REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2018
208º y 159º

VP03-R-2018-000994 No 732-2018
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ REYES LINARES, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES RIVAS, titular de la cédula de identidad V-18.073.616, en contra de la decisión Nro. 754-2018 de fecha 01 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: “:..PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar la solicitud de la defensa…”; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de Diciembre de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MARIA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho BEATRIZ REYES LINARES, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, de fecha 01 de Octubre de 2018, inserto al folio quince (153) al veintiuno (21) de la causa principal, que esta aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 01 de Octubre de 2018, tal como se desprende de los folios quince (15) al veintiuno (21) de la pieza principal, quedando notificada el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 08 de Octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por señalado departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio veintiséis (26) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES RIVAS, identificado en actas, de acuerdo a la Ley.

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazado en fecha 06 de Noviembre de 2018, como se evidencia del folio veinticuatro (24) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 09 de Noviembre de 2018, por lo que se admite la presente contestación.

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público, así como copias fotostáticas simples de la Gaceta Oficial N° 394.399 de fecha 21 de Junio de 2012, de esta misma manera, la Representación Fiscal promovió como pruebas el expediente 10C-18382-18 / VP03P2018020216, por lo que esta Sala las admite, y por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública BEATRIZ REYES LINARES, en contra de la decisión Nro. 754-2018 de fecha 01 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Asimismo, esta Sala ADMITE la contestación de la Representación Fiscal Al recurso incoado por la defensa, y se ADMITEN las pruebas promovidas por las partes, prescindiendo de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ REYES LINARES, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera (21°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES RIVAS, titular de la cédula de identidad V-18.073.616, en contra de la decisión Nro. 754-2018 de fecha 01 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía 77 Nacional contra la legitimación de Capitales, delitos financieros y económicos en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.

TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por las partes, prescindiendo de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente

EL SECRETARIO

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.732-2018 de la causa No. VP03-R-2018-000994.-

EL SECRETARIO

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO