REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-001084 Decisión No. 731-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos el primero por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SEBALLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro N° 91.370 actuando con el carácter de defensor privador de la ciudadana JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, el segundo bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por las profesionales en el derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Décima Segunda (12°) del Ministerio Público, ejercidos en contra de la decisión Nro. 920-18 de fecha 05 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALEMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL, ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ por los delitos CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra la corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley orgánica de identificación así como el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley especial contra los delitos informáticos en concordancia con el articulo 9 de la referida ley especial y por ultimo FALSIFICACION DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 12 de la ley especial contra los delitos informáticos todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia 12 del Ministerio Publico en el sentido que la misma se admite únicamente por la presunta CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra la corrupción en contra de los ciudadanos JUAN JOSE GONZALEZ, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, OGEL GONZALEZ GONZALEZ. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION en cuanto a la ciudadana NELLY MARIA GONZALEZ NAVA, únicamente por los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra la corrupción y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley orgánica de identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: SE ADMITE TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofertadas por el ministerio publico y la defensa, QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos respecto de los ciudadanos JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO, OGEL GONZALEZ GONZALEZ se le impone una pena de tres (3) años cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias, SEXTO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento de admisión de hechos respecto de la NELLY MARIA GONZALEZ NAVA por la pena tres (3) años, seis (6) seis meses veinte (2) dias de prisión. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa, se declara CON LUGAR a favor de los ciudadanos JUAN JOSE GONZALEZ, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO Y NELLY MARIA GONZALEZ NAVA específicamente las establecidos en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de Diciembre de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente la Juez Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 18 de Diciembre de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El profesional del derecho WILMER RAFAEL SEBALLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro N° 91.370 actuando con el carácter de defensor privador de la ciudadana JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 920-18 de fecha 05 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició el recurrente en su recurso de apelación señalando que se interpone recurso contra la decisión recurrida en virtud de que no se hizo pronunciamiento sobre lo ordenando en decision 271-18 de fecha 24 de mayo de 2018, en el asunto principal VP03-2018-000269 causa 13C-25417-18, así como lo referente a la nulidad de la acusación por incumplir con los requisitos en el numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio del apelante la hoy decision objeto de impugnación violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en los artículos 2, 3, 26,30,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia 1,13,19,40,120,125,327 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 180 ejusdem (Omissis).

En ese orden de ideas esgrime el recurrente como “primera denuncia” que el auto recurrido, dictado en la audiencia preliminar no se pronuncio sobre los planteamientos hechos en la contestación a la acusación incoada a la ciudadana JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, presentada según alega la defensa privada en tiempo hábil y lo que constituye a su criterio una causal de nulidad por inmotivacion de la decisión, ya que alude el apelante que solicito en el escrito de contestación la nulidad parcial de la acusación por incumplir los requisitos de procedibilidad del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como fueron negados y rechazados los delitos imputados por el Ministerio Publico lo que genera a criterio de la defensa privada que todo lo antes expuesto fuese obviado por la Jueza de Control al no emitir pronunciamiento alguno.


Con base a lo anteriormente refirió que lo propuesto como defensa técnica de su representada contenido en la contestación mencionada se deduce que la Juez a quo no leyó, reviso y analizo incurriendo en la decision 920-18 dictada con ocasión a la audiencia preliminar de fecha 05 de Noviembre de 2018 en la falta de control formal y material de la acusación en cuestión.

Continua esgrimiendo el apelante que si visualizamos la recurrida con respeto al particular PRIMERO se refiere únicamente a los planteamientos del abogado PEDRO VASQUEZ Y ALEXANDER BOLAÑOS, actuando con el carácter de abogados del imputado VICTOR JAVIER FINOL, sin hacer mención alguna al escrito de contestación presentado a favor de su defendida y con respecto al SEGUNDO particular manifiesta que se hace mención el escrito presentado por el abogado LUIS PRIETO en representación del imputado RICARDO JAVIER BRIÑEZ.

Asimismo alega quien recurre que la decision recurrida vulnera todas y cada una de las formas procesales que por mando de ley esta obligada la jurisdicente a cumplir como Juez de Control, detallando el profesional del derecho que la Jueza Tercera de Control jamás entro a conocer los planteamientos esbozados en su escrito de contestación puesto de que a su criterio le pareció pertinente indicar que le era aplicable lo decidido para otro imputado, sin entrara en modo alguno a hacer un análisis serio de la contestación , he aquí la consumación de la violación del debido proceso.

De igual manera, señala que solicito el control formal a través de la nulidad de la acusación por incumplir esta con los requisitos formales del articulo 308 de la norma adjetiva penal, específicamente en el numeral 2, por considerar que no describe la conducta antijurídica y participación de los delitos que se le imputan a su defendida, pues a criterio de quien hoy apela lo procedente es narrar los hechos cometidos en contra de la imputada de autos, por cuanto a su entender la responsabilidad penal es personalísima y debe especificarse en el escrito acusatorio que hechos cometido, en que participo para crear la convicción de que la acusada ut supra mencionada incurrió en los delitos que se le imputan.

Para finalizar la primera denuncia incoada, presenta como solución procesal que lo procedente es la declatoria de la nulidad, según lo que dispone los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal ya que la situación anteriormente descrita afecta el proceso penal y el estado social de derecho en la que se encuentra su defendida, tal como lo expresa el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2174 de fecha 11.09.2002.


A modo de ''petitum'' consideró la parte que por los argumentos explanados solicita se restituya la situación jurídica infringida y que en virtud de los artículos 1, 2,3, 25, 26,257 y 334 de la Carta Magna y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la nulidad de la decisión N° 920-18 dictada en fecha 05 de Noviembre de 2018.

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El segundo bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por las profesionales en el derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Décima Segunda (12°) del Ministerio Público, ejercido en contra de la decisión Nro. 920-18 de fecha 05 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el recurso de apelación la vindicta publica denunciando que la actuación realizada la Jueza de Control no se percato que en la caso de marras se encuentran un grupo de once personas, siendo diez de los mismos funcionarios del SAIME (Juan José González Casanova, Judelis Carolina Villalobos Morales, Yorman Gregorio Castillas Benitez, Mauren Del Carmen Molero Villalobos, Ricardo Javier Briñez Fernández, Nelly Maria González Nava, Zulimar Becerra Rodríguez, Víctor Javier Finol, Andrés Gerardo Torres Rodríguez, Jhejsamar Romero Moreno) y un ciudadano en particular (Ogel González González) que no pertenece a dicha institución publica era el enlace para gestionar la emisión de documentos atrayendo a las personas por medio de las redes sociales en virtud de los contactos internos en la Institución en cuestión.

Destacó quien recurre que la Jueza de Control estimo que no existía el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR respecto a los acusados JUAN JOSE GONZALEZ, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, OGEL GONZALEZ Y NELLY MARIA GOZNALEZ NAVA, sin embargo con respecto a los ciudadanos JUDELIS CAROLINA VILLAOBOS MORALES, YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL Y ANDRES GERARDO TORRES lo evidencio ya que con respecto a ellos ordeno el auto de apertura a juicio.

Consideró quien apela que la Jueza Tercera de Control realizo la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos JUAN JOSE GONZALEZ CASNAOVA, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO, OGEL GONZALEZ Y NELLY MARIA GONZALEZ NAVA, en virtud de desestimar los delitos de asociación para delinquir, sabotaje o daños a sistemas, falsificación de documentos, admitiendo solo el delito de Corrupción propia, considerando el Representante Fiscal que en aras de salvaguardar las resultas del proceso lo procedente era mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de la magnitud de los delitos acaecidos.

En este mismo orden de ideas, la vindicta pública establece que la recurrida dejo como fundamento para decretar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva a los ciudadanos ut supra mencionados se debe a una variación de las circunstancias que viene dada de la desestimación realizada al ejercer el control formal y material de la acusación, lo que a criterio de las apelantes es solo una valoración superficial de los elementos de convicción, aludiendo de igual forma que el control formal y material de la acusación practicado por la Juez a quo subroga funciones propias del Juez de Juicio.

En conclusión, solicitó el apelante que revoque la decisión respecto a la medida cautelar otorgada a los acusados antes mencionados y ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un órgano subjetivo diferente.


IV

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN n°1


Las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Decima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a dar contestación al primer recurso de apelación de autos, incoado por el profesional del derecho WILMER SEBALLE, en los siguientes términos:
Alegaron quienes ostenta el ''Ius Puniendi'', que en cuanto al punto señalado por la defensa que versa sobre la violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso por cuanto no se dio contestación a los pedimentos realizados por la defensa en su escrito de contestación, por lo que se verifica que de la simple lectura de la decisión recurrida la Jueza de Control dio respuesta a cada una de las solicitudes incoada por la defensa de cada uno de los imputados de autos.

En este mismo orden de ideas argumentaron que la Instancia al abordar el delito de asociación para delinquir, no explica en su decisión los razonamiento o elementos de convicción, por el cual en definitiva les sirvió para hacer a unos imputados acreedores del referido delito y para desestimar el mismo a otros imputados, por lo que se acoge parcialmente lo explanado por la defensa, toda vez que no se explica la jurisdicente porque discrimina de esa manera entre uno y otros imputados, en virtud de que no guarda relación los elementos por los cuales se desestima el mencionado delito.

Asimismo acotó quien contesta que el escrito acusatorio cumple a cabalidad con los requisitos formales y materiales previstos en la norma procesal, por lo cual debió ser admitido el mismo y ordenado el paso a juicio por todo y cada uno de los delitos para todos los imputados.

Concluyó quien contesta peticionado que sea admitida la presente contestación, declaren con lugar la misma y en consecuencia se revoque la decisión respecto a la medida cautelar otorgada a los acusados y ordene la realización de una nueva audiencia preliminar por ante un órgano subjetivo diferente por lo antes indicado.

V
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN n°2

El profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensor Público Octavo (8°) Penal Ordinario de la ciudadana NELLY MARIA GONZALEZ NAVA, plenamente identificada en actas, procedió a dar contestación al primer tercer recurso de apelación de autos, incoado por la Fiscalía Decima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes términos:

Inicio la Defensa contestando que la vindicta pública no parece estar siendo coherente con la naturaleza del acto por el cual se está impugnando su decisión, sino mas bien, parece ubicada en la fase incipiente, la cual concluyó con la presentación del escrito de acusación incoado por esa misma representación, por lo que no se comprende la posición asumida por esta al momento de fundamentar y materializar su derecho recursivo.

En tal sentido, indico que lo manifestado por el Ministerio Público en su impugnación no deja lugar a dudas que si comprende el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto tiene pleno conocimiento de que la conducta asumida por mi defendida jamás podrá subsumirse en dicha norma, en virtud de que no existe ni un solo elemento de convicción que haya podido emanar la investigación fiscal.

Igualmente arguyó que es dañino para los justiciables pretender subsumir sus conductas en tipos penales que no corresponden por Imperio de la Ley y que solo entonces hacen permisible al titular de la acción penal, materializar y concretar la privación judicial preventiva de libertad, sin que sea producto de extrema gravedad y urgencia, por lo que la decisión emitida por la Juzgadora conocedora de la causa fue ajustada a derecho.

A este tenor, señaló que de la doctrina y norma legal se observa que la Jueza de Instancia no erro en desestimar el delito de Asociación para Delinquir a mi defendida NELLY MARIA GONZALEZ NAVA, plenamente identificada en actas, por cuanto no se evidencia en la acusación fiscal ni un solo elemento de convicción que hiciere probable determinar que la conducta asumida por ella pueda subsumirse en el referido tipo penal, por ende mi defendida hizo uso de la institución de la Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal motivo mantiene esta defensa la posición acogida por la Instancia.

En base a lo anterior, quien contesta ratificó que la Juzgadora acertadamente en su decisión fundamentó debidamente la procedencia o no del decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que establece la norma procesal.

Finalmente peticiona que se declare sin lugar el recurso de apelación incoado en su oportunidad legal correspondiente.



VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron dos acciones recursivas; interpuestos el primero por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SEBALLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro N° 91.370 actuando con el carácter de defensor privador de la ciudadana JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, el segundo bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por las profesionales en el derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Décima Segunda (12°) del Ministerio Público, ejercidos en contra de la decisión Nro. 920-18 de fecha 05 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia preliminar; siendo el aspecto medular en atacar la decisión ut supra indicada, delimitado como ha sido las denuncias antes incoadas esta Sala pasa de seguidas a dar respuesta al primer recurso de apelación de la siguiente manera:

Vista tales circunstancias, este Tribunal Colegiado considera oportuno establecer que si bien la fase intermedia tiene por objeto el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como determinar la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas por éste, no es menos cierto que la a quo igualmente debe responder motivadamente a las solicitudes de las partes, debiendo verificar a su vez la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas por las partes procesales , para luego proceder a dictar la correspondiente decisión conforme lo prevé el artículo 313 eiusdem, lo cual ocurrió en el presente caso, en virtud de que la misma fue de manera consona y con razonamiento jurídico. Es por lo que esta Alzada considera oportuno citar lo dispuesto por la jueza de control al momento de emitir el fallo recurrido, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Del escrito presentado oportunamente por el ABG. PEDRO VÁSQUEZ y Alexander Bolaños, en representación del ciudadano VICTOR JAVIER FINOL. Conforme al cual la defensa presenta una narración de las circunstancias que, según manifiesta la defensa, ocurrieron los hechos, y al tiempo opone la excepción contenida en el literal e ordinal 4 articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que la acción fue promovida ilegalmente, dado que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no presenta una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos y que los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan son insuficientes. En este sentido tenemos luego del estudio minucioso del escrito acusatorio que tales consideraciones no se corresponde con lo alegado por la Defensa, por cuanto en la acusación se aprecia que en el Capitulo III, donde el Ministerio Publico explica de manera cronológica y detalladamente los hechos imputados al ciudadano VICTOR JAVIER FINOL, evidenciándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objetos del presente proceso, los cuales constituye la acción delictiva desplegada por el referido ciudadano, identificándolo y explicando lo realizado por este, por tanto la excepción opuesta en cuanto a que no se cumple lo establecido en el ordinal 2° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR. Asimismo, revisado el escrito acusatorio este Tribunal aprecia que existe un aparte en el cual se especifican los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, suficientes, concordantes y contundentes, con los cuales se fundamenta la acusación respecto del ciudadano en cuestión, todo lo cual constituye los presupuestos contendidos en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no asiste a la Defensa y en ese sentido, la excepción opuesta se declara SIN LUGAR.



SEGUNDO: Del escrito presentado oportunamente por el ABG. LUIS PRIETO. en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ. Conforme al cual la defensa presenta una narración de las circunstancias que, según manifiesta la defensa, ocurrieron los hechos, y al tiempo opone la excepción contenida en el literal “d” y “e” ordinal 4 articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que existe prohibición legal para intentar la acción y carece de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, toda vez que estima la defensa, no se cumple con los supuestos normativos para poder atribuirle a su representado la comisión del hecho punible a que se contrae la calificación jurídica en la acusación fiscal. Así pues, en cuanto a que el escrito acusatorio presenta una inadecuada expresión del precepto jurídico aplicable, luego de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado entorno al ciudadano RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANEZ la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, así como el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 9 de la referida Ley Especial y. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, todo ello, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por las razones que a continuación se esbozan:

Sobre el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, norma esta que prevé: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”.

Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:
“…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación que el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que:
1.- No se establece de manera cierta si existe alguna organización delictiva.

2.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito alguno, ni siquiera se indica el lugar o posición de algún organismo delictivo, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, cómo se encuentra estructurada la organización criminal, pues, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual tampoco se evidencia en el caso de marras, puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

Ahora, si bien es cierto que para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública, no es menos cierto, que de los hechos explanados en el acta policial se desprende que se trata de sujetos que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana por presuntamente estar involucrados en el delito de contrabando, sin embargo, no se logró obtener ni un solo elemento de convicción que haga presumir la existencia de alguna organización criminal destinada a cometer hechos ilícitos, de manera que, no se acredita la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de celebrar la audiencia de presentación de imputado.

Aunado a lo anterior sobre la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de dos o mas personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecidos asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer ilícitos penales y en todo caso debe al menos existir varios imputados donde el fiscal explane qué acción cometió presuntamente cada uno de ellos que lo hace presumir esa asociación, razones en atención a las cuales este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. ASÍ SE DECIDE.

Sobre el delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, no acredito el Ministerio Público a consideración del órgano controlador que el ciudadano RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANEZ, y así lo ha evidenciado tanta a la narración de los hechos, los elementos de convicción que sustentan la acusación, que el mismo haya otorgado, documento de identificación alguno, incumpliendo o burlando los requisitos establecidos por la autoridad administrativa correspondiente, por lo cual Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR el delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN. ASÍ SE DECIDE.

Sobre el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 9 de la referida Ley Especial, tampoco evidencia quien decide que el Ministerio Público hay acreditado que el ciudadano RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANEZ, ni a la narración de los hechos, los elementos de convicción que sustentan la acusación, que el mismo haya destruido, dañado o modificado, a través de alguna conducta desplegada por el mismo, sistemas informáticos del Saime, o alguno de sus componentes, por lo cual Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS. ASÍ SE DECIDE.

Sobre el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, tampoco evidencia quien decide que el Ministerio Público hay acreditado que el ciudadano RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANEZ, ni a la narración de los hechos, ni a los elementos de convicción que sustentan la acusación, que el mismo haya creado o modificado algún documento de identificación, ni tampoco haber procurado una beneficio para si o para otro como resultado de la falsificación de algún documento oficial de identificación, por lo cual Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS. ASÍ SE DECIDE.

De esta manera se declara parcialmente con lugar la excepción opuesta por el ABG. LUIS PRIETO, en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, y en ese sentido se ajusta la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en relación a su representado, de manera de la misma resulta admisible para órgano subjetivo únicamente por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: De esta manera, se da por resuelto lo solicitado por el resto de los abogados defensores, en cuanto a las solicitudes referentes a la calificación jurídica, a saber:

En cuanto a la solicitud del ABG. WILMER SABALLE como defensor de los ciudadanos JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES y ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ, en el particular PRIMERO. Mientras que en relación a los ciudadanos JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO y OGEL GONZALEZ GONZÁLEZ en el particular SEGUNDO, en cuanto a este ultimo, únicamente respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.

En cuanto a la solicitud del ABG. ROMAN MONTIEL, como defensor de YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ en el particular PRIMERO; mientras que el relación al ciudadano JUAN JOSE GONZÁLEZ en el particular SEGUNDO.

En cuanto a la solicitud del ABG. HENDER SARCOS defensor de MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS y ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, se da por resulta la solicitud en el particular identificado en este acto como SEGUNDO.

En cuanto a la solicitud de la DEFENSA PÚBLICA: Nº 18 ABG. EDUARDO PARRA defensor de NELLY MARIA GONZALEZ NAVA, se da por resulta en el particular SEGUNDO, únicamente respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Asimismo se evidencia a los autos, solicitud de declaratoria de nulidad, por la entonces defensa de la ciudadana MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS (véase folio 136 y siguientes de la causa), y también de la entonces defensa de la ciudadana JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES (véase folio 218 y siguientes de la causa), las cuales se dan por reproducidas en este acto. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, conforme lo plantea la defensa, pues los imputados se encuentran asistidos de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales, dado los ajustes a la calificación jurídica llevadas a cabo en este mismo acto, y contrario a lo alegado sobre el acta policial o las experticias informáticas, por haber incautado celulares y vaciado sus contenidos sin orden judicial, lo que no constituye violación alguna de derechos fundamentales pues la actuación de los funcionarios se trato sobre elementos de interés criminalísticos, evidencias colectadas al momento, por lo que no se requería orden judicial alguna; por lo que la solicitudes de nulidad se declaran SIN LUGAR. Así se declara…”


En este orden de ideas, estas Jurisdicentes observan que en el caso de autos no existe inmotivación materializada en la omisión de pronunciamiento como lo hace ver la defensa privada en el primer recurso incoado, ya que la Jueza de Control como se evidencia en la decisión transcrita, se pronuncio con respecto a la excepción opuesta por el recurrente en la oportunidad legal correspondiente, a través del escrito de contestación a la acusación fiscal , por lo que se observa que la juez a quo emitió pronunciamiento sobre lo solicitado por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SEBALLE, desvirtuándose así lo alegado por la defensa en cuanto a la omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora de Instancia.

Así las cosas, es evidente que ante el pronunciamiento respecto a la solicitud que hiciera la Defensa, determinan estas Juzgadoras que en el presente caso no se ha generado un vicio del proceso, mucho menos lo que implica el vicio de omisión de pronunciamiento, el cual generaría en la esfera jurídica de las partes, una lesión de rango constitucional a su derecho de obtener una decisión motivada y fundada en derecho, que se traduce en un debido proceso y una tutela judicial efectiva.

Siendo ello así, se estima que con la decisión recurrida se materializo el ejercicio del derecho a la Defensa, al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que con éste último no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garantiza decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 198, de fecha 12-05-2009, ha señalado respecto al principio de tutela judicial efectiva, que:

“…Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial…”. (Subrayado nuestro)


Más recientemente, la misma Sala en sentencia N° 059, de fecha 26-02-2010, refirió en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, que:

“…En aras al principio de tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Destacado de este Tribunal de Alzada Accidental)

De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1786, de fecha 05-10-07, define como “debido proceso”, lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”. (Subrayado nuestro).

Bajo estos criterios jurisprudenciales, tenemos entonces que el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el ordenamiento jurídico venezolano constituyen derechos fundamentales que comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, para entre otras exigencias, obtener resoluciones judiciales conforme a derecho, que al ser violentadas conllevan a una formalidad esencial que debe ser anulada.

En este orden de ideas, en cuanto a la solicitud de nulidad de la recurrida por parte del profesional del derecho WILMER RAFAEL SEBALLE en el primer recurso incoado, es oportuno traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales…”

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Proce¬sal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido pro¬ceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

Asi las cosas y en el entendido que De allí, la nulidad es una sanción procesal que puede ser solicitada por las partes e incluso puede ser observada por los juzgadores de oficio, privando de los efectos jurídicos todo acto procesal que se hubiere cumplido violando el orden publico constitucional, como derechos y garantías, entre las cuales se destacan el derecho a la libertad, a la su integridad física y el debido proceso, previstos en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo oportuno para que estas Jurisdicentes observar que en el caso de marras no se desprende la nulidad absoluta de las actuaciones, ya que no se evidencia la carencia o error alguno en la fundamentacion por parte por parte del Tribunal a quo, o que se haya menoscabado un derecho o garantía constitucional, así como no haber dado respuesta oportuna y clara a las partes procesales por parte de la Juez Tercera de Control, es por lo que este Tribunal a quem declara sin lugar el primero recurso de apelación presentando por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SEBALLE, actuando con el carácter de defensor privador de la ciudadana JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto al segundo recurso de apelación incoado por el Ministerio Publico bajo la modalidad de efecto suspensivo, este Tribunal ad quem observa que la instancia analizó la calificación jurídica establecida en el escrito acusatorio y los elementos de convicción que rodearon el caso antes de realizar la adecuación de la calificación jurídica otorgada por la Vindicta Publica en su escrito acusatorio; ejerciendo el Juez de Instancia el control formal y el control material que posee sobre la acusación en la audiencia preliminar; lo que implica que no sólo puede verificar si la acusación cumplió o no con los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además, puede dentro de esa facultad que tiene el juez o jueza de control, cambiar la calificación jurídica en base a las circunstancias y demás elementos de convicción que le hayan sido presentados por el Ministerio Público; por lo tanto, antes de admitir la acusación, el juez o jueza de control sí puede modificar la calificación jurídica que el Ministerio Público (como en este caso) le haya dado a los hechos imputados al acusado o acusada en ese caso en particular.

Por lo que esta Sala considera que en su decisión la jueza de control (en este caso en particular) en ejercicio uso así como de las atribuciones conferidas por nuestra legislación, tomó en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa y el contenido de las actuaciones puestas bajo su escrutinio, para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar el dispositivo del fallo, narrando y explicando según siendo estos los elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación concluido con la interposición del acto conclusivo (acusación fiscal), que fueron son tomados o extraídos por ella la el Juez Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, y que en definitiva, le permitieron en determinar el contenido de su resolución, la cual esta Alzada considera ajustada a derecho, según se desprendió del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas tanto en el cuaderno de apelación como en la causa penal s subido a se verifica cumplido por la jueza de Instancia.

Por lo tanto, considera esta Sala que en base a las consideraciones ut supra citadas, no le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a su afirmación que la Jueza de Control al desestimar algunos de los delitos presentados en el escrito acusatorio se excedió al ejercer el control formal y material de la acusación ya que se subrogo funciones propias del juez de juicio.

En este sentido, resulta oportuno citar parte de la sentencia N° 583, de fecha 10 de agosto de 2015, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que comparte la sentencia N° 1303 del 21 de abril de 2008, que a su vez, ratifica la sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto han establecido lo siguiente:
“(…/…) la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside
en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.

Aunado a lo anterior, quienes integran este Tribunal ad quem, consideran que la jueza de control, actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal Adjetiva, en la decisión Nro. 920-18 de fecha 05 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a su cargo, ejerció el control material y formal del escrito acusatorio interpuesto por el titular de la acción penal, estando ello dentro de sus facultades tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 944 de fecha 29 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, donde se observa que:

“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”.

De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que el acto de audiencia preliminar se da en etapa intermedia, siendo esta una oportunidad procesal que se le otorgan a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el órgano jurisdiccional en funciones de Control, al momento de efectuar el acto de audiencia preliminar debe ejercer el control formal y material del escrito acusatorio interpuesto, el primero radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el control material es aquel que involucra de los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado.

De ahí que considera esta Sala Tercera que, en atención a los razonamientos anteriores, el pronunciamiento realizado por la jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta acertada por una parte, toda vez que efectivamente realizó un control formal y material acorde a la funciones propias que le corresponden como Jueza de Control; dando con ello cumplimiento al criterio pacífico y reiterado emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fallos No. 944 de fecha 29 de julio de 2014 y No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, y por la otra, el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad por medidas menos gravosas.

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el órgano jurisdiccional de la revisión del asunto evidenció que en el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos 1.- Juan José González Casanova, 2.- Judelis Carolina Villalobos Morales, 3.- Yorman Gregorio Castilla Benítez, 4.- Mauren Del Carmen Molero Villalobos, 5.- Ricardo Javier Briñez Hernández, 6.- Zulimar Becerra Rodríguez, 7.- Víctor Javier Finol Montiel, 8.- Andrés Gerardo Torres Rodríguez, 9.- Jhejsamar Luizuyelis Romero Moreno, 10.- Ogel González González, y 11.- Nelly Maria González Nava, la Juez de Instancia al momento de ejercer el control formal y material de la acusación y constatando los elementos de convicción acordó desestimar algunos de los delitos presentados en el escrito acusatorio respecto de 7 en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, tal como se constata en la trascripción de la decisión anteriormente analizada, por lo que esta Sala considera que la Jueza Tercera de Control ejerció conforme al articulo 308 y 313 de la norma adjetiva penal el control formal y material del escrito acusatorio, actuando estando dentro de sus atribuciones legitimas poder desestimar la calificación jurídica otorgada en tal acto conclusivo, dado por el carácter provisional que tiene la calificación jurídica misma en la etapa procesal que nos encontramos, por lo que es procedente declara sin lugar el segundo recurso presentado por el Ministerio Publico bajo la modalidad de efecto suspensivo. Así se declara.-

Finalmente, considera esta Sala que hechas las observaciones antes expuestas, el fallo del juzgado de control se encuentra ajustado a derecho, evidenciando que el fundamento aludido está razonado, motivado y da respuesta oportuna a todas los solicitudes de las partes procesales, por cuanto la jueza penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales resolvió adecuar la calificación jurídica; en consecuencia, estima esta Sala que debido a las circunstancias particulares que en él se presentan; la jueza a quo actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios tal y como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República; asimismo, de las actuaciones de la Jueza Tercera de Control, siendo que no se verifica perjuicio alguno ni para los imputados, ni tampoco para quien ostenta el ius puniendi, con la decisión judicial aquí recurrida. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto, el primero por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SEBALLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro N° 91.370 actuando con el carácter de defensor privador de la ciudadana JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, el segundo bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por las profesionales en el derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Décima Segunda (12°) del Ministerio Público, y en consecuencia CONFIRMA decisión Nro. 920-18 de fecha 05 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALEMNTE LA ACUSACION FISCAL en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL, ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ por los delitos CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra la corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley orgánica de identificación así como el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley especial contra los delitos informáticos en concordancia con el articulo 9 de la referida ley especial y por ultimo FALSIFICACION DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 12 de la ley especial contra los delitos informáticos todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia 12 del Ministerio Publico en el sentido que la misma se admite únicamente por la presunta CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra la corrupción en contra de los ciudadanos JUAN JOSE GONZALEZ, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, OGEL GONZALEZ GONZALEZ. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION en cuanto a la ciudadana NELLY MARIA GONZALEZ NAVA, únicamente por los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra la corrupción y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley orgánica de identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: SE ADMITE TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofertadas por el ministerio publico y la defensa, QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos respecto de los ciudadanos JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO, OGEL GONZALEZ GONZALEZ se le impone una pena de tres (3) años cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias, SEXTO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento de admisión de hechos respecto de la NELLY MARIA GONZALEZ NAVA por la pena tres (3) años, seis (6) seis meses veinte (2) dias de prisión. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa, se declara CON LUGAR a favor de los ciudadanos JUAN JOSE GONZALEZ, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO Y NELLY MARIA GONZALEZ NAVA específicamente las establecidos en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto, el primero por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SEBALLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro N° 91.370 actuando con el carácter de defensor privador de la ciudadana JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, el segundo bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por las profesionales en el derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Décima Segunda (12°) del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 920-18 de fecha 05 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA librar oficio al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar sobre lo aquí decidido, con el objeto que ejecute la libertad acordada por ese Tribunal de control. Se deja constancia que la presente decisión se resolvió conforme lo establecido en el artículo 442, en armonía con el artículo 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.



Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO



LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.731-18 de la causa No. VP03-R-2018-001084.-


KARITZA ESTRADA PRIETO

LA SECRETARIA