REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de diciembre de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-O-2018-000087 Decisión N° 737-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

Han sido recibidas por ante esta Alzada, en fecha 26 de diciembre de 2018, actuaciones contentivas de Acción de Amparo Constitucional, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentado por la profesional del derecho BÁRBARA MAVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 252.861, en su condición de defensora privada del ciudadano REYNEL JOSÉ PORTILLO PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 23.747.804; el cual fue incoado con base a lo dispuesto en los artículos 23, 27, 49, 51, 58 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual, según señala la accionante, ha violentado el derecho a la libertad y el debido proceso del imputado de autos, por cuanto desde el 07 de agosto de 2018, cuando fue decretado el sobreseimiento provisional en audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha dicho Juzgado no se ha pronunciado con respecto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con la inadmisibilidad de la acusación.

Recibida la causa en fecha 26 de diciembre de 2018, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La profesional del derecho BÁRBARA MAVAREZ, en su condición de defensora privada del ciudadano REYNEL JOSÉ PORTILLO PORTILLO, refiere como fundamento de la acción de amparo constitucional incoada, los siguientes argumentos:

Inició la acción extraordinaria, argumentando la defensa privada que el tribunal de instancia en fecha 07 de agosto de 2018, decretó la nulidad del acto conclusivo en virtud que las experticias fueron promovidas de manera extemporánea, de conformidad con el artículo 308.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de acuerdo con el artículo 313.1 ejusdem, denunciando la accionante que en la mencionada audiencia, la jueza de control debió pronunciarse con respecto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo el caso que han transcurrido cuatro (04) meses desde la realización de la audiencia sin que a criterio de la defensa, el tribunal se haya pronunciado, violentando con ello el derecho a la libertad y el debido proceso del imputado, de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyó la acción extraordinaria solicitando que sea dictado un mandamiento de amparo constitucional contra la decisión tomada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La acción de amparo constitucional ha sido incoada contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que a criterio de la accionante, a su defendido se le ha violentado el derecho a la libertad y el debido proceso del imputado de autos, por cuanto desde el 07 de agosto de 2018, cuando fue decretado el sobreseimiento provisional en audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha dicho Juzgado no se ha pronunciado con respecto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con la inadmisibilidad de la acusación.

Así las cosas, se advierte que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387 de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reiteró el criterio dictado en fecha 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de apelación planteados por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de esta acción en contra de la actuación jurisdiccional de primera instancia.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho BÁRBARA MAVAREZ, en su condición de defensora privada del ciudadano REYNEL JOSÉ PORTILLO PORTILLO.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esta Sala de Alzada, deja constancia que se procedió a verificar en el Sistema Independencia el Juzgado al que correspondía el asunto penal principal relacionado con la acción autónoma interpuesta, observando que el mismo pertenecía al Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, no obstante en virtud de la designación del órgano subjetivo que regentaba ese despacho, Abog. Yakelyn Domínguez, como Jueza Provisoria de primera Instancia en esta Sede Judicial, el expediente identificado con el numero VP03-P-2018-003472 fue redistribuido al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, razón por la cual se estableció comunicación vía telefónica con la Abog. Verónica Valbuena, Jueza adscrita al referido despacho, a los fines de solicitar información sobre el estado actual del mencionado asunto, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; indicando la referida Jueza que: los hechos ocurrieron en fecha 16/02/2018, siendo incautado al imputado 575 kilos de pescado y 75 kilos de alambre; la presentación se llevó a cabo en fecha 17/02/2018; la acusación fue recibida en fecha 03/04/2018 y el 09/04/2018 se fijó la audiencia preliminar para el día 07/05/2018; se recibió escrito de contestación a la Acusación Fiscal en fecha 30/04/2018; el 02/05/2018 se recibió escrito de ofrecimiento de pruebas complementarias donde se ofrece experticia de reconocimiento legal de material verdoso utilizado para la conducción eléctrica de alta intensidad; en fecha 07/05/2018 se difiere la audiencia a solicitud de la defensa y se fija para el 04/06/2018, siendo diferida nuevamente por incomparecencia del imputado, se fija para el 18/06/2018 pero en esa fecha no hubo despacho y se fijo para el 12 de julio, fecha en la que por fallas eléctricas se refija la audiencia para el 07/08/2018; el 25/07/2018 se recibió escrito de pruebas complementarias consignando experticia fitosanitaria; en fecha 07/08/2018 se realiza la audiencia preliminar donde la jueza del Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, decreta el sobreseimiento provisional por no encontrarse inserta la experticia de reconocimiento del material incautado así como el material estratégico, asimismo manifiesta la instancia que la consignación de la experticia se encuentra extemporánea ya que la misma es de fecha 02/05/2018 y se debió proveer para el 27/04/2018, por último mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, siendo remitida la causa en esa misma fecha a la Fiscalía 48°, computándose los días a partir del recibimiento en el Ministerio Público; en fecha 10/08/2018 se le dio entrada al escrito de ofrecimiento de pruebas complementarias donde se consigna experticia del material incautado y del vehículo, con fecha de recibido en el Departamento de Alguacilazgo de 20/06/2018; en fecha 17/10/2018 se recibió y se le dio entrada nuevamente a la causa y se fijó audiencia para el día 20/11/2018, la cual fue diferida por falta de traslado, siendo fijada para el 13/12/2018, fecha en la cual no se realiza por cuanto no existe resultas de las boletas de notificación ni del traslado, por lo que se fija para el 09/01/2019.

Asimismo este Tribunal Colegiado, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo y luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que la profesional del derecho BÁRBARA MAVAREZ, en su condición de defensora privada del ciudadano REYNEL JOSÉ PORTILLO PORTILLO, interpone Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar la denunciante que en el presente caso el referido Juzgado ha violentado el derecho a la libertad y el debido proceso del imputado de autos, por cuanto desde el 07 de agosto de 2018, cuando fue decretado el sobreseimiento provisional en audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha dicho Juzgado no se ha pronunciado con respecto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con la inadmisibilidad de la acusación.

En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto del presente amparo constitucional, el cual se concreta a denunciar la violación a la garantía constitucional de la Libertad personal consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Órgano judicial, considera esta Sala que en el caso sub-judice, existe una causal de INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, comprendida de la siguiente manera:

Observando la denuncia del accionante, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente atraer a colación la sentencia N° 657 de fecha 04/04/2003, dictada en el expediente N° 02-1598 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido con respecto a la naturaleza jurídica del amparo, lo siguiente:

“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”

La acción de amparo constitucional, está concebida como un mecanismo autónomo e independiente, dirigida a la protección de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, a fin de lograr el restablecimiento de esos derechos o garantías de orden constitucional, para lo cual y por su carácter extraordinario, se presenta con un procedimiento taxativo propio y puede ser intentado únicamente dentro de los parámetros legales señalados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la República.

Por su carácter autónomo, la acción de amparo constitucional no puede ser ejercida en forma subsidiaria o conjunta con otras acciones, a los cuales el legislador patrio haya determinado un procedimiento para su solución, aun cuando este acto constituya otra acción de amparo constitucional y ambas pretensiones deban resolverse con procesos iguales, excepto, cuando dos o más amparos constitucionales deriven del mismo hecho y afecten a diversas personas, caso este en el cual procederá la acumulación de dichas pretensiones, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Sobre la interpretación de esta disposición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, mediante sentencia N° 106 de fecha 20 de marzo de 2017 reitero lo siguiente:

“Y siendo que la disposición transcrita, fue interpretada por esta Sala en sentencia vinculante nº 2369/2001. Que en el referido fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado no haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar...”.

En tal sentido, siguiendo en el análisis de la acción de amparo, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, referir a la accionante que en cuanto al mantenimiento de la medida privativa de libertad, debe prestar atención al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

En relación al contenido del referido artículo respecto del procedimiento de amparo, ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 2866, de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“…observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados (…).
En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso el accionante disponía de la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y ordenó la detención del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal. En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado se reitera, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser consideradas lesivo a derechos constitucionales.

En atención a ello, ciertamente la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; asimismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesario, de allí que, justamente deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En este sentido, al Juez constitucional solo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales -como es la revisión de una medida de coerción personal-, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha señalado la Sala en sentencia No. 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia Nº 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”), en la que expresó:

“…En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.
No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional…”.

De la trascripción anterior se observa, que la quejosa en amparo se encuentra ejerciendo la tutela constitucional invocando que la Jueza de instancia no ha emitido pronunciamiento alguno con respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido, no pudiendo la accionante utilizar la acción de amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios ante esta Alzada por tener un el carácter especialísimo, pues, para solicitar que se le ampare a un ciudadano en sus derechos debe existir previamente la vulneración o amenaza de alguno de ellos, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además se requiere que no exista medio ordinario para reparar la situación jurídica infringida, criterio éste desarrollado por la jurisprudencia de los tribunales de instancia en el país y la Sala Penal tanto como de la actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con base en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem.

Igualmente, a criterio de esta Alzada, de conformidad con la reiterada y pacífica jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la accionante cuenta con otras vías para hacer valer su pretensión como lo es el caso de la revisión de la medida precautelar, y de lo informado por la juez de instancia se desprende que el quejoso no ha utilizado esos medios idóneos y ordinarios para obtener respuesta judicial, trámite previo que debió haber utilizado en vez de acudir a la vía extraordinaria de acción de amparo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1485 de fecha 29.10.2013, señaló:

“ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…” (Resaltado de sala)

Asimismo, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1366 de fecha 17.10.2014 estableció lo siguiente:

“…la admisión de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados.”

Precisado lo anterior, por lo que en todo caso al poseer la accionante otras vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de los derechos de su defendido y/o impugnar las decisiones que considere le son lesivas, ya sea utilizando el recurso ordinario de apelación, solicitando la nulidad de los actos o la revisión de la medida privativa de libertad, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible conforme al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales los accionantes pueden satisfacer sus peticiones.

En este orden de ideas, en relación a las pretensiones incoadas en la acción de amparo interpuesta por la profesional del derecho BÁRBARA MAVAREZ, en su condición de defensora privada del ciudadano REYNEL JOSÉ PORTILLO PORTILLO, dirigidas a denunciar que el Tribunal de Instancia ha violentado el derecho a la libertad y el debido proceso del imputado de autos, por cuanto desde el 07 de agosto de 2018, cuando fue decretado el sobreseimiento provisional en audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha dicho Juzgado no se ha pronunciado con respecto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con la inadmisibilidad de la acusación; evidencia esta Alzada actuando en Sede Constitucional, que el ciudadano ut supra debió agotar la vía ordinaria, a través de la solicitud de la revisión de medida de coerción conforme lo establece el artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente analizado en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, constata este Órgano Colegiado existía otra vía idónea para darle respuesta a su pretensión.

En consecuencia, no pueden pretender los accionantes, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo que esta Sala, en razón de lo expuesto, y visto los criterios jurisprudenciales trascritos y por cuanto los accionantes efectivamente contaban con medios judiciales para satisfacer su pretensión, estima esta Sala Tercera de Apelaciones que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la profesional del derecho BÁRBARA MAVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 252.861, en su condición de defensora privada del ciudadano REYNEL JOSÉ PORTILLO PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 23.747.804; en contra del Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de que el Tribunal de Instancia, a decir de la accionante, ha violentado el derecho a la libertad y el debido proceso del imputado de autos, por cuanto desde el 07 de agosto de 2018, cuando fue decretado el sobreseimiento provisional en audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha dicho Juzgado no se ha pronunciado con respecto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con la inadmisibilidad de la acusación. ASÍ SE DECLARA.-

V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, incoada por la profesional del derecho BÁRBARA MAVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 252.861, en su condición de defensora privada del ciudadano REYNEL JOSÉ PORTILLO PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 23.747.804; en contra del Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA


CLAUDIA DELGADO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 737-18 de la causa No. VP03-O-2018-000087.-
LA SECRETARIA


CLAUDIA DELGADO