REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 26-J-1128-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-001117

DECISION: Nro.721-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibida en este Tribunal de Alzada, las presentes actuaciones, contentivas de la declinatoria de competencia por el territorio, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada en Ejercicio VANESSA ROMERO CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.391, en su carácter Defensora Privada del ciudadano GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2018, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó entre otros particulares: medida cautelar de prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal en contra de los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE, MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES y GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA.

Recibidas las actuaciones el día 05 de Diciembre de 2018, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Asimismo, en fecha 06 de Diciembre de 2018, mediante decisión Nro. 706-18, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439.4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 eiusdem, este Tribunal de Alzada, procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada en Ejercicio VANESSA ROMERO CAMPOS, en su carácter Defensora Privada del ciudadano GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó la Defensa que la medida impuesta al ciudadano GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO, resulta desproporcional con los delitos que le fueron atribuidos, por cuanto a su juicio la Jurisdicente para el decreto de la mencionada medida, tomó en consideración únicamente los alegatos y medios probatorios de la parte acusadora, no encontrándose notificada la parte acusada de la admisión de la acusación privada, cercenándosele con ello, el derecho que le asiste al acusado de actas de presentar sus medios de pruebas y refutar lo alegado en la acusación privada.
De allí, que sostiene la apelante que la decisión recurrida, se encuentra inmotivada, por cuanto a su criterio la Instancia decretó la medida de coerción personal en contra de su representado, sin encontrarse cubierto los extremos de ley, contenidos en el artículo 236 del Texto penal Adjetivo, haciendo énfasis en la insuficiencia de elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los tipos penales a él atribuidos y los presupuestos, relativos a la presunción de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación; así mismo, refiere que el acusado de autos no solo tiene arraigo en el país, sino que además acudió voluntariamente al Juzgado a quo a darse por notificado de la acusación privada que versa en su contra y no posee conducta predelictual, por ello, sostiene que el ciudadano GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO, puede sujetarse al proceso en perfecto estado de libertad, ya que en ningún momento adquirió deudas con el ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA (víctima de actas).
En consecuencia, solicitó la Defensa ante la Alzada que el presente recurso sea declarado con lugar y en efecto se revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, referida a la prohibición de salida del país que recae en contra del ciudadano ELIAS GAMALIEL LOPEZ OQUENDO.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, señalando lo siguiente:
Inició el Apoderado judicial de la víctima de autos alegando que la desproporcionalidad de la medida de coerción personal decretada por la Instancia en contra del ciudadano GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO, responde a criterio objetivos, debidamente demostrados en el escrito de acusación privada, así como a la magnitud del daño causado, toda vez que a criterio de quien contesta el acusado de autos podría evadir la justicia, coartando con ello los derechos que le asisten a la victima de autos, como lo es la reparación del daño.
En tal sentido, arguyó la Representación Legal del ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA que el Tribunal a quo, decretó la medida de coerción personal en contra del acusado de autos, a los efectos de garantizar las resultas del proceso y en resguardo a los derechos que le asisten a la víctima de autos, basándose para ello en los elementos de convicción que le fueron presentados conjuntamente con el escrito de acusación privada, elementos de convicción que según el Apoderado Judicial de la víctima fueron analizados por la Jueza de Instancia para emitir su decisión.
A tal efecto, sostiene que la Defensa dispone del plazo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal para oponer las excepciones previstas en el Código in comento o en su defecto oponerse a la medida cautelar decretada por el Tribunal de la Instancia, por ello asevera que el presente recurso debe ser declarado Inadmisible, toda vez que es al Juzgado de Juicio a quien le corresponde ponderar los argumentos de las partes en torno al mantenimiento o revocatoria de las medidas impuestas en el presente proceso en el momento de la audiