REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 diciembre de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2018-001036 Decisión N° 726-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SOTO, inscrito en el inpreabogado N° 82.785, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ANA ARACELIS PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.653.920, JOSÉ LUIS ROMERO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-22.152.252, y OSMAR JOSÉ ROMERO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.945.933, contra la decisión N° 806-18 de fecha 19 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ANA ARACELIS PIRELA, JOSÉ LUIS ROMERO CARREÑO y OSMAR JOSÉ ROMERO CARREÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 415 del Código Penal, y AUTORES del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los pacientes del Instituto de Resocialización Psiquiátrico La Sierrita; y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 ejusdem, cometido en contra del Instituto de Resocialización Psiquiátrico La Sierrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de diciembre de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 10 de diciembre de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho MIGUEL SOTO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ANA ARACELIS PIRELA, JOSÉ LUIS ROMERO CARREÑO y OSMAR JOSÉ ROMERO CARREÑO, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión N° 806-18 de fecha 19 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Denunció quien apela que la decisión de instancia carece de fundamento al imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin explicar por qué no le asiste la razón a la defensa, lo que origina un gravamen irreparable a sus defendidos. Además señaló que de las actas no se demuestra que sus defendidos hayan cometido los delitos que se les imputan, violentando los derechos y garantías de los mismos, contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, expuso la defensa que la aprehensión de los imputados de autos se llevó a cabo sin ningún tipo de orden de allanamiento o de aprehensión, violentando de esta manera los derechos constitucionales de sus patrocinados, contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 187 del Código Orgánico Procesal Penal; afirmando que no les fue incautado ningún tipo de material criminalístico para poder incriminarlos y que no existió flagrancia en el procedimiento policial.
Por todo esto, solicita quien recurre que sea declarada la nulidad absoluta de la decisión del tribunal de instancia, acordando la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANA ARACELIS PIRELA, JOSÉ LUIS ROMERO CARREÑO y OSMAR JOSÉ ROMERO CARREÑO.
Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 806-18 de fecha 19 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y precisadas, con anterioridad, como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica (apelante) en su escrito recursivo, procede esta Sala a dar respuesta a las mismas:
De esta manera, este Tribunal Colegiado considera necesario comenzar a resolver el presente recurso dando respuesta a la denuncia referida a atacar que la detención de los imputados la cual a criterio de quien recurre se realizó contraria a derecho, y por ende al estar viciado el procedimiento de aprehensión, se afectan, las demás actuaciones del proceso. Al respecto este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación la sentencia N° 457 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Agosto de 2008, donde ratifica el criterio pacífico de la Sala Constitucional relativo a la posibilidad de imponer una medida de privación preventiva de libertad, aun cuando la aprehensión no haya sido conforme al artículo 44.1 Constitucional, señalando el Máximo Tribunal, en Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
"…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002)…
…omissis…
En este mismo orden de ideas, aparece demostrado en las actas que integran el presente expediente, que los Representantes del Ministerio Público, venían investigado el hecho punible con posterioridad al allanamiento practicado en la residencia del imputado, aunado a ello, tal y como se mencionó precedentemente, tal solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, se hizo en virtud del cúmulo de elementos de convicción que permitieron ejercer la acción al órgano fiscal." (Destacado por la Sala)
De tal manera que debe indicarle esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones a la defensa recurrente que, que si bien el Juzgado a quo yerra al indicar la existencia de la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que tal como lo ha señalado la Sala Penal en la sentencia ut supra citada, al haber sido puestos a disposición del órgano judicial el mismo procedió a dictar la medida de coerción que correspondía, al verificar los elementos de convicción iniciales que pudieron obrar en su contra, lo cual desdibujó la eventual lesión en contra de sus derechos al configurarse el fin que persigue el legislador constitucional con el articulo 44.1 replicado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sea el órgano judicial quien de manera expedita controle todo lo actuado en relación a la restricción de libertad de un individuo con ocasión a la presunta comisión de un ilícito penal, por lo que no le asiste la razón al apelante en la denuncia antes mencionada referente a la supuesta aceptabilidad de la prosecución del proceso o de la imposición de una medida de coerción con ocasión a la ausencia de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.-
En otro orden de ideas, con respecto a las denuncias referidas a atacar el gravamen irreparable que causó la medida de coerción decretada en contra de los imputados y la presunta falta de motivación de la recurrida, este Tribunal Colegiado procederá a responder las mismas en forma conjunta por guardar relación entre sí. En tal sentido, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:
“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)
Por lo tanto, en este caso, la defensa alega que el gravamen irreparable que la jueza de instancia le causó a sus defendidos se constituyó al dictar una decisión carente de fundamento donde la jueza a quo decretó además la medida privativa en contra de sus patrocinados, aunado a que no explicó el por qué no le asistía razón a esa defensa.
En este sentido, estima necesario este Órgano Colegiado traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control en la recurrida a los fines de verificar si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso sub judice, y si la misma adolece del vicio de inmotivación; a tal efecto, la a quo estableció su fundamentación en los siguientes términos:
"FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Acto continuo la Juez de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, y la defensa, y del imputado, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud ele una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti...", toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido ante la presunta comisión de un hecho punible. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, del delito imputado a ciudadanos: 1,-OSMAR JOSÉ ROMERO CARREÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.945.933, 2.-JOSE LUIS ROMERO CARREÑO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.152.252, 3.-3AIME ARGENIS CARRASQUERO EREU, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.750.932, 4.- DORIS MARÍA SANTIAGO ALTAMIRANDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.709.408, 5.- ANA ARACEUS PIRELA , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.653.920 Y 6.- MARÍA THAIMOINIA ALBORNOZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.567.496. El cual se subsume indefectiblemente en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los hoy occisos LELIS COLMENARES, MERCEDES MÜNDIVIL, DALMIRO CARDOZO Y OTROS, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 451 en concordancia con el articulo 453 ejusdem, cometido en perjuicio del Instituto de Resocializacion Psiquiátrico La Sierríta y respectivamente AUTORES en la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cometido en perjuicio de los pacientes del Instituto de Resocializacion Psiquiátrico La Sierrita, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD. De fecha 16 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación El mojan, 2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL QUE RIELA EN LOS FOLIOS 1.2,82.85,86.87,: De fecha 16 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación El mojan, 3. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, QUE RIELAN EN LOS FOLIOS: 4.71 AL 75 De fecha 16 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación El mojan, 4. ACTAS DE ENTREVISTAS PENAL QUE RIELAN EN LOS FOLIOS 5-6, 11-12 13, 25,26,27, 55 AL 70. 90 De fecha 15 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación El mojan, 5. FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS QUE RIELAN EN LOS FOLIOS: 7,8,9, 17 AL 22, 24.29,77,100 AL 107, 109 AL 113 De fecha 15 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación El mojan. 6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA PE CUSTODIA QUE RIELAN EN LOS FOLIOS: 10,39,. De fecha 17 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación El mojan. 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, QUE RIELAN EN LOS FOLÍÓS.14,3101-18,15,16,23,76,98,99 De fecha 16 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos ai Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación El mojan. 8.-OFICIOS N°3102-18, 3077-18, 3103-18, 3104-18. 0588-18. De fecha 16 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación El mojan. 9.- ORDEN DE APREHENCION QUE RIELAN EN LOS FOLIOS 114,115.116. De fecha 16 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación El mojan, 10.- ACTA DE INSPECCIÓN DE CADÁVER, De fecha 16 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas sub.-Delegación El mojan,. ll.-INFORMES MÉDICOS DE LOS IMPUTADOS QUE RIELAN EN LOS FOLIOS: 79,80 Y 81: SUSCRITO POR EL MEDICO DE GUARDIA DEL HOSPITAL I SAN RAFAEL DE EL MOJAN PRA. XIOMARA MEDINA. De fecha 16 de octubre de 2018, , 12.-IDENTIF1CACION DE LOS IMPUTADOS QUE RIELAN EN LOS FOLIOS DEL 84 AL 89, De fecha 16 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas sub.-Delegación El mojan. 13.- ÁREA TÉCNICA POLICIAL, De fecha 17 de octubre de 201.8, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación El mojan. 14.- DICTAMEN PERICIAL, De fecha 16 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación El mojan. 15.-CERTIFICADO DE DEFEUNCION QUE RIELAN EN LOS FOLIOS elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificacíón jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, en relación a la nulidad alegada por la defensa, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de lo cual resulta, que existen nulidades no convalidares y otras que si Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:
"...existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse...porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito...De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidares y las saneables..."
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable ele conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales, es por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a lo que alega la defensa que los funcionarios ingresaron a la vivienda sin previa orden de allanamiento, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Y ASI DECIDE.
Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; "tomando en cuenta la magnitud del daño causado v la posible pena a imponer, garantizando a su vez que no quede impune y violentado el derecho de la víctima, apegados al criterio establecido mediante Sentencia Nro. 517 de Fecha 12 de Julio de 2017, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Joven es la cual se establece: "El Ministerio Publico solo podrá imputar cargos ante jueces de control para salvaguardar la tutela judicial efectiva pues si se conceden providencias cautelares que no garantizan los resultados del proceso", la tute/a cautelar quedaría frustrada en una medida que no sea útil para la realización de esta, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Declarando SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutíva a la privación judicial preventiva de libertad. Y en cuanto a la Solicitud de libertad plena incoada por la defensa esta juzgadora LA DECLARA SIN LUGAR, ya que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso., por lo que el Ministerio Publico de conformidad al articulo 111 del Código Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes , todo esto concatenado con el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a los imputados como posibles participes en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de ios ciudadanos imputados por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento de nulidad invocado por las distintas defensas; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: "...en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:...por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se tonta en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia prelirr o Juicio Oral..." esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza. En consecuencia Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulía, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los hoy occisos LELIS COLMENARES, MERCEDES MUNDIVIL, DALMIRO CARDOZO Y OTROS, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 451 en concordancia con el articulo 453 ejusdem, cometido en perjuicio del Instituto de Resocializacion Psiquiátrico La Síenita y respectivamente AUTORES en la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cometido en perjuicio de los pacientes del Instituto de Resocializacion Psiquiátrico La Sierrita, en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención al señalamiento realizado por la victima en su denuncia y las evidencias incautadas por lo que es procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por las diversas defensas y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados 1.- OSMAR JOSÉ ROMERO CARREÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N« V- 27.137.189, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 27/09/1985. de 34 años de edad, de profesión u oficio albañil, Estado civil soltero. Hijo de Francisco José romero y ana Carreño, Residenciado en sector vía principal hacia 4 bocas, sector tawalayu, calle N° 01, al final de la calle, casa s/n - teléfono: 0416-0636820 (propio) 2.- JOSÉ LUIS ROMERO CARREÑO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 22.152.252, de nacionalidad Venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Romero y de Ana Carreño, residenciado en villa cuatro bocas sector tawalvu calle Daniel, municipio mara del Estado Zulla. Teléfono: 0414/63.69.400 (amiga María Albornoz). 3.- JAIME ARGENIS CARRASQUERO EREU, TITULAR DÉ LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.750.932, natural de falcón. de 58 años de edad, nacido el 01-05-1960, divorciado, de profesión u oficio: medico cirujano, hijo de Antonia de carrasquero(+) y apolinar carrasquero(+"i, domiciliado en sector la loma parroquia Ricaurte, municipio mará, detrás del estadio la loma, teléfono: no posee", quien guarda las siguientes características fisonómicas: contextura gruesa, piel morena, estatura 1.70 cm„ oíos marrones, peso: 87kq, nariz regular, cejas pobladas, boca grande, cabello blanco. No posee tatuajes 4.- DORIS MARÍA SANTIAGO ALTAMIRANDÁ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-:25.709.408, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo. fecha de nacimiento: 22-08-51, de 67 años de edad, de profesión u oficio enfermera. Estado civil soltera. Hija de Antonia alta Miranda y de Rafael santiago, Residenciado en vía carrasquero sector la primavera. Teléfono: 0426.951.27.84;al momento de su presentación no presenta tatuajes solo una cicatriz por cesárea". 5.- ANA ARACELIS PIRELA , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.653.920, natural de sinamaica , de 65 años de edad, nacido el 01/08/1953 soltera, de profesión u oficio: auxiliar de enfermería , hilo de carmen dolores pirela (+) Samuel iguaran (+), domiciliado en el sector la sierrita las cabria 1 calle bolívar casa sin numero, teléfono: 0426-951-27-84 quien guarda las siguientes características fisonómicas: contextura delgada piel trigueña , estatura 152cm, ojos oscuros , peso: 62kg, nariz regular, cejas escasas, boca pequeña, cabello canoso no posee tatuajes ni cicatrices 6.- MARÍA THAIMOINIA ALBORNOZ, TITULAR DE LKA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.567.496 , nacionalidad Venezolano, natural: mojan, hija de Socorro Thais Albornoz , residenciada: sector gato rey de la sierrita calle campo II primera cuadra al final en el tapón color sin friso el porche de color naranja sin numero frente al siquiátrica la sierrita instituto de resocializacion siquiátrica la sierrita Con Jurisdicción De La Parroquia La Serrita Del Municipio Mara Estado Zulia con las siguientes características para el momento de la presentación: estatura: 1,64 peso: 71, piel: morena cabello castaño mediano no presenta tatuajes no cicatrices para el momento de la presentación. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los hoy occisos LEUS COLMENARES, MERCEDES MUNDIVIL,DALMIRO CARDOZO Y OTROS, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 451 en concordancia con el articulo 453 ejusdem, cometido en perjuicio del Instituto de Resocializacion Psiquiátrico La Sierrita y respectivamente AUTORES en la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cometido en perjuicio de los pacientes del Instituto de Resocializacion Psiquiátrico La Sierrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta corno Sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN EL MOJAN a los ciudadanos 1.- OSMAR JOSÉ ROMERO CARREÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.137.189, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 27/09/1985, de 34 años de edad, de profesión u oficio albañil. Estado civil soltero, Hijo de Francisco José romero y ana Carreño, Residenciado en sector vía principal hacia 4 bocas, sector tawalayu, calle N° 01. al final de la calle, casa s/n . Teléfono: 0416-0636820 (propio) 2.- JOSÉ LUIS ROMERO CARRÉÑO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 22.152.252, de nacionalidad Venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Romero y de Ana Carreño, residenciado en villa cuatro bocas sector tawalyu calle Daniel, municipio mará del Estado Zulia, Teléfono: 0414/63.69.400 (amiga Maria Albornoz). 3.- JAIME ARGENIS CARRASQUERO EREU, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.75G.932, natural de falcón, de 58 años de edad, nacido el 01-05-1960, divorciado, de profesión u oficio: medico cirujano, hijo de Antonia de carrasquero(+) y apolinar carrasquero(+), domiciliado en sector la loma, parroquia Ricaurte municipio mará, detrás del estadio la loma, teléfono: no posee", quien guarda las siguientes características fisonómicas: contextura gruesa, piel morena, estatura 1.70 cm., ojos marrones peso: 87kg, nariz regular, cejas pobladas, boca grande, cabello blanco. No posee tatuajes 4.- DORIS MARÍA SANTIAGO ALTAMIRANDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-:25.709.408, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 22-08-51. de 67 años de edad, de profesión u oficio enfermera. Estado civil soltera, Hija de Antonia alta Miranda y de Rafael santiago, Residenciado en vía carrasqueño sector la primavera. Teléfono: 0426,951.27.84; al momento de su presentación no presenta tatuajes solo una cicatriz por cesárea'1'. 5.-ANA ARACELIS PIRELA , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.653.920, natural de sinamaica , de 65 años de edad, nacido el 01/08/1953 soltera, de profesión u oficio: auxiliar de enfermería, hijo de Carmen dolores pirela (+) Samuel iguaran (+), domiciliado en el sector la sierrita las cabria 1 calle bolívar, casa sin numero, teléfono: 0426-951-27-84 quien guarda las siguientes características fisonómicas:_contextura delgada, piel trigueña , estatura 152cm, ojos oscuros , peso: 62kq, nariz regular, cejas escasas, boca pequeña, cabello canoso, no posee tatuajes ni cicatrices 6.