REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2018
208º y 159º



ASUNTO PRINCIPAL: 6C-31.065-18
ASUNTO: VP03-R-2018-001080

Decisión Nro. 729-18

I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL PORTILLO MIELES, inpreabogado nro. 142.291, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSUE RAMON MORALES MANAREZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 22.078.166 en contra de la decisión nro. 687-18 de fecha 02 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En tal sentido, se constata que en fecha 19 de diciembre de 2018 fueron recibidas por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones contentivas de la acción recursiva signada con el VP03-R-2018-001080, se da cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De esta forma, quienes aquí deciden entran a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

II. DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

El profesional del derecho GABRIEL PORTILLO MIELES, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSUE RAMON MORALES MANAREZ, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del acta de presentación de imputado suscrita por el Juzgado conocedor de la causa de fecha 02 de noviembre de 2018, inserto al folio cuarenta (40) de la causa principal, el mismo acepto y juró a cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS


El recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 02 de noviembre de 2018, tal como se desprende de los folios cuarenta (40) al cuarenta y seis (46) de la causa principal, quedando notificado el apelante al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 09 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), comprobándose todo ello del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio catorce (14) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…”, “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” y ''…las señaladas expresamente por la ley…''. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadano JOSUE RAMON MORALES MANAREZ, plenamente identificado en actas de acuerdo a la Ley, así como además sobre la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud defensoril relacionada a la Nulidad Absoluta de las actas de investigación penal que dio inicio al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y omisión judicial de aplicación del articulo 1817 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.-


V. DEL EMPLAZAMIENTO

La Fiscalía dieciocho (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 22 de noviembre de 2018, como se evidencia del folio doce (12) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos incoado por la Defensa Privada. Así se decide.-

VI. DE LAS PRUEBAS

Del contenido de la acción recursiva presentada en tiempo hábil por la Defensa Privada se evidencia que no promovió pruebas.

En efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos por el profesional del derecho GABRIEL PORTILLO MIELES, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSUE RAMON MORALES MANAREZ, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión nro. 687-18 de fecha 02 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, e igualmente se deja constancia que no fueron promovidas pruebas algunas en dicha acción así como además que el Ministerio Público quien estando debidamente emplazado no dio contestación al mencionado recurso de apelación de autos.


VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL PORTILLO MIELES, inpreabogado nro. 142.291, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSUE RAMON MORALES MANAREZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 22.078.166 en contra de la decisión nro. 687-18 de fecha 02 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se deja constancia que la Defensa Privada en su acción recursiva no promovió pruebas así como además que el Ministerio Público quien estando debidamente emplazado no dio contestación al mencionado recurso de apelación de autos.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES





YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente






LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 729-18 de la causa No. VP03-R-2018-001080.-

LA SECRETARIA




KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO