REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 8J-1171-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-001039

DECISION: Nro.735-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL URDANETA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad nro. v- 7.711.099, quien se encuentra asistido en este acto por la profesional del derecho NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 39.459, en contra de la decisión nro. 136-18 de fecha 15 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Recibidas las actuaciones el día 26 de noviembre de 2018, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Asimismo, en fecha 28 de noviembre de 2018, mediante decisión Nro. 964-18, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando esta Alzada, dentro de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 eiusdem, procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano JOSE ANGEL URDANETA ALVAREZ, debidamente asistido por la profesional del derecho NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó la víctima que la Jueza a quo declaró inadmisible la acusación privada, encontrándose a criterio de quien acciona cubierto los extremos de ley para su admisibilidad.
Por ello, solicitó ante esta Alzada que sea declarado con lugar el presente medio de impugnación y se anule la decisión accionada.
II
DE LAS CONSIDERACONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el ciudadano JOSE ANGEL URDANETA ALVAREZ, en su escrito de apelación, esta Alzada, pasa a resolver el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la víctima de actas que la Jueza a quo declaró inadmisible la acusación privada, encontrándose cubierto a su criterio los extremos de ley para su admisibilidad.

Adentrándonos al aspecto denunciado, quienes regentan este Tribunal Colegiado, consideran oportuno precisar que el enjuiciamiento por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, solo puede iniciarse por acusación privada de la víctima presentada ante el Tribunal de Juicio, siendo ésta su naturaleza jurídica. Por ello, en la acusación debe indicarse la identificación, domicilio o residencia del acusador y el acusado; así como el delito imputado y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; la justificación de la condición de víctima; la firma del acusador o de su apoderado con poder especial, tal y como lo dispone el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior, se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte o delitos de acción privada, corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso, -y el Ministerio Público solo intervendrá a través del auxilio judicial- la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha lesionado un bien jurídico tutelado.

El procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se encuentra regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 391 al 409 del mencionado Texto Adjetivo Penal; de allí que el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, págs 525-529, dejó por sentado en atención al referido procedimiento, lo siguiente:
“…son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia ley penal expresamente señala como enjuiciables sólo por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir, perseguibles de oficio, esto es, por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el artículo 24 del COPP…(sic)
…La acusación privada constituye el modo de proceder en los delitos de instancia privada o, en otras palabras, el modo como la víctima puede ejercer las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, cuyo enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial establecido en el Código; la acusación privada que deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del art. 401 ejusdem...”(Negrillas de la Sala).

Asimismo, la doctrina patria ha definido la figura jurídica de la acusación privada, como “… aquella acción de poner en conocimiento de un juez u otro funcionario competente la comisión de un delito que afectó la esfera par¬ticular de la parte, de su cónyuge o parientes cercanos para que sea sancionado”. (Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Rivera Rodrigo. Primera Edición. Año 2008 Pág.456. Barquisimeto Venezuela).
Realizadas las consideraciones que preceden, este Tribunal Colegiado, estima oportuno traer a colación los fundamentos de la Instancia para declarar inadmisible la acusación privada, propuesta por el ciudadano JOSE ANGEL URDANETA ALVAREZ, y a su tenor se observa:
“(Omisis…) Vista la Acusación Particular Propia (sic) incoada por el ciudadano JOSE ANGEL URDANETA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, en contra de los ciudadanos ELIUX SARAY VALLADARES PRIETO y JESUS GONZALEZ. Este tribunal antes de pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de la precitada querella, en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
…omissis…
En cuando al numeral 1° se establece como acusador al ciudadano JOSÉ ÁNGEL URDANETA C.l. 7.711.099.
En cuando al Numeral 2o se establece que la presente Querella la realiza en contra de los ciudadanos ELIUX SARAY VALLADARES PRIETO Y JESÚS GONZÁLEZ.
En cuando al Numeral 3°, el delito que se le imputa, del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, el cual establece de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN CONCURSO REAL DEL DELITO DE INJURIA, delito previsto y castigado en el articulo 442 Y 446 del Código Penal.
En cuanto al numeral 4°, una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, el cual especifica de la siguiente manera: "Vengo trabajando como taxista para el sustento de mi familia, desde hace 15 años ejerzo la profesión como taxista y muy específicamente en la línea La nueva mi taxista bolivariana tengo laborando desde el año 2012, y soy socio de ella, identificado con el No. S-07 y precisamente en un dia una hora como se dice en el argot popular una mala hora, estaba de turno, ese fue el día jueves 11-01-2018 a eso de la una y cuarenta y cinco, cuando me encontraba de turno, la línea recibió una llamada de un señor de apellido MARTÍNEZ, así se identifico y solicito los servicios de esta línea, según este señor se encontraba en la clínica MADRE MARÍA DE SAN JOSÉ que se encuentra ubicada en la urbanización Coromoto, diagonal a la Urbanización Coromotico, mi persona se dirigió al sitio indicado y cuando llegue, este señor me dijo estas palabras: Yo llame a la línea para que me hagan el siguiente servicio, va a dirigirse a entregar este sobre cerrado a la charcutería y vivieres ubicado en la calle 158 con la avenida 39, diagonal a licores la rumba, y se lo va a entregar a la muchacha que se encuentra allí, en el mostrador, y le dices que vas de parte del señor millar, que ya esta hablado, yo ya la llame y esta esperando el sobre, ya que tengo que sacarmeme la sangre y no puedo ir en este momento porque pierdo el turno, cuando a usted le entreguen el pedido, me viene a buscar en la clínica MADRE MARÍA. Después de esto, me dirigí al sitio indicado para hacerle la entrega del sobre que me habían entregado, estaba totalmente cerrado, cuando llegue atendió una muchacha que estaba atendiendo en el mostrador, era de contextura regular, color de piel blanca, estatura 1,75 aproximadamente, lo recibió y me informo que ya había hablado con el señor millar, el que envió el sobre, en ese momento repica el teléfono de la muchacha y me dice ..que casualidad este en ese momento llamando el señor Millar; y ella en la conversación que sostenía con el tal señor Millar, le decía en mi presencia ya estoy recibiendo el sobre y le voy a tramitar su pedido, luego me dice la muchacha señor espere por allí, mientras proceso el pedido y su confirmación, vi cuando se lo hizo llegar a un señor que supuestamente es el propietario de la charcutería, supongo se llama Jesús González porque el es el que aparece difamándome e enjuriandome en las redes, conjuntamente con la señora de nombre Eliux Saray Valladares Prieto, yo le pregunte al señor que estaba verificando lo del supuesto pedido "hermano hay que esperar mucho", y él me contesto "no, ya estoy verificando el cheque, porque es el intérnete que se va y viene", en ese momento, repica mi teléfono y es el supuesto señor Millar quien ha había conversado con esas personas y me pregunto "que si ya estaba todo listo, que si ya me habían hecho entrega del pedido que el había solicitado", yo le dije "que me estaban informando que todavía no, que tenían que esperar por el problema con el Internet", por lo que aproveche de decirle que pos esta espera me tenía que cancelar la demora, el tal señor Millar me dijo que no tenía ningún problema que me lo iba a cancelar, pasaron diez minutos y salió el supuesto propietario y me indico que todo estaba listo, que abriera la maleta de mi vehículo y lo hice, y fue cuando empezó a introducir dos bultos de arroz, 2 bultos de harina y dos quesos. Luego me dijo el presunto dueño que pasara por el mostrador y así hacerme entrega de la factura por los productos, firmo y me lo entrego. Me retire del sitio con la mercancía, llame por teléfono al número que me estaba llamando el señor Millar y me contesto que ya el señor que estaba en la clínica se había ido porque la esposa ya lo había llamado y que el estaba en Banesco, para retirar efectivo para pagarme la carrera. Y me dice que me dijera hasta la avenida Bella Vista, frente a Banesco, que el estaría esperando allí para_ recibir la mercancía, así pues, llegue, estaba aIIi, me dijo que el vehículo lo llevara hasta la garita de vigilancia del banco banesco y empezó a sacar la mercancía, luego me dice que el tenían problema que solo tenía en efectivo Cuarenta mil bolívares que no había podido conseguir más, pero que ese pago por el servicio prestado el resto me lo iba a transferir, yo le dije que era ciento cincuenta mil bolívares, y tenía que ser en efectivo, yo pensé bueno sino me paga le dejo las cosas a dios, pero en realidad no me hizo la transferencia, perdí el dinero y además soy ofendido. Luego cual fue mi sorpresa , que me encontraba trabajando en mi casa como mecánico y de pronto llegaron varios funcionarios de POLISUR, se bajan y me preguntan que si el carro que estaba afuera era de mi propiedad, yo les conteste que sí, que ocurría, ellos me dijeron venga, vamos al comando y se introdujeron en la casa sin autorización, violando el domicilio, la constitución e irrespetando mi hogar, revisando los cuartos, cocina, camas, volteándolas sin ninguna orden judicial, como se yo fuera un delincuente, me llevaron y me realizaron varias preguntas, alli se encontraban los señores a quienes yo les entregue el sobre que me dio el señor que contrato los servicios y ordeno las entregas allí, en la charcutería, y el señor supuestamente dueño de la charcutería en POLISUR me dijo me conoces verdad, y yo le respondí claro, pero lo que me están diciendo estos funcionarios yo no tengo nada que ver, solamente cumplo mi función como taxista haciendo un servicio, ahora si es asi como dicen porque usted le entrego a ese señor mercancía , porque si supuestamente es su cliente , le envía un cheque, usted debió confirmarlo primero antes de despachar la mercancía, el señor me miro fijamente y no me contesto. Ahora en la red, aparezco como un estafador y dando en garantía a quien me consiga la cantidad de VEINTE MILLONES, esto para mi es bastante grave la injuria, difamación, porque atenta contra mi persona, mi moral, mi reputación, poniéndome al escarnio público, afectando también a mi familia, quien psicológicamente no duerme, llorando, porque temen por mi vida, porque se han pronunciado en las redes que por esa cantidad me van a buscar. Siendo inocente, que solo cumplí mi función como taxista cumpliendo un servicio, y ahora me tilda estas personas de delincuentes, con intensiones brutales, con una campaña de desprestigio, y difamación, en desguanzarme ante las redes, mi familia, is amigos, calificándome de delincuente y colocándome una responsabilidad penal que no me corresponde, ni famas estará presente en mi vida y en mi familia, ya que me inculcaron buenos principios, y no voy a defraudar a los mismos..."
En cuanto al Numeral 5°, los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito, el cual no se encuentra especificado en el escrito.
En cuanto al Numeral 6°, la justificación de la condición de víctima, el cual en el escrito dice que es el ciudadano JOSÉ ÁNGEL URDANETA C.l. 7.711.099.
En cuanto al Numeral 7°, la firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con un poder especial, en el caso no se observa que el poder inserto en la causa.
De igual forma observa esta Juzgadora de la parte infine del citado artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejara constancia de este acto procesal. (Destacado y subrayado del despacho).-
… omissi…
De la disposición antes transcrita, se observa que además de los siete requisitos que debe contener la acusación privada, nos señala las obligación que tiene el acusador o acusadora privado una vez presentada la querella ante el Tribunal de Juicio, como lo es la de ratificar su acusación, tal como lo ordena el penúltimo párrafo del artículo in comento, el cual reza:
Todo acusador o acusadora concurriré personalmente ante el juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejara constancia de este acto procesal.
Si bien esta norma indica que el acusador o acusadora "concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación", este Tribunal considera, que corresponde la verificación de la ratificación de la Querella al Juez de Juicio, por lo que, antes de pronunciarse acerca de la admisión de la querella, debe examinar, si la misma ha sido ratificada, y si la ratificación se produjo dentro del lapso legal, si la misma fue ratificada, proceder a su admisión. Y en caso contrario inadmitirla. Todo ello, en virtud de que la ratificación en este tipo de procedimiento es una carga procesal únicamente del querellante, por tal razón no puede el Juzgador ordenar al querellante su comparecencia a ratificar su acusación, ni fijar oportunidad alguna para efectuar dicho acto.
La anterior exigencia, funge como una verdadera y genuina condición de procedibilidad, no se podría emprender actividad de persecución alguna, sin que antes el acusador haya previamente ratificado personalmente la acusación privada, requisito necesario para iniciar legal y válidamente la persecución penal. El cumplimiento de este requisito no se basa en meras formalidades intrascendentes e inútiles, destinadas a obstaculizar los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, sino un presupuesto de procedibilidad tendente a evitar persecuciones infundadas y temerarias, por parte de personas interesadas.
En armonía con lo antes señalado, encontramos que, el caso bajo análisis el asunto inició mediante acusación privada, el cuál se rige mediante un procedimiento especial, establecido tal y como ya se indicó con anterioridad desde el artículo 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto que tal como se estudió en acápites anteriores, el acusador privado no acompaña a su escrito de Querella los requisitos establecidos por el legislador para su debida admisión, específicamente los requisitos establecidos en el articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son: En cuanto al Numeral 5°, los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado ELIUX SARAY VALLADARES PRIETO Y JESÚS GONZÁLEZ, el cual no se encuentra especificado en el escrito, así como En cuanto al Numeral 7o, la firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con un poder especial, en el caso no se observa que el poder inserto en la causa, razón por la cual no encontrándose llenos los extremos exigidos por el legislador en el articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado DECLARA INADMISIBLE la presente Acusación privada intentada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL URDANETA C.l. 7.711.099 asistida por la ABOG. NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, en contra de los ciudadanos ELIUX SARAY VALLADARES PRIETO Y JESÚS GONZÁLEZ, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN CONCURSO REAL DEL DELITO DE INJURIA previsto y sancionado en el artículo 442 Y 446 del Código Penal, por cuanto faltan requisitos establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.”. (Folios 39 al 42 de la causa principal), (Negrillas y Subrayado del Tribunal de Instancia).

Del pronunciamiento judicial citado, se desprende que la Jueza de la Instancia, declaró inadmisible la acusación privada, incoada por la victima JOSE ANGEL URDANETA, en contra de los ciudadanos ELIUX SARAY VALLADARES PRIETO y JESUS GONZALEZ, por cuanto el mencionado escrito no había sido ratificado por el ciudadano JOSE ANGEL URDANETA, conforme lo establece el penúltimo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, adujo la Jurisdicente en su fallo, que la acusación privada, no cumplía con las exigencias de ley, contenidas en los numerales 5 y 7 del artículo in comento, relativas a la falta de elementos de convicción para fundamentar la acusación interpuesta y la falta de firmas del acusador, acusado y/o apoderado, así como el poder especial conferido al mismo.
En tal sentido, es imperante para esta Sala, traer a colación el último aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“…Omissis….
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal...”. (Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita, se deduce que el legislador patrio le confirió a la víctima acusadora en los delitos dependiente de parte o acción privada, la carga procesal de ratificar su acusación ante el Juez o la Jueza en Funciones de Juicio, como un requisito esencial mas a considerar para que proceda su pretensión.
Por ello, para la admisión o no de la acusación, es imprescindible que conste autos tal manifestación del acusador privado, a quien le corresponde muy especialmente, la carga procesal de acudir a impulsar al Órgano Judicial, en atención al interés particular y especial que le reconoce el legislador de ver satisfecha su solicitud, siendo que su pretensión e interés al no ser de orden público, conlleva directamente a que dicho acto de ratificación sea personalísimo y no puede ser suplido por sus apoderados judiciales, lo cual no ocurrió en esta causa.
Todo ello se traduce, en que no puede continuarse el proceso iniciado, al no verificarse los requisitos de procedibilidad para la admisión de la acusación privada, no siendo esta omisión subsanable, habiendo ya transcurrido más de 20 días hábiles a tenor del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el sujeto pasivo del tipo penal accione los órganos de administración de justicia a fin de que se resarza el presunto agravio en su contra, aunado al hecho que en modo alguno el ente judicial puede suplir el rol que al ciudadano JOSE ANGEL URDANETA le corresponde, al existir una prohibición legal estipulada en el artículo 391 de la norma adjetiva penal.
De allí, que observa esta Alzada del fallo apelado, que la Jueza de Instancia, inadmisión de manera acertada la acusación privada incoada, por el ciudadano JOSE ANGEL URDANETA, en contra de los ciudadanos ELIUX SARAY VALLADARES PRIETO y JESUS GONZALEZ, por cuanto la víctima de autos, no cumplió con el requisito esencial de ratificar su acusación ante el Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 392 de la norma adjetiva penal, así como tampoco dio cabal cumplimiento a las exigencias de ley, contenidas en los numerales 5 y 7 del citado artículo; por ello, mal podía el accionante pretender que su acusación fuera admitida por el Tribunal a quo. En consecuencia, lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, la denuncia planteada por la victima en su escrito recursivo, por no le asiste la razón. .Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de apelaciones, estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL URDANETA ALVAREZ, debidamente asistido por la profesional del derecho NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro.136-18 de fecha 15 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativa a la inadmisiblidad de la acusación privada. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL URDANETA ALVAREZ, debidamente asistido por la profesional del derecho NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro.136-18 de fecha 15 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativa a la inadmisiblidad de la acusación privada.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


LAS JUEZAS



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSE ABREU BRACHO
Ponencia
LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. xxxx-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Instancia Superior.
LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO