REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2018
208º y 159º



ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32842-18
ASUNTO INDEPENDENCIA : VP03-O-2018-000083
DECISION Nro. 736-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas en esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional, incoada en fecha 19 de diciembre de 2018, por la Abogada LUISSANA DANIELA GOMEZ VIVAS, inscrita en el IPSA Nro 292343, actuando en representación de los derechos del ciudadano ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, plenamente identificado en actas, en contra del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (presunto agraviante), con ocasión a la falta de fijación de la audiencia correspondiente y falta de resolución en cuanto al estado de libertad de su defendido, acción interpuesta por el accionante por considerar que el Tribunal de Instancia atenta contra la justicia efectiva, el debido proceso, derecho a la Defensa y la libertad personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 25, 26, 44 1°, 51, 49 1° y 2° y 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal y 1, 2, 4,6 30 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida la Acción de Amparo Constitucional en fecha 21 de diciembre de 2018, por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, esta Instancia Superior en Sede Constitucional, hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
la Abogada LUISSANA DANIELA GOMEZ VIVAS, refirió como fundamento de la acción de amparo constitucional, entre otras cosas que:
En fecha 05 de mayo de 2018, fue presentado ante el Tribunal a quo, el ciudadano ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA siendo privado de su libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de Contrabando y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 y 322 del Código Penal por lo que sostiene que desde la precitada fecha, fue incoada la acusación fiscal en contra de su defendido siendo realizada la audiencia preliminar respectiva en fecha 20.09.2018, oportunidad en la cual fue sobreseída la causa de manera provisional por estimar la juez a quo que los delitos no se realizaron, manteniendo la medida extrema de coerción al acusado y otorgando 20 días al Ministerio Publico para el tramite correspondiente de la causa en vista de la decisión judicial. Alegando también la recurrente que el tribunal recurrido, dejo sin efecto la remisión del expediente al Ministerio Publico, fundamentado ello en la recepción de una experticia relacionada con el reconocimiento del combustible objeto de la causa, siendo lo cierto que ese escrito complementario constaba en el sistema informático desde le fecha 20.09.2018, oportunidad en la que se realizo la audiencia preliminar y se desestimo la acusación fiscal.

En vista de esa situación irregular, expuso la parte actora, que solicito el decaimiento de la medida de coerción, y que hasta la fecha 17.12.018 en la mencionada causa, no se había fijado nuevamente la correspondiente audiencia preliminar, con ocasión al segundo acto conclusivo presentado por la vindicta publica, siendo que su defendido permanecía privado de libertad sin pronunciamiento judicial alguno sobre tal pedimento.

Por lo que, solicitó el accionante, sea restituida la situación jurídica infringida ordenando la fijación de la audiencia oral respectiva y se ordene la Juez agraviante su pronunciamiento de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio del ciudadano ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA.

II. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
La acción de amparo constitucional ha sido incoada contra un presunto agravio por parte del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la falta de fijación de la audiencia correspondiente y falta de resolución en cuanto al estado de libertad de su defendido, acción interpuesta por considerar la parte que el Tribunal de Instancia atenta contra la justicia efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa y la libertad personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 25, 26, 44 1°, 51, 49 1° y 2° y 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal y 1, 2, 4,6 30 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, esta Sala antes de conocer sobre la solicitud de Amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y de fecha 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).
En virtud de las consideraciones determinadas por esta Instancia Superior y en atención al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que el presunto agraviante del derecho constitucional invocado como lesionado, es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, por lo que esta Sala resulta COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.
III. DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE:
Sobre la legitimación, para actuar en esta acción extraordinaria, observan quienes aquí suscriben que riela inserto al folio once (11) del cuadernillo contentivo de la acción, copia certificada del acta de juramentación de defensor privado de la Abogada LUISSANA DANIELA GOMEZ VIVAS en la cual se juró cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensora privada del ciudadano ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, razón por la cual se observa que la accionante se encuentra legitimada para ejercer la presente acción, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV.- DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, observa que la abogada LUISSANA DANIELA GOMEZ VIVAS, actuando en el carácter de defensora privada del ciudadano ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, interpuso la presente acción de amparo por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2018, contra el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, determinando como presunto agraviante al referido Órgano Jurisdiccional.
Alegó el accionante la violación al debido proceso, a la libertad personal, así como a la tutela judicial efectiva y derecho a la Defensa , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 25, 26, 44 1°, 51, 49 1° y 2° y 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal y 1, 2, 4,6 30 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión a la falta de fijación de la audiencia correspondiente y falta de resolución en cuanto al estado de libertad de su defendido,

Ahora bien, esta Alzada deja constancia que, a los fines de resolver y de conformidad con el articulo 23 de la ley especial en materia de amparo, en la presente fecha en horas de la mañana 11.00 de la mañana, la Secretaria de esta alzada realizó llamada telefónica al órgano subjetivo a cargo del Juzgado séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin que informara sobre el estado actual de la causa 7C-32842-18 a los fines de mejor resolver por parte de estas jurisdicientes. Siendo informado por la ABOG. VERONICA VALBUENA VERA, Juez Provisoria del mencionado órgano jurisdiccional, a las 2.30 aproximadamente de la tarde del día de hoy 21.12.18, que estando fijada para la presente fecha la audiencia preliminar, se realizo la misma y se dictó Decisión en la cual se Sobreseyó el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 321 y 322 del Código Penal según el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aperturo a juicio la causa únicamente por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley sobre el Delito de Contrabando, y con ocasión a esta situación jurídica se le modifico la medida extrema de coerción personal, imponiéndosele la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad según articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4, otorgándosele al ciudadano ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA su inmediata libertad,
En virtud de lo anteriormente explanado por la Juez de la instancia, observan las integrantes de esta Alzada que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación jurídica denunciada por el accionante, en razón al presunto agravio en la que había incurrido el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha cesado en atención a lo resuelto por el referido Tribunal de Instancia, en la presente fecha, no habiendo pues, la presunta violación que originó la presente acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, determina esta Alzada, que la eventual y supuesta violación de los derechos Constitucionales han cesado, constituyéndose en una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.

En tal sentido resulta necesario citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción, por lo que en el presente caso, al no ser inminente la lesión denunciada, toda vez que se ha producido el pronunciamiento judicial por parte de la juez a quo, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, siendo la respuesta del órgano jurisdiccional precisamente el objeto fundamental que se pretende con la citada acción.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.

En virtud de constatarse entonces, que el Juzgado Séptimo (7°) de Primero Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21.12.18, una vez fijada y realizada la audiencia preliminar, se dictó Decisión en la cual se Sobreseyó el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 321 y 322 del Código Penal según el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aperturo a juicio la causa únicamente por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley sobre el Delito de Contrabando, y con ocasión a esta situación jurídica se le modifico la medida extrema de coerción personal, imponiéndosele la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad según articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4, otorgándosele al ciudadano ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA su inmediata libertad, tal como se aprecia de la información suministrada vía telefónica a esta Alzada por la juez Provisoria ABOG VERONICA VALBUENA VERA , es por lo que esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional, observa que ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente; puesto que la actualidad de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.

Como corolario de las premisas efectuadas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada LUISSANA DANIELA GOMEZ VIVAS actuando en representación de los derechos del ciudadano ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA en contra del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (presunto agraviante), con ocasión a la falta de fijación de la audiencia correspondiente y falta de resolución en cuanto al estado de libertad de su defendido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 25, 26, 44 1°, 51, 49 1° y 2° y 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal y 1, 2, 4,6 30 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, perdió su vigencia; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, todo ello con fundamento en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto cesaron las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada LUISSANA DANIELA GOMEZ VIVAS actuando en representación de los derechos del ciudadano ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA todo ello con fundamento en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto cesaron las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales alegadas como conculcadas por el accionante identificado ut supra.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTE

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


LAS JUEZAS



VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS MARIA JOSE ABREU BRACHO
(Ponente)

LA SECRETARIA,


KARITZA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 736-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA,
KARITZA ESTRADA PRIETO