REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2018
207º y 159º





ASUNTO PENAL: 10C-181125-18
ASUNTO: VP03-O-2018-000080

Decisión No. 703-18



I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Recibidas como han sido en fecha 06 de Diciembre de 2018 por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional incoado por la profesional del derecho LORENA ESTHER ARCAYA ORTEGA, inpreabogado nro. 87.729, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, titular de la cedula de identidad nro. V- 25.488.575; en base a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del Tribunal Decimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de violentar el mencionado Juzgado las garantías constitucionales de su representado que consagradas en los artículos 21, 26 y 49 de la Carta Magna al no dar respuesta sobre la solicitud de las copias certificadas de la totalidad del expediente presentada en fecha 28 de septiembre de 2018 la cual fue ratificada el 23 de Octubre de 2018.

A este tenor, se dio cuenta a las integrantes de este Tribunal de Alzada de la presente acción, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

II. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La profesional del derecho LORENA ESTHER ARCAYA ORTEGA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, plenamente identificado en actas, refiere como fundamento de la acción de amparo constitucional los siguientes argumentos:

Inicio la acción extraordinaria, argumentando que en el presente caso no hubo respuesta alguna por parte del Juzgado Decimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia sobre la solicitud de copias certificadas de la totalidad del expediente que cursa por ante ese despacho, aun y cuando se ratificó la misma.

Así mismo, enfatizó que es alarmante tal situación, en virtud de que por ser contrario a la costumbre judicial que la decisión sobre una simple solicitud de copias certificadas del expediente por parte de la victima sea dependiente de una Audiencia Preliminar, por cuanto dicha petición no forma parte como pronunciamiento esencial en dicho acto, de las enumeradas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, indicó que la decisión sobre la solicitud de copias certificada no puede ser condicionada a la admisión de la acusación particular propia de la víctima como pretende el Juzgado conocedor de la causa, pues todo lo contrario, conlleva a obstaculizar la participación de la víctima en el proceso, dado que evita que pueda realizarse cualquier actuación a su favor, a saber uno de ellos puede ser el recurso ordinario o extraordinario, donde sea preciso anexar copias del expediente.

Por consiguiente, estableció que tal situación ha violentado derechos constitucionales tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como además el principio de igualdad de las partes consagrado en el articulo 21 ejusdem y la anulación de la víctima como sujeto procesal.
Concluyó la acción extraordinaria peticionando que sea remitido el presente asunto a los fines de que el mismo sea resuelto, que se notifique a la defensoría del pueblo de esta denuncia constitucional por tender a criterios regresivos en cuanto a la participación de las victimas en casos raves de violaciones a los derechos humanos, se notifique a la Comisión Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes con remisión de copia certificada de este amparo, que sea restablecida la situación jurídica infringida a través de una resolución judicial apegada a los estándares internacionales, que sea notificada a la Inspectoria de Tribunales así como además copia certificada de la resolución del asunto.
III. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa que la misma fue incoada en contra de la actuación desplegada por parte del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que a criterio de la accionante a su defendido se le ha violentado las garantías constitucionales que se encuentran consagradas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no dar respuesta sobre la solicitud de las copias certificadas de la totalidad del expediente presentada en fecha 28 de septiembre de 2018 la cual fue ratificada el 23 de Octubre de 2018.

Así las cosas, se advierte que, mediante sentencia Nº 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de apelación planteados por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de competencia de este Tribunal Colegiado.

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: ''…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”

En virtud de las consideraciones anteriormente determinadas por esta Instancia Superior y en atención al contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta Competente, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la profesional del derecho LORENA ESTHER ARCAYA ORTEGA, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, plenamente identificado en actas, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se decide.-

IV. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Esta Sala, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, observa:

En tal sentido, en primer lugar, este Cuerpo Colegiado verifica en actas que la profesional del derecho LORENA ESTHER ARCAYA ORTEGA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción de amparo, por cuanto consta poder especial otorgado por el mencionado ciudadano a la referida profesional del derecho, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda (2°) de Maracaibo- Estado Zulia en el Tomo: 188; Numero: 48; Folios: 163 hasta 165, el cual corre inserto en los folios siete (07 inclusive su vuelto), ocho (08) y nueve (09) de la causa.

Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones sometidas a su conocimiento, se constata que la profesional del derecho LORENA ESTHER ARCAYA ORTEGA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, plenamente identificado en actas, presentó la acción de amparo constitucional en base a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del Tribunal Decimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que este juzgado ha violentado las garantías constitucionales de su defendido que se encuentran consagradas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no dar respuesta sobre la solicitud de las copias certificadas de la totalidad del expediente presentada en fecha 28 de septiembre de 2018 la cual fue ratificada el 23 de Octubre de 2018.

Por lo que, quienes aquí deciden a los fines de resolver dicha acción, proceden a dejar constancia que en esta misma fecha (06 de Diciembre de 2018) mediante oficio nro. 1148-18, conforme al articulo 23 de la ley especial esta Sala ordeno solicitar información sobre el estado actual de la causa signada con la nomenclatura 10C-181125-18 cuyo asunto de independencia corresponde al VP03-P-2018-008080 así como además acerca de la solicitud de las copias certificas peticionada por la victima de dicho asunto penal, obteniéndose como respuesta por parte del Tribunal de Instancia en esta misma fecha bajo oficio nro. 6253-18 lo siguiente: ''…en fecha 15/10/2018 mediante auto esta Juzgadora dejo constancia de que postergaba pronunciamiento de la solicitud de copias, toda vez que la investigación fiscal se encontraba en la Fiscalía 45° del Ministerio Público y la pieza principal de la causa en la Corte de Apelaciones, y en virtud de que se solicitaba las copias de la totalidad de la causa era de imposible cumplimiento la referida solicitud, es por lo que, se acordó postergar pronunciamiento hasta el acto de audiencia preliminar, asimismo se informa a la referida Sala que en fecha 05 de Diciembre de 2018 mediante decisión nro. 912-18 se celebró el acto de audiencia preliminar y se acordó la nulidad del escrito acusatorio toda vez que no cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó con lugar la solicitud de copias interpuestas por el Abogado Wilmer David González…''.

De tal manera, se evidencia que el Juzgado Decimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud realizada por el profesional del derecho WILMER DAVID GONZALEZ en su oportunidad legal correspondiente, a saber, en fecha 05 de Diciembre de 2018 en el Acto de Audiencia Preliminar, por lo que esta Sala actuando en Sede Constitucional, observa que la pretensión del accionante fue satisfecha, por tanto, se concluye que con la mencionada decisión, ha cesado la presunta violación que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente acción de amparo constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

En efecto, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, esto es, actual o inminente; puesto que la actualidad o la inminencia de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción. De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.


Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión No. 1435 de fecha 03 de noviembre de 2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente: ...omissis...
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor: ...omissis...
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando: ...omissis...
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”.

Por corolario de las premisas efectuadas, quienes integran este Tribunal ad quem, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la profesional del derecho LORENA ESTHER ARCAYA ORTEGA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, plenamente identificado en actas, fue realizado en base a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del Tribunal Decimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada Inadmisible; en atención con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. Así se decide.-
V. DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho LORENA ESTHER ARCAYA ORTEGA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER DARIO CAMPOS AMAYA, plenamente identificado en actas, en contra del Tribunal Decimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) día del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARIA JOSE ABREU BRACHO


LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 703-18 de la causa No. VP03-O-2018-000080.-

LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO