REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2018
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-18.718-18
ASUNTO: VP03-R-2018-001144
Decisión No. 728-18

I. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


Recibidas como han sido las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 13 de diciembre de 2018 contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ANA FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario e Indígena del ciudadano OSMAN ENRIQUE BARROSO ECHETO, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión nro. 1497-18 de fecha 12 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Villa del Rosario.

En tal sentido, se verifica que según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, la admisión de la presente acción recursiva se produjo el día 14 de diciembre de 2018, y siendo la oportunidad legal correspondiente prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la impugnación, atendiendo a las denuncias planteadas en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem, este Órgano Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho ANA FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario e Indígena del ciudadano OSMAN ENRIQUE BARROSO ECHETO, plenamente identificado en actas, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión objeto de impugnación, bajo los siguientes argumentos:

Inició la apelante su recurso de apelación afirmando que el Tribunal de Instancia ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, sin encontrarse acreditado la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, por lo que se determina que ha inobservado flagrantemente derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Control Judicial.

Es por ello, que denuncia la recurrente que de las actas se desprende el gravamen irreparable que los funcionarios actuantes le causaron a su defendido al momento de efectuar la aprehensión de manera arbitraria, puesto que no se evidencia que este se haya tenido contención alguna.

Igualmente, refirió que la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público no se adecua a los hechos subsumidos en las actas, dado que no existen testigos que puedan determinar ciertamente que su defendido haya salido corriendo del lugar ni mucho menos que se le haya encontrado armas y el vehículo como tal.

En tal sentido, indicó que la Jueza de Control incumplió con el mandato procesal de fundamentar jurídicamente su decisión, tal y como lo ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la misma realizó un análisis incongruente de cada una de las peticiones realizada por las partes.

A modo de ''petitum'' consideró la parte que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de autos, en consecuencia se revoque la decisión impugnada asi como además la Nulidad del acto de aprehensión de su defendido, tal y como lo establece los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos, de la forma siguiente:


Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que existen suficientes elementos afirmativos que comprometen la participación y eventual responsabilidad penal del imputado de autos, los cuales fueron señalados oralmente en el acto de audiencia de presentación de imputados.

En ese orden de ideas, manifestó que la Jueza de Control verificó los tres extremos que exige la norma procesal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado de autos, por cuanto existe la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.

Por lo tanto, afirmó que se aprecia en la motiva del fallo la relación clara, concisa y detallada de los pronunciamientos realizados por la Juzgadora sobre el dictamen de la medida de coerción que recaer sobre el imputado de marras.


Sumado a ello señaló como petitorio que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos, se ratifique la decisión recurrida y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado OSMAN ENRIQUE BARROSO ECHETO, plenamente identificado en actas, en aras de garantizar el debido proceso, los principios de economía procesal y celeridad procesal contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la parte recurrente en su escrito recursivo que va dirigido a cuestionar la decisión nro. 1497-18 de fecha 12 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, considera oportuno esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones comenzar a resolver la presente incidencia dando respuesta de la manera siguiente:

Con respecto a la denuncia que versa sobre el incumplimiento de los extremos jurídicos por parte de los funcionarios actuantes al instaurar el procedimiento policial sin la presencia de testigos civiles que acrediten los hechos acontecidos así como además de ejecutar la aprehensión arbitraria del encausado de autos, consideran quienes aquí deciden menester citar un extracto del acta de investigación penal de fecha 10 de noviembre de 2018, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Subdelegación Machiques, inserta en el folio (08 inclusive su vuelto) que indica lo consiguiente:

''…Iniciando con las Investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura: K-18-0218-00526, instruida por este Despacho por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y CONTRA LAS PERSONAS, en momentos que procedía a trasladarme en compañía del Detective MARCOS TABORDA (TÉCNICO), a bordo de la unidad P-728, conjuntamente con el ciudadano RAFAEL PINEDA, plenamente identificado en actas que anteceden, por figurar como víctima y denunciante en la presente causa, hacia la siguiente dirección: HACIENDA BERLÍN", UBICADA EN LA VÍA HACIA TORÓN, PLENA VÍA PÚBLICA, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA, a fin de practicar Inspección Técnica del sitio del suceso y realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias en relación al hecho que nos ocupa, fuimos abordados frente a las instalaciones de nuestra oficina por un grupo de ciudadanos pertenecientes a la Etnia Yukpa, de los cuales solo dos de ellos se identificaron únicamente como FULGENCIO ROMERO y RODOLFO BARROSO, quienes nos manifestaron ser caciques de la Comunidad Indígena Toromo, lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan, a su vez los mismos nos informaron que con la ayuda de otros miembros de la cuenca indígena lograron aprehender a uno de los sujetos participes en el robo del mencionado automotor, haciéndonos entrega de un ciudadano de la etnia wayuu, (…), seguidamente el ciudadano denunciante nos señaló de inmediato que el sujeto antes descrito efectivamente fue uno de los sujetos que lo intercepto para despojarlo de su automóvil, por lo que siendo las 09:40 de la noche y en vista de que dicho ciudadano se encontraba incurso en un delito FLAGRANTE, bajo lo establecido en uno de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la aprehensión del mismo, no sin antes hacerle de su conocimiento sobre sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…''.

De la precitada acta se verifica que los funcionarios actuantes se dirigían hacia la Hacienda ''Berlín'' que se encuentra ubicada en la vía hacia el Torón Parroquia Libertad del Municipio Machiques Perija-Estado Zulia a realizar la inspección técnica de dicho sitio, puesto que fue el lugar donde se había consumado el hecho delictual que versa sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyo conocimiento se tuvo por parte del ciudadano Rafael Pineda, quien funge como víctima y denunciante en el presente proceso, cuando dos ciudadanos de nombre Fulgencio Romero y Rodolfo Barroso que pertenecen a la Comunidad Indígena ''Toromo'' se acercaron hacia el despacho para entregar a quien hoy figura como imputado el cual quedó identificado como OSMAN ENRIQUE BARROSO ECHETO, en virtud de que este sujeto según lo declarado por los civiles fue uno de los participes en el robo del vehículo automotor.

Del análisis anterior, evidencia este Cuerpo Colegiado que en el caso de marras la aprehensión del imputado de autos no se efectuó de manera arbitraria, en virtud de que el mismo fue entregado por dos sujetos, donde uno de ellos fue testigo del robo del vehículo automotor, por lo que se determina que fue realizada bajo una de las circunstancias propias de la flagrancia de conformidad con el artículo 44 numeral 1° en armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la Flagrancia real, que implica que ''…la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo…''. En este sentido, se trae a colación el contenido normativo del artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

''…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).


Citada como ha sido la norma anterior, se observa que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso, es decir, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti, y en este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Destacado de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, lo cual ocurrió en el presente caso de autos, donde el encausado de autos fue entregado a los funcionarios policiales sin coacción alguna por dos sujetos que habían presenciado el hecho delictual, por lo que no se observa arbitrariedad alguna en su detención.

Así se ha verificado, de la motiva del fallo que la detención del ciudadano OSMAN ENRIQUE BARROSO ECHETO, plenamente identificado en actas, fue ejecutada en flagrancia en fecha 10 de noviembre de 2018 por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Subdelegación Machiques, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de que corre inserto en actas que el referido ciudadano fue debidamente puesto a disposición por ante ese Juzgado de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, desde el momento en que se efectuó su detención, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por los mismos.

Por lo que en este sentido, este Tribunal de Alzada constata que no era necesaria la presencia de testigos civiles que avalarán tal procedimiento, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador patrio en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se regula dicha institución, y prevé expresamente lo siguiente:

''…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..." (Destacado de esta Alzada)

De la norma procesal antes transcrita, se determina que dicho artículo in comento va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha que motiva la inspección y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento de aprehensión ya que en este sentido nada dice el legislador constitucional, por lo que confunde la recurrente las dos figuras jurídicas de inspección de personas con el procedimiento de aprehensión a, por lo que en este caso la no presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal, llegándose a la conclusión que la norma adjetiva por demás expresa, fue cumplida por los funcionarios actuantes ya que instauraron el procedimiento en base a una denuncia previa la cual fue afirmada por dos sujetos civiles que se apersonaron con uno de los presuntos sujetos que habían despojado del vehículo automotor a su propietario, lo cual así fue afirmado por la victima quien lo reconoció de manera inmediata, teniendo así motivos suficientes para presumir que el encausado de autos se encontraba relacionado con un hecho punible, siendo que la impostergabilidad de la actuación policial ante la inminencia de la necesidad del desempeño de sus funciones no puede ser socavado con el cumplimiento de esta formalidad como ya se ha declarado en criterio pacifico y reiterado del máximo tribunal de la República.
Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no se le causo un agravio al ciudadano OSMAN ENRIQUE BARROSO ECHETO, ya que se constato que la detención e inspección corporal del mismo se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico; por lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la defensa referente a los testigos civiles y la detención arbitraria por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.-

En otro orden de ideas, con respecto al punto de impugnación referido al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, sin encontrarse acreditado la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, para que se configure el delito, y a la falta de motivación del fallo impugnado, este Órgano Colegiado, considera pertinente, plasmar la motivación del fallo emanado del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, con el objeto de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

''…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo siendo estos los delitos de comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Lev Sobre Robo v Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL PINEDA, observando asimismo, que tal como se indicó la aprehensión del ciudadano imputado de autos OSMAN BARROSO, se produjo por funcionarios adscritos a la policía regional de la villa, por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el artículo 236, numeral 2 Ejusdem, existiendo en actas lo siguiente: 1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-11-2018, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión del imputado. 2.- ACTA DE ENTREVISTA. 3.- ACTA DE INVESIGACION PENAL 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS. 5- INSPECCIÓN TÉCNICA. 6.-EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL 7.-INFORME MEDICO Por otra parte solicita la Representación Fiscal, la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos del presente proceso; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Siendo ajustado a derecho acordar la negativa de las medidas cautelares solicitadas por la defensa de autos. Aunado que la posible pena a imponer en su límite máximo exceden suficientemente-de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenados, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en el país, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada y librar la orden de aprehensión solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos ordenando su reclusión preventiva en la sede de la policía regional con sede en la villa, Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Así se decide…''.

Una vez trascritos los basamentos esbozados por la Juzgadora a quo en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, estima oportuno puntualizar lo siguiente:

En cuanto a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, el Juez de Control determinó que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

''…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Resaltado de la Sala)

De allí pues, considera esta Sala precisar que el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, es necesario indicar del análisis realizado por esta Alzada a la recurrida que el Juzgador con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado, que existe la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, es decir, que existe la comisión de un hecho punible con la presunta participación del imputado, porque a criterio de esta, se evidencia que existe una relación entre el hecho delictual acaecido y la persona que fue individualizada en este acto oral por parte del Ministerio Publico, siendo que de las actuaciones que le fueron presentadas por el titular de la acción penal, resultó la existencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAFAEL PINEDA, considerando esta Sala que atendiendo a las circunstancias del caso en particular, y de acuerdo con lo expresado en la recurrida, la calificación jurídica inicial dada al hecho imputado penalmente es ajustada en derecho.

A tal efecto se estima pertinente indicar quienes aquí deciden que de las actas se desprenden según así lo ha indicado el ciudadano RAFAEL PINEDA quien funge como victima de autos en la presente causa en su acta de de denuncia común de fecha 10 de noviembre de 2018, que se encontraba vía la Hacienda ''Berlín'' ubicada en la vía hacia el Torón Parroquia Libertad del Municipio Machiques Perija-Estado Zulia, cuando fue interceptado por sujetos encapuchados con armas de fuego, logándolo despojar de su vehículo automotor, lo cual guarda relación con la entrevista realizada al ciudadano RODOLFO BARROSO en fecha 10 de noviembre de 2018 quien es un testigo civil, por lo que se verifica que el encausado de autos tiene relación con los hechos acontecidos, y quienes apelan bien saben que la precalificación jurídica dada a su defendido, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el mismo, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De manera que, esta fase no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá, orientada desde el inicio, a la búsqueda de la verdad que es el fin último del proceso penal, por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes: Acta de Denuncia Común, Acta de Entrevista, Acta de Investigación Penal, Acta de Notificación de Derechos, Acta de Experticia de Regulación Prudencial e Informe Médico, todas de fecha 10 de noviembre de 2018 y suscritas por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Subdelegación Machiques.

Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 10 de noviembre de 2018 la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano OSMAN ENRIQUE BARROSO ECHETO, identificado en actas, plenamente identificado en actas, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, se observa que el Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones iníciales, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión, las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación.

De esta manera, por todo lo anteriormente explicado esta Sala puede observar que se presume la responsabilidad penal del encausado de autos en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, y más aun si existe una Denuncia por parte del ciudadano RAFAEL PINEDA, quien es víctima en el presente proceso penal, por lo que a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, resultando ajustada a derecho y proporcional, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; dándose por acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAFAEL PINEDA; atenta contra contra el derecho a la propiedad. Así mismo se observa que las presunciones de ley ut supra referidas, se activan ya que la pena a imponer en su límite máximo excede de los diez (10) años de prisión.

De tal manera que, en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado la jueza de control, considero que el hoy imputado participo en el hecho delictivo imputado.

Todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender no solo del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) todo aquello que lo rodee, la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, las relaciones previas existentes entres ellos, los trabajos que puedan desempeñar dentro de la sociedad, las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, y todos los elementos objetivos que puedan informar al caso y que puedan constituir una situación que agraven o atenúen la pena o la responsabilidad, por lo que se evidencia que la jueza de la recurrida, determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra del ciudadano OSMAN ENRIQUE BARROSO ECHETO, plenamente identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar el presente punto de impugnación incoado por la defensa público, en virtud de que se encuentran acreditados los tres supuestos del articulo in comento. Así se declara.-

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar la supuesta inmotivacion de la recurrida; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión impugnada, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que la instancia dictó una decisión carente de fundamento; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a la solicitud realizada por la defensa pública en su exposición de motivos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que se declara sin lugar esta denuncia y todos los argumentos contenidos en el presente recurso, en consecuencia, se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ANA FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario e Indígena del ciudadano OSMAN ENRIQUE BARROSO ECHETO, plenamente identificado en actas, y en consecuencia CONFIRMA la decisión nro. 1497-18 de fecha 12 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Villa del Rosario; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ANA FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario e Indígena del ciudadano OSMAN ENRIQUE BARROSO ECHETO, plenamente identificado en actas.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión nro. 1497-18 de fecha 12 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Villa del Rosario. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO



LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 728-18 de la causa No. VP03-R-2018-001144.-

LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO