REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2018
208º y 159º

VP03-R-2018-001170 Decisión No. 734-2018
I
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO

Visto el Recurso de Apelación de Autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por el profesional del derecho DANY JESUS MARTINEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Superior de la circunscripción judicial Penal del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 2CIE-868-18, de fecha 13 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: "…PRIMERO: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se imponen Medidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JAIRO ALBERTO NIETO PABUENA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.833.147, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.…”

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 19 de Diciembre de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Así mismo, mediante decisión 727-2018 de fecha 19 de Diciembre de 2018, esta Sala procedió a admitir el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo. En tal sentido, siendo la oportunidad correspondiente se procede a resolver el fondo de la controversia, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho DANY JESUS MARTINEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Superior de la circunscripción judicial Penal del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 356-2018, de fecha 13 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Indicó la Vindicta Pública que: "Vista la decisión de este Tribunal donde otorga medida cautelar sustitutiva de la establecida en el artículo 242 ordinales 2 y 3 al imputado NIETO PABUENA JAIRO ALBERTO plenamente identificado en actas donde se le atribuyo los delitos de contrabando agravado previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, ya que de las actas se desprenden que dichos imputados conducían el vehículo CHEVROLET, modelo MALIBU, placa 02AA2IK,*. donde se encontró oculta debajo del tablero tres tarjetas de abastecimiento de combustible (tac chip) los cuales al verificarlos no pertenecían al vehículo antes descrito, igualmente se pudo constatar que el taque de almacenamiento de combustible no se encuentra en su estado original adicional a ello presente otro tanque de almacenamiento de combustible los cuales se encuentran ubicado en la parte de los guarda fangos, los mismos fueron elaborados de material artesanal con el fin de transportar combustible de manera ilícita para su comercialización, durante el procedimiento se constato que transportaba entre todos los tanques la cantidad de quinientos cuarenta (540) litros"


Asi mismo, señala el recurrente que: "es por ello que esta representación fiscal interpone el recurso de efecto suspensivo previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos: Primero deja decisión 356-18, alegando la Juez para fundamentar la decisión que el imputado colaboro al momento de su detención, por cuanto suministro una dirección especifica lo que hace presumir su voluntad de someterse a este proceso penal. Libertad es la regla y la privación la excepción. Considerando la Juez suficientes para garantizar las resultas del proceso, considera esta representación fiscal que dicha dirección aun no ha sido verificada por funcionarios competentes y si es cierto que la libertad es la regla no es menos cierto como lo establece el artículo 374 donde entre sus excepciones, establece entre otros delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración pública, contra el sistema financiero, delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación o cuando el delito merezca pena privativa d el libertad que exceda de 12 años en su limite máximo, encontrándonos en este caso que la pena a imponer excede de los 12 años y que ja victima es EL ESTADO VENEZOLANO."

Destaca quien apela que: "por consiguiente causa un daño a la sociedad en general. Segundo existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación como autor del hoy imputado JAIRO ALBERTO NIETO PABUENA, según consta en acta de investigación penal N° 247, de fecha 12 de diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde cumplieron con lo establecido en la constitución y las leyes, leyéndoles sus derechos establecidos en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, practicando de inmediato como diligencia de investigación urgente y necesaria inspección técnica al sitio del suceso y aprehensión* ilustrándonos con fijación fotográfica, se dejo constancia de la retención del vehículo donde se encuentran los tanques de almacenamiento de combustible, se dejo constancia en actas de la retención de las tres tarjetas de abastecimiento de combustible, se anexo copia del registro de cadena de custodia, por el cual considera esta representación fiscal suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados. Tercero la vindicta pública deja reflejado la obligación que tiene el Juez de Control de tramitar el presente recurso de apelación de efecto suspensivo segundo lo establecido en el articulo 374 del Código .Orgánico Procesal Penal"

Para concluir la Representación Fiscal esgrime que: "por todo lo antes expuesto solicito a los magistrados que conocerán del presente asunto declare con lugar el presente recurso declarando la nulidad de la decisión N° 356-18 por falta de fundamentos jurídicos, solicitando a los magistrados que un Tribunal diferente se pronuncie en relación a los alegatos realizados por esta Representación fiscal en lo establecido en el articulo antes mencionado."

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.

El profesional del derecho OLIVER OSTEICOECHEA, en su carácter de defensor privado del encartado en autos, procedió a dar contestación al recurso de apelación, de la siguiente forma:

Alegaron quienes contestan lo siguiente: " La defensa no esta de acuerdo con el planteamiento realizado por la vindicta publica por considerarla subjetiva desde todo punto de vista en virtud, en ocasión a los hechos que se le imputan al ciudadano Jaira Alberto Nieto, debo manifestar a este Tribunal que el mismo prestaba servicio de transporte público en la ruta Cuatro Bocas - Carrasquera, siendo que el mismo transportaba cinco pasajeros a bordo de su vehículo CHEVROLET MALÍ BU"

De esta misma manera, señalaron las defensas técnicas que: "ahora bien en relación a los hechos que manifiestan los funcionarios actuantes en el procedimiento donde alegan que mi defendido llevaba en ese vehículo la cantidad de 540 litros de gasolina, situación esta que es imposible cargar esta cantidad de litros en un vehículo que solo soporta 400kilos que seguramente se completaban con los pasajeros que se encontraban a bordo por otra parte el tanque original del vehículo en cuestión solo tiene capacidad para 85 litros y el trabajo de fibra de vidrio que posee el vehiculo en el piso es un aislante de fibra de vidrio que protege el piso y a su vez posee orificios de refrigeración para evitar calentamiento en el mismo, situación esta que impide que en el mismo se transporten material combustible ya que 200 litros^ nada más es la capacidad que necesita para llenar una pipa de combustible mal pudieran transportarse dos" pipas y medias de combustible, lo que rebasa la capacidad de los kilos que soporta la plataforma o el chasis dé este vehículo y en relación a las tarjetas inteligentes debo manifestar que las mismas según los funcionarios actuantes en el procedimiento estas se encontraban dentro del tablero lo cual indica que de ser así no se encontraban a la vista de terceros en este sentido debo manifestar que mi defendido desconocía que las mismas pudieran encontrarse en ese lugar por las razones antes expuestas solicito que mi defendido le sea otorgada una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 *del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito las copias simples es todo".


III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho DANY JESUS MARTINEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la sala de flagrancia de la Fiscalía Superior de la circunscripción judicial Penal del estado Zulia ejerció su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión Nro. 356-2018 de fecha 13 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, siendo el aspecto medular de la incidencia que se revoque la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgadas por la ad quo en la celebración de la audiencia oral de presentación, toda vez que quien recurre estimó que lo procedente y ajustado a derecho es el decreto de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad, por cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien apela que existen en actas suficientes elementos de convicción para presumir razonablemente la comisión del delito imputado como lo son los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Precisada como ha sido la denuncia, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:
El sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estas dos condiciones estatuyen el fundamento del ius puniendi, verbigracia, el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares de coerción contra algún justiciable.


A fin de verificar lo argumentado por el Ministerio Publico en relación a la medida coercitiva apelada se estima importante analizar lo expresado por la Juzgadora de Instancia para fundamentar la decisión que hoy se recurre, la cual dispone textualmente lo siguiente:

'' FUNDAMENTOS PE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. ...omissis... Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitará conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. ...omissis... De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En primer término nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que .es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. Una vez analizadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano JAIRO ALBERTO NIETO PABUENA, titular de la cédula de identidad N° V-17.833.147, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 111, PRIMERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, COMANDO MARAGAIBO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO.CZGNB-11.D112.3RA.CIA.SIP-2471: de fecha 12-12-2018, la cual riela en el folio dos (02) y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos; asimismo* como se observa en la ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 12-12-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE" ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, TERCERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, COMANDO TULE. Donde se deja constancia que el ciudadano: JAIRO ALBERTO NIETO PABUENA, titular de la cédula de identidad N? V-17.833.147, fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraba incurso en un delito tipificado en la legislación venezolana; procedieron a la detención preventiva del mismo, basado en el Código •Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Público, por lo que igualmente se hace constar que el imputado de auto está siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana, no observando circunstancia legal que genere la nulidad del presente procedimiento policial, siendo la detención a ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, vista la solicitud fiscal, observa este Tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merecen pena corporal, el cual es además de acción pública, no'encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificados por el Ministerio Público en los tipos penales de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ambos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada de autos es presuntamente responsables de la comisión de tal tipo penal antes mencionado, convicción que surge de los siguientes* elementos: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO.CZGNB-11.D112.3RA.CIA.SIP-2471: de fecha 12-12-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, TERCERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, COMANDO TULE. Donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, la cual riela en el folio dos (02) y su vuelto; 2.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 12-12-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL .BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, TERCERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, COMANDO TULE. Donde se deja constancia que el ciudadano: JAIRO ALBERTO NIETO PABUENA, titular de la cédula de identidad N° V-17.833.147, fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República, la cual riela en el folio tres (03) y su vuelto; 3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 12-12-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, TERCERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, COMANDO TULE. Donde se deja constancia de la inspección practicada al lugar de detención del imputado de autos, fijaciones fotográficas practicadas al lugar y la retención de: TRES (03) TARJETAS DE ABASTECIMIENTOS DE COMBUSTIBLE, UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARÁCTERISICAS: MARCA: CHEVROLET, TIPO: AUTOMÓVIL, MODELO: MALIBU, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV215484, USO: PARTICULAR, AÑO: 1979, las cuales rielan en los folio cuatro (04) y cinco (05); 4.-CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 12-12-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, TERCERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, COMANDO TULE. Donde se deja constancia de la retención de: VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARÁCTERISICAS: MARCA: CHEVROLET, TIPO: AUTOMÓVIL, PLACAS: 02AA2IK, MODELO: MALIBU, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV215484, USO: PARTICULAR," AÑO: 1979, la cual riela en el folio seis (06); 5.-CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA, de fecha 12-12-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, TERCERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, COMANDO TULE. Donde se deja constancia de la retención de: TRES (03) TARJETAS DE ABASTECIMIENTOS DE COMBUSTIBLE (TAC CHIP), la cual riela en el folio siete (07); 6.-RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 12-12-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, TERCERA COMPAÑÍA, SECCIÓN .DE INVESTIGACIONES PENALES, COMANDO TULE. Donde se deja constancia de las fotografías realizadas, las cuales rielan en los folio ocho (08) y nueve (09); 7.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 12-12-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, TERCERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, COMANDO TULE. Donde se deja constancia de la descripción de las evidencias: TRES (03) TARJETAS DE ABASTECIMIENTOS DE COMBUSTIBLE (TAC CHIP), la cual rielan en el folio diez (10) y su vuelto. Evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen provisionalmente en los tipos penales de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ambos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe de los delitos que se le imputan, toda vez que el referido delito se comprueba, cuando no sea presentada la permisología correspondiente a los fines de transportar, depositar, comercializar o tener como en este caso en particular presunto combustible, siendo esta una actividad que se ha reservado celosamente el Estado y„ everitualmente autoriza a terceros mediante permisos, los cuales no fueron presentados al momento de la aprehensión ni en esta audiencia. Por lo que se declara CON LUGAR la precalificación fiscal. ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, si bien es cierto en relación al tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede los 10 años de prisión en su límite máximo, así como el peligro de obstaculización en al investigación, sin embargo considera esta Juzgadora que debe igualmente precisarse, que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa. Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló: ....omissis... Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida •de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer. Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de control, luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer. En corolario de estas premisas, esta juzgadora bajo tales presupuestos, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, procede esta Juzgadora, tomando en consideración los principios de estado de libertad y-de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, y la libertad como la regla Constitucional y la Privación Judicial de Libertad como excepción, que si bien es cierto cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, excede de los 10 años, y no es menos cierto que con la" imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se podrían satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado en mención/colaboro al momento de su aprehensión, se identifico plenamente desde el inicio de este proceso penal, no posee conducta predelictual demarcada, ha aportado sus datos plenos de identificación, así como direcciones especificas, por lo cual se presume su voluntad de someterse al presente proceso penal, con lo cual se determina su fácil ubicación ante los actos subsiguientes que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional •aunado al hecho del actual hacinamiento que existe en los centros policiales, que no existe una experticia que determine si ciertamente nos encontramos' ante presunto combustible, por ello esta juzgadora se APARTA la solicitud fiscal de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano JAIRO ALBERTO NIETO PABUENA, titular de la cédula de identidad N° V-17.833.147, por la presunta comisión de los delitos MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ambos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible como lo son los delitos antes mencionados, los cuales merecen pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del referido ciudadano en el mencionado hecho; igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, la cual excede en su límite superior de diez años, no es menos cierto que al realizarse un análisis de las declaraciones de cada uno de ellos, las cuales fueron expuestas libre de toda coacción y apremio, y al hacer un análisis del caso en particular, el ciudadano imputado aporto direcciones especificas Sector Villa Baralt, Casa S/N, a tres cuadras después de la Doble Cancha, Parroquia Soltero, de Profesión u Oficio: Chofer, hijo de la ciudadana ARACELIS NIETO PABUENA,* residenciado en Francisco Eugenio Bustamente, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. teléfono: 0414-6470552, y la residencia de su Madre Sector el Marite, Barrio el Modelo. Avenida 109A-15, Casa N° 74, Entrando a Mano Izquierda de la Ferretería FERRÉ FERRÉ. Parroquia Venancio Pulgar. Municipio Maracaibo del Estado Zulia. es por lo que se hace procedente en derecho a los fines de garantizar las resultas en el presente proceso penal, DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estas de conformidad con el artículo 242 numerales .2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y considera este despacho suficientes para garantizar las resultas del presente proceso penal consistente en: 2.- LA OBLIGACIÓN PE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DE DOS PERSONA A LOS FINES CUMPLIR CON SUS PRESENTACIONES PERIÓDICAS. Y 3.- LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA SIETE (07) DlAS. So pena del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JAIRO ALBERTO NIETO PABUENA, titular de la cédula de identidad N° V-17.833.147, por la presunta comisión de los delitos MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ambos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. POR LO QUE QUEDARÁ EN CONDICIÓN DE DETENIDO a la orden de este Juzgado hasta que cumpla con las formalidades impuestas por este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso y SIN LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en relación a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE, CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Dejando por sentado que los recaudos que se enviaran a verificar son Constancia de Residencia con direcciones específicas (N° de Av., calle, casa). Por lo que se ordena su reingreso hasta el comando del órgano aprehensor hasta tanto sea levantada el acta de responsables de ley, pues para la imposición de cualquier medida de coerción personal, bien sea la establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien las establecidas en el artículo 242 de la misma Norma Adjetiva citada, no sólo debe analizarse la posible pena a imponer, así como la magnitud-del daño causado, sino también las circunstancias particulares del caso, ya que en el actual sistema acusatorio que rige en la República Bolivariana de Venezuela, el juez o jueza está inspirado bajo los postulados del garantismo de los derechos humanos, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que esa valoración ya no está supeditada solamente al contenido de la norma legal, sino también al caso en concreto; de allí que, al considerarse que el imputado de autos presenta un domicilio ubicable, tales ponderaciones van acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente: ...omissis... De tal manera, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, entre ellos; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que en el caso bajo estudio, procede declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica en relación a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE."

De la lectura y análisis de la decisión en cuestión, en lo referente al punto único de impugnación fiscal observa esta Alzada que la jurisdicente de instancia estimó que lo procedente en el presente caso era declarar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,; además de ello consideró la Jueza de merito que la recurrida cumplía con los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar en esta fase incipiente del proceso e igualmente la existencia de un hecho punible, que merece pena de privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando así en cuenta las circunstancias y los hechos, lo que llevo al Ministerio Público a imputar los delitos de de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.

Con respecto al numeral 3 del ut supra referido artículo, la jueza ad quo dejo constancia que se encuentra acreditado el peligro de fuga por la posible pena a imponer, pero por otro lado, determinó que se puede evidenciar que el imputado colaboró al momento de su aprehensión, se identificó plenamente desde el inicio del proceso penal, aportó su datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determinó su arraigo en el país, y fácil ubicación por lo cual se presume su voluntad de someterse al presente proceso penal, por lo tanto desvinculó la presunción de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad con la gravedad del delito y en consecuencia, desestimó la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, determinando que lo ajustado a derecho era el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 242 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado.

Es importante precisar que deben concurrir las condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de alguna medida de coerción personal, a saber
“…Artículo 236. Procedencia.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que cuando la Jueza de Control pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la instancia manifestó de las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, resultó la existencia de la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez el ciudadano no presentó en ningún momento la permisologia requerida para transportar, depositas, comercializar o tener el presunto combustible, teniendo en cuenta que el Estado se ha reservado celosamente estas actividades y eventualmente autoriza a terceros mediante permisos, dejando constancia que la calificación jurídica imputada es de carácter provisional, por lo tanto, se puede evidenciar que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de esta se evidencia que existe una relación tanto en el hecho punible acaecido y la persona, que en este caso es el imputado antes mencionado; por lo que considera este tribunal ad quem que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la ad quo manifestó, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO.CZGNB-11.D112.3RA.CIA.SIP-2471: de fecha 12-12-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, TERCERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, COMANDO TULE. Donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, la cual riela en el folio dos (02) y su vuelto;
• ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 12-12-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, TERCERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, COMANDO TULE. Donde se deja constancia que el ciudadano: JAIRO ALBERTO NIETO PABUENA, titular de la cédula de identidad N° V-17.833.147, fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República, la cual riela en el folio tres (03) y su vuelto;
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 12-12-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, TERCERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, COMANDO TULE. Donde se deja constancia de la inspección practicada al lugar de detención del imputado de autos, fijaciones fotográficas practicadas al lugar y la retención de: TRES (03) TARJETAS DE ABASTECIMIENTOS DE COMBUSTIBLE, UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARÁCTERISICAS: MARCA: CHEVROLET, TIPO: AUTOMÓVIL, MODELO: MALIBU, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV215484, USO: PARTICULAR, AÑO: 1979, las cuales rielan en los folio cuatro (04) y cinco (05);
• CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha .12-12-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, TERCERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, COMANDO TULE. Donde se deja constancia de la retención de: VEHÍCULO CON LAS" SIGUIENTES CARÁCTERISICAS: MARCA: CHEVROLET, TIPO: AUTOMÓVIL, PLACAS: 02AA2IK, MODELO: MALIBU, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV215484, USO: PARTICULAR, AÑO: 1979, la cual riela en el folio seis (06);
• CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA, de fecha 12-12-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, TERCERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, COMANDO TULE. Donde se deja constancia de la retención de: TRES (03) TARJETAS DE •ABASTECIMIENTOS DE COMBUSTIBLE (TAC CHIP), la cual riela en el folio siete (07);
• RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 12-12-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, TERCERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, COMANDO TULE. Donde se deja constancia de las fotografías realizadas, las cuales rielan en los folio ocho (08) y nueve (09);
• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 12-12-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112, TERCERA COMPAÑÍA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, COMANDO TULE.

Mención a parte merece la constatación por parte de esta alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 12 de Diciembre del 2018 , la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, si es un medio idóneo y eficaz para dar fe publica que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano JAIRO ALBERTO NIETO PABUENA del contenido de los mismos y del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del hoy imputado, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la ad quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito.


De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, en contra del encartado en autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo son los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir al hoy imputado como autor del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y valoradas por la Instancia para tal decisión.


En este sentido, el autor Arteaga, A. en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (2007), con respecto al peligro de fuga y obstaculización de la verdad establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto, definiendo como arraigo a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, estableciendo una presunción, señalando que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En el caso que nos ocupa esta sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, plasmando en la motivación de la recurrida, su análisis de las circunstancias del caso, en el cual señala la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, y lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho. Así mismo se evidencia que la instancia indico que no se observa que el encartado en autos pueda obstaculizar la investigación, en virtud de que ha colaborado desde el inicio del proceso y además ha aportado su domicilio, lo que facilita su ubicación para los actos posteriores, todo ello puede ser apreciado en las circunstancias que rodean el caso concreto, estimando la alzada tal y como lo inicio la juez a quo que el imputado de autos denota co su conducta la intención de no apartarse del proceso incoado en su contra.

Es importante destacar que la juez de instancia, verifico el cumplimiento concurrente de los supuestos del articulo 236, estableciendo en su ponderación judicial la procedencia de estas medidas menos gravosas para el imputado que nos ocupa, ya que si bien existe la presunción legal de fuga y de obstaculización debido a la posible pena a imponer, quien decidió considero que esa presunción de ley podía ser atizada con hechos como la ubicabilidad del imputado de autos, al tener arraigo en el país, y su conducta al momento de realizar el procedimiento la cual hace inferir la voluntad de no apartarse del mismo, todo lo cual le es dable a la juez de instancia a quien le compete valorar en primer momento todas la circunstancias que informan a un proceso penal, y quien en principio debe atender los principios excepcionalidad de la medida extrema de coerción personal, por lo que no se considera desproporcionado o sin asidero jurídico, la imposición de estas medidas precautelativas antes mencionadas por parte de la juez del caso. Ya que no es una situación per se atender únicamente a la posible pena a imponer para estimar la posibilidad que el imputado se evada del proceso, tal y como lo indico el legislador, es solo una parámetro para considerar la misma no una formula impositiva de justificación de la medida coercitiva extrema.

Así las cosas, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo ajustado a derecho es mantener la medida de coerción personal impuesta por la ad quo que concierne a la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JAIRO ALBERTO NIETO PABUENA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.833.147, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de contrabando en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal ad quem declara sin lugar lo denunciado por el Ministerio Público, razones ya expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

Ante tales consideraciones, es por lo que este Tribunal ad quem considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del derecho DANY JESUS MARTINEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Superior de la circunscripción judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia, CONFIRMA: la decisión Nro. 356-2018 de fecha 13 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, Se ordena librar oficio al organo aprehensor para que ejecute la decisión aquí confirmada. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera con Competencia en Ilícitos Económicos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado DANY JESUS MARTINEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Superior de la circunscripción judicial Penal del estado Zulia, bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, en contra de la decisión Nro. 2CIE-868-18, de fecha 13 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 2CIE-868-18, de fecha 13 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA oficiar a la Guardia Nacional Comando de Zona 11, Destacamento N° 112, Tercera Compañía, a los fines de informar lo aquí decidido, con la finalidad que ejecute la misma.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al veintiuno (21) de Diciembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARIA JOSÉ ABREU BRACHO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente

LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 734-2018 de la causa No. VP03-R-2018-001170.-

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

LA SECRETARIA