REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de diciembre de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-001143 No. 717-18

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho JHONVANN MOLERO GARCÍA y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésimas (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión 1482-18 de fecha 07 de noviembre de 2018, llevada a cabo por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del imputado CÉSAR AUGUSTO PEÑALVER, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITE todas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal 20° del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el lapso de tres (03) meses, en el presente asunto, por lo tanto de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso como obligaciones: 1.- Realizar trabajo comunitario en la sede de la Defensa Pública, en consecuencia se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.9 ejusdem, consistente en: prohibición de cometer hechos similares; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13 de diciembre de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que las profesionales del derecho JHONVANN MOLERO GARCÍA y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésimas (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 07 de noviembre de 2018, el cual corre inserto a los folios del ciento sesenta y cuatro (64) al setenta y dos (72) de la pieza principal, siendo notificada la Vindicta Pública al concluir el acto de Audiencia Preliminar, presentando el recurso de apelación el día 14 de noviembre de 2018; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios catorce (14) y quince (15) todos contentivos en la causa de Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la Vindicta Pública ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Advirtiendo esta Alzada que yerra la recurrente al invocar el contenido del numeral 4 del artículo 439, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso, versan sobre la modificación judicial al término de la audiencia preliminar de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público que conllevó al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso en fase intermedia (audiencia preliminar); por lo que vista tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estiman estas jurisdicentes que como quiera que la decisión judicial tal y como fue dictada por la juez a quo comportara la finalización del proceso bien sea por el decreto de sobreseimiento de conformidad con el artículo 46 o por imposición de sentencia condenatoria según los supuestos del artículo 47 ambos de la norma procesal, dicha decisión también es recurrible de conformidad con el artículo 439 en su numeral 1 “las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la modificación judicial al término de la audiencia preliminar de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público que conllevó a la imposición de la suspensión condicional del proceso en fase intermedia (audiencia preliminar). Se deja constancia que las recurrentes no promovieron pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, se desprende de actas que la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública Primera (01°) Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CÉSAR AUGUSTO PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° V-6.806.421, quien estando debidamente emplazada en fecha 21 de noviembre de 2018, como se evidencia del folio diez (10) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 26 de noviembre de 2018, por lo que se admite la presente contestación. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho JHONVANN MOLERO GARCÍA y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésimas (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión 1482-18 de fecha 07 de noviembre de 2018, llevada a cabo por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del imputado CÉSAR AUGUSTO PEÑALVER, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITE todas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal 20° del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el lapso de tres (03) meses, en el presente asunto, por lo tanto de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso como obligaciones: 1.- Realizar trabajo comunitario en la sede de la Defensa Pública, en consecuencia se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.9 ejusdem, consistente en: prohibición de cometer hechos similares. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Asimismo, ADMITIR la contestación al recurso de apelación, presentada por la Defensa Pública Primera (01°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia. Se deja constancia que la parte que contesta no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las profesionales del derecho JHONVANN MOLERO GARCÍA y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Vigésimas (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión 1482-18 de fecha 07 de noviembre de 2018, llevada a cabo por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto por la Defensa Pública Primera (01°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en contra del recurso de apelación. Se deja constancia que la parte que contesta no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 717-18 de la causa No. VP03-R-2018-001143.-
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO