieza principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que los apelantes ejercen el recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° y 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Por lo que, del análisis de las actas, se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la emisión de la orden de aprehensión por parte del Tribunal de Instancia, es por lo que se admite el presente recurso y se le dará el trámite previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas las actas que conforman la causa signada bajo el N° 5E 2813-17, y también solicita se recave expediente 5E-1625-13 llevado por ese mismo juzgado a quo en contra de los penados DAVID MARTIN GONZALEZ y VICTOR DAVID NARVAEZ, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Así mismo ordena solicitar al mencionado juzgado la remisión inmediata de la última causa penal indicada, a los fines de formar criterio judicial en cuanto a lo plateado por la apelante, siendo que considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 02 de mayo de 2018, como se evidencia del doscientos doce (212) de la pieza principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 07 de mayo de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas. Así se decide.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensora del ciudadano HASCOVICH JOSÉ OSORIO BARRIENTOS, contra la decisión 394.17 de fecha 18 de julio del 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordena la ejecución de la sentencia y se emite orden de captura en contra de HASCOVICH JOSÉ OSORIO BARRIENTOS la cual es confirmada con decisión 094-18 de fecha 08 de Febrero de 2018 y en la cual el Tribunal de Instancia decidió: PRIMERO: SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública; SEGUNDO: ORDENA EL INGRESO A UN CENTRO PENITENCIARIO PARA PENADOS DE LIBERTAD del ciudadano HASCOVICH JOSÉ OSORIO BARRIENTOS, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16, 11 y 20 de la Ley contra Extorsión y Secuestro; Asimismo, esta Sala admite las pruebas promovidas por la parte recurrente y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. De igual forma se admite la contestación al recurso de apelación de autos presentada por el Ministerio Publico. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano HASCOVICH JOSÉ OSORIO BARRIENTOS, titular de la cedula de identidad V-26.318.925, contra la decisión 394.17 de fecha 18 de julio del 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación. Se deja constancia que la parte que contesta no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Así mismo ordena oficiar al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de solicitar la remisión inmediata de expediente 5E-1625-13 llevado por ese mismo juzgado en contra de los penados DAVID MARTIN GONZALEZ y VICTOR DAVID NARVAEZ, siendo que considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente






VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO











LA SECRETARIA


KARITA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 704-18 de la causa No. VP03-R-2018-000173.-


LA SECRETARIA


KARITA ESTRADA PRIETO