- MARÍA THAIMOINIA ALBORNOZ , TITULAR DE LKA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.567.496 , nacionalidad Venezolano, natural: mojan, hija de Socorro Thais Albornoz , residenciada: sector gato rey de la sierrita calle campo II primera cuadra al final en el tapón color sin friso el porche de color naranja sin numero frente al siquiátrica la sierrita instituto de resocializacion siquiátrica la sierrita Con Jurisdicción De La Parroquia La Serrita Del Municipio Mará Estado Zulia con las siguientes características para el momento de la presentación: estatura: 1,64 peso: 71 piel: morena cabello castaño mediano no presenta tatuajes cicatrices para el momento de la presentación, hasta tanto pueda ser ingresado a un Centro de Arresto y detención Preventiva previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro. Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, ía preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE."
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala que la Instancia determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ANA ARACELIS PIRELA, JOSÉ LUIS ROMERO CARREÑO y OSMAR JOSÉ ROMERO CARREÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 415 del Código Penal, y AUTORES del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los pacientes del Instituto de Resocialización Psiquiátrico La Sierrita; y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 ejusdem, cometido en contra del Instituto de Resocialización Psiquiátrico La Sierrita.
En este orden de ideas, considera menester este ad quem indicar que en cuanto a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, continuando con el análisis del fallo impugnado, observa lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencian estas Jurisdicentes, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en los tipos penales, en este caso, en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 415 del Código Penal, y AUTORES del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los pacientes del Instituto de Resocialización Psiquiátrico La Sierrita; y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 ejusdem, cometido en contra del Instituto de Resocialización Psiquiátrico La Sierrita.
Es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a la defensa privada que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputados, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá, orientada desde el inicio, a la búsqueda de la verdad que es el fin último del proceso penal.
Por otra parte, se observa de la recurrida que el Tribunal a quo en cuanto al numeral 2 del artículo in comento, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible; dejó por sentado los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público, a saber:
• TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 16 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Moján, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputados.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, QUE RIELA EN LOS FOLIOS 1, 2, 82, 85, 86 y 87, de fecha 16 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Moján.
• ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, QUE RIELAN EN LOS FOLIOS 4, 71 AL 75 de fecha 16 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Moján.
• ACTAS DE ENTREVISTAS PENAL, QUE RIELAN EN LOS FOLIOS 5, 6, 11, 12, 13, 25, 26, 27, 55 AL 70 y 90, de fecha 15 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Moján.
• FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS QUE RIELAN EN LOS FOLIOS 7, 8, 9, 17 AL 22, 24, 29, 77, 100 AL 107, 109 AL 113, de fecha 15 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Moján.
• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA QUE RIELAN EN LOS FOLIOS 10 y 39, de fecha 17 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Moján.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, QUE RIELAN EN LOS FOLIOS 14, 3101-18,15,16,23,76,98,99 de fecha 16 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Moján.
• OFICIOS N°3102-18, 3077-18, 3103-18, 3104-18, 0588-18, de fecha 16 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Moján.
• ORDEN DE APREHENSIÓN QUE RIELAN EN LOS FOLIOS 114,115.116. De fecha 16 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación El mojan,
• ACTA DE INSPECCIÓN DE CADÁVER, de fecha 16 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Moján.
• INFORMES MÉDICOS DE LOS IMPUTADOS QUE RIELAN EN LOS FOLIOS: 79,80 Y 81, de fecha 16 de octubre de 2018, suscrito por el médico de guardia del Hospital I San Rafael de El Moján DRA. XIOMARA MEDINA.
• IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS QUE RIELAN EN LOS FOLIOS DEL 84 AL 89, de fecha 16 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Moján.
• ÁREA TÉCNICA POLICIAL, de fecha 17 de octubre de 201.8, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Moján.
• DICTAMEN PERICIAL, de fecha 16 de octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Moján.
• CERTIFICADOS DE DEFUNCIÓN QUE RIELAN EN LOS FOLIOS 28 al 38, suscritos por el DR. JAIME CARRASQUERO, médico del Instituto de Resocialización Psiquiátrico La Sierrita.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta alzada, de las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputado de autos, de fecha 16/10/2018, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los ciudadanos ANA ARACELIS PIRELA, JOSÉ LUIS ROMERO CARREÑO y OSMAR JOSÉ ROMERO CARREÑO del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que considera esta Sala que la Jueza de control en el fallo impugnado estimó que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, eran suficientes para estimar la presunción de la participación del imputado en los hechos que se les atribuyen, como son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 415 del Código Penal, y AUTORES del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los pacientes del Instituto de Resocialización Psiquiátrico La Sierrita; y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 ejusdem, cometido en contra del Instituto de Resocialización Psiquiátrico La Sierrita, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad.
En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:
“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no del investigado, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; con lo cual se da por acreditado en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 de la norma antes mencionada, sino también el numeral 3, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales que se regulan son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 415 del Código Penal, y AUTORES del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los pacientes del Instituto de Resocialización Psiquiátrico La Sierrita; y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 ejusdem, cometido en contra del Instituto de Resocialización Psiquiátrico La Sierrita.
Todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) todo aquello que lo rodee, la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, las relaciones previas existentes entre ellos, los trabajos que puedan desempeñar dentro de la sociedad, las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, y todos los elementos objetivos que puedan informar al caso y que puedan constituir una situación que agraven o atenúen la pena o la responsabilidad, por lo que se evidencia que la jueza de la recurrida, determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión inmotivada; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que le causó un gravamen irreparable a sus defendidos al dictar la medida coercitiva con una decisión carente de fundamento; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición.
Amén de todo ello, se verifica de actas que durante la investigación policial inicial con ocasión a la denuncia recibida, se recavaron suficientes y diversos elementos incriminatorios que activaron la presunción legal y judicial para considerar que los hoy imputados son autores o participes de los hechos que se les endilga, teniendo en cuenta los demás indicios y elementos compilados por los funcionarios actuantes, se estima suficientemente la comisión de un hecho punible atribuible al imputado de autos, y que aunado a ello, en atención a la magnitud del daño causado, el bien jurídico lesionado y la posible pena a imponer, se puede considerar la existencia inminente del peligro de fuga y de obstaculización, de manera que la imposición de la medida extrema de coerción era las mas ajustada al caso concreto, no habiendo óbice alguno para su decreto pese al vicio alegado por la parte y reconocido por el órgano superior.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa, tomando en cuenta la fase actual del proceso, pues será en las fases posteriores donde la jueza deberá expresar detalladamente los motivos que la llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia y todos los argumentos contenidos en el presente recurso, en consecuencia, se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SOTO, inscrito en el inpreabogado N° 82.785, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ANA ARACELIS PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.653.920, JOSÉ LUIS ROMERO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-22.152.252, y OSMAR JOSÉ ROMERO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.945.933, antes identificados, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 806-18 de fecha 19 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ANA ARACELIS PIRELA, JOSÉ LUIS ROMERO CARREÑO y OSMAR JOSÉ ROMERO CARREÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 415 del Código Penal, y AUTORES del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los pacientes del Instituto de Resocialización Psiquiátrico La Sierrita; y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 ejusdem, cometido en contra del Instituto de Resocialización Psiquiátrico La Sierrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SOTO, inscrito en el inpreabogado N° 82.785, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ANA ARACELIS PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.653.920, JOSÉ LUIS ROMERO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-22.152.252, y OSMAR JOSÉ ROMERO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.945.933.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 806-18 de fecha 19 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 726-18 de la causa No. VP03-R-2018-001036.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO