REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2018
208º y 159º
VP03-R-2018-000968 Decisión No. 699-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 162.473, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RAMON ANTONIO GONZALEZ BLANCO, JESUS RAMON GONZALEZ FUENMAYOR y YASMELI COROMOTO FUENYAMOR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 27.710.058, 27.610.906 y 14.946.838 respectivamente, en contra de la decisión Nro. 692-18 de fecha 22 de Septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadano ut supra mencionados por ser presentados dentro de las cuarenta (48) horas a que se refiriere el articulo 44.1 de nuestra carta magna; SEGUNDO: Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 de la norma adjetiva penal.
En tal sentido, en fecha 20 de Noviembre de 2018 fueron recibidas las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación de autos por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, la admisión del recurso se produjo el día 26 de Noviembre de 2018, y siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho RAFAEL CARVAJAL, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RAMON ANTONIO GONZALEZ BLANCO, JESUS RAMON GONZALEZ FUENMAYOR y YASMELI COROMOTO FUENYAMOR, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 692-18 de fecha 22 de Septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inició el apelante en su recurso de apelación señalando como primer motivo del recurso que la Jueza a quo no califico la aprehensión en flagrancia tal como lo establece el articulo 234 de la norma adjetiva penal concatenado con lo que estipula el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana del Venezuela, por lo que a su entender en virtud de este supuesto la falta de flagrancia acarrea la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el apelante que lo procedente para enmendar la situación jurídica infligida en contra de sus defendidos es decretar la libertad inmediata o una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad.
Continúa esgrimiendo el recurrente como segundo motivo del recurso que se evidencia la violación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo referente al allanamiento, destacando la defensa privada que en los procedimiento policiales colocan “…que las personas tomaron una actitud sospechosa para violentar el domicilio…” aludiendo el apelante que se quebrantan los derechos, se le siembran evidencias delictuales así como a los fines de extorsionarlos, siendo todo es ilegal y violatorio de el debido proceso, por lo que procedente en derecho es anular el procedimiento policial y decretar la libertad plena y sin restricciones a los imputados de autos indica la defensa técnica.
Igualmente, refirió como tercer motivo del recurso la inmotivación de la decisión objeto de impugnación, por lo que en consecuencia solicitaba la nulidad de la misma tal como lo establece el articulo 157 de la norma adjetiva penal, siendo que el Tribunal de Control no fue claro, preciso al determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como adminicular los hechos al derecho a los fines de darle eficacia y valor jurídico a la decisión, alegando que tal motivo le violenta el debido proceso a sus defendidos.
A modo de ''solicitud'' consideró que a los fines de restablecer el orden jurídico infringido, lo procedente en derecho es darle la libertad a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad y reponer la causa al estado que se celebre una nueva presentación por ante otro Juez de Control.
III
CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos ejerce contestación al recurso de apelación anteriormente incoado en base a los siguientes fundamentos:
Alega el Representante Fiscal que motiva su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento practicado por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas sub delegación Paraguiapoa en fecha 21 de Septiembre de 2018 en contra de los imputados de autos.
Asimismo señala la vindicta publica en sus escrito de contestación que no le asiste la razón a la defensa privada puesto que la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control en donde se decreto la medida de privación preventiva de libertad en fecha 22 de Septiembre de 2018 a criterio del Fiscal del Ministerio Publico dicha decisión se encuentra ajustada a derecho y llenos lo extremos de ley exigidos en el articulo 236, 237 y 238 para el decreto de la medida de coerción impuesta por el Juzgado a quo.
En este mismo orden de ideas a manera de” petitum” solicitan que el recurso de apelación incoado por la defensa privada sea declarado sin lugar y mantenga la medida el mismo.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, evidencian quienes aquí deciden que el escrito recursivo incoado por el profesional del derecho RAFAEL CARVAJAL, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RAMON ANTONIO GONZALEZ BLANCO, JESUS RAMON GONZALEZ FUENMAYOR y YASMELI COROMOTO FUENYAMOR, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 692-18 de fecha 22 de Septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, el juez de instancia estableció lo siguiente:
“…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, previo a emitir los pronunciamientos a haya lugar, realiza la siguiente consideración consagra la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones a saber orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos RAMON ANTONIO GONZALEZ BLANCO, JESUS RAMON GONZALEZ FUENMAYOR y YASMELI COROMOTO FUENYAMOR fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de la flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el texto constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo tribunal en Sal Constitucional, Sentencia N°2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que acaba cometerse. En este caso, la ley no especifica que significa que un delito que acaba de cometerse. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o mas. En tal sentido, debe entender como un momento inmediatamente posterior aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer la detención, por todo lo antes expuesto y había cuenta de que las actas que componen la presente causa se evidencia de forma, clara, precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto (Omissis)....”
A los fines de analizar las denuncias expuestas por la Defensa Privada (apelante), estas jurisdicentes evidencian de la decisión recurrida, que la juez de control calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo además, que lo procedente en derecho era decretar la medida de privación preventiva de libertad de conformidad en lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO GONZALEZ BLANCO, JESUS RAMON GONZALEZ FUENMAYOR y YASMELI COROMOTO FUENYAMOR por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, esta Sala en su labor revisora como Órgano Superior, considera importante realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)
Luego del análisis anterior, este Tribunal a quem constatan del acta policial de fecha 21 de Septiembre de 2018 inserta en el folio dos y tres (2,3) que se dio inicio a este proceso cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en virtud de una investigación penal en la que figuraban como presunto investigados los hoy imputados, una vez que los funcionarios actuantes se ubicaron en el SECTOR EL CARMEN CARRETERIA PRINCIPAL, PARROQUIA SINAMAICA, MUNICIPIO GUAJIRA ESTADO ZULIA, lograron ubicar la vivienda de uno de los ciudadanos en cuestión quien al ver la presencia policial emprendió veloz huida hacia adentro de la vivienda en cuestión y en vigor del articulo 196 numeral 2 de la norma adjetiva penal, el cuerpo policial ingreso a la vivienda y observaron tres (3) rollos de material ferroso, tipo guaya de color gris y una carrocería de motor de vehiculo clase moto por lo que amparado por el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se efectuó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RAMON ANTONIO GONZALEZ BLANCO, JESUS RAMON GONZALEZ FUENMAYOR y YASMELI COROMOTO FUENYAMOR por lo que en virtud de que los referidos ciudadanos se encontraba presuntamente incurso en un hecho ilícito, fue por lo que los funcionarios de actuantes procedieron a su detención.
En este mismo orden de ideas, esta Sala afirma que en el presente caso es evidente que estamos en la presencia de un delito que reviste la figura jurídica de la Flagrancia real, ya que la detención de los imputados se da en plena comisión del hecho delictivo, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la Defensa referente al punto de la flagrancia. Así se decide.-
Ahora bien, verificado como ha sido que la detención del imputado de actas se realizó bajo la modalidad de flagrancia, estas jurisdicentes estiman que el allanamiento realizado en el presente caso, se encontraba exento de orden judicial, pues, el procedimiento policial se encontraba amparado por la excepción prevista en el numeral 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto prevé:
“Artículo 196 Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito. (Negritas de la Sala).
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial constaran en el acta.”
Del citado artículo, se observa que el legislador patrio consagró como prerrogativa fundamental la inviolabilidad del hogar doméstico, admitiendo excepciones, siendo que la regla para efectuar algún allanamiento, es la existencia de previa autorización emitida por el órgano jurisdiccional, excepcionalmente la norma penal adjetiva establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial por parte de los funcionarios policiales, cuando se trate de impedir la perpetración de un delito y cuando verse sobre el imputado o imputada a quien se persigue, para su aprehensión.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 437, de fecha 11 de agosto de 2009, ratificó el criterio esbozado por la Sala Constitucional, de fecha 24 de septiembre de 2004, en relación a la no exigibilidad de las formalidades establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en la práctica que se efectúa del allanamiento para impedir la perpetración o continuación de algún hecho punible, dejando taxativamente establecido:
“…Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que es preciso traer a colación incluso el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en relación a la no necesidad de las formalidades exigidas en los artículos 210 (en la que se incluye la presencia de dos testigos hábiles…), y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del artículo 47 de la Constitución en la practica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, como el caso sub judice; y por tanto se legitima dicha actuación policial
En efecto, en fallo Nro. 2294 de fecha 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. (Destacado de la Alzada).
De la trascripción parcial del fallo ut supra, así como del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que los cuerpos policiales se encuentran exceptuados para irrumpir una vivienda, hogar o residencia, solamente en aquellos casos que se trate de impedir la perpetración de un hecho ilícito o cuando el imputado o imputada se vea perseguido por la autoridad judicial e intente evadir la misma dentro de una vivienda o recinto, dicha actuación no acarrea la vulneración del artículo 47 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y mucho menos comporta e consecuencia un motivo de nulidad de dicha actuación policial, la cual se activo a fin de evitar la posible perpetración de un delito .
En este orden de ideas, debe igualmente apuntarse, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía de la inviolabilidad del domicilio en su artículo 47; el allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, se legitimó precisamente en la acción de impedir la continuación de un delito y porque los hoy imputados eran previamente perseguidos para su aprehensión, ya que en dicha vivienda se encontraban los ciudadanos quienes figuran como investigados en la presente causa tal como se constata en el acta policial inserta en los folios dos y tres (2,3) de la causa principal evidenciándose además que en la vivienda ubicada en el SECTOR EL CARMEN CARRETERA PRINCIPAL, PARROQUIA SINAMAICA, MUNICIPIO GUAJIRA ESTADO ZULIA se encontró tres (3) rollos de material ferroso, tipo guaya, de color gris presentando un peso de 20 kilos y un motor de vehiculo clase moto, por lo que atendiendo a la situación de flagrancia en la cual se encontraban los funcionarios actuantes, los mismos estaban en el deber de ingresar al hogar doméstico.
Lo anterior, es una versión que se constata de los autos y que a juicio de esta Sala se corresponde con la segunda excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la entrada de los funcionarios policiales y hacer efectiva la aprehensión de los imputados prescindiendo del uso de la orden de allanamiento, es por lo que se precisa, que las afirmaciones de hecho alegadas por la parte recurrente, respecto a la manera en que fue practicada la detención de sus representados, no acarreó injuria constitucional, por cuanto no vulneró los derechos al debido proceso y de inviolabilidad del hogar de los hoy imputados. Así se declara.-
Por último, en lo referente a la falta de motivación que señala la parte apelante, este cuerpo colegiado destaca que mal puede la Defensa de actas alegar en el caso de autos la falta de motivación de la decisión recurrida, por lo que este Cuerpo Colegiado puede evidenciar del análisis del fallo todo lo contrario ya que la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa privada, pues ha motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso, puesto que como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen del procedimiento instaurado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas.
Asimismo, lo afirma la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:
"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)
En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, lo cual ocurrió en este caso que El Juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.
Asimismo, esta Sala trae a colación la sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:
“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar que la misma esta inmotivada ya que atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que se puede constatar que la decisión impugnada esta debidamente motivada, por la juez de instancia. Así se declara
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho RAFAEL CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 162.473, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RAMON ANTONIO GONZALEZ BLANCO, JESUS RAMON GONZALEZ FUENMAYOR y YASMELI COROMOTO FUENYAMOR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 27.710.058, 27.610.906 y 14.946.838 respectivamente, en contra de la decisión Nro. 692-18 de fecha 22 de Septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadano ut supra mencionados por ser presentados dentro de las cuarenta (48) horas a que se refiriere el articulo 44.1 de nuestra carta magna; SEGUNDO: decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 de la norma adjetiva penal; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho RAFAEL CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 162.473, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RAMON ANTONIO GONZALEZ BLANCO, JESUS RAMON GONZALEZ FUENMAYOR y YASMELI COROMOTO FUENYAMOR, plenamente identificado en actas.-
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 692-18 de fecha 22 de Septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 699-18 de la causa No. VP03-R-2018-000968.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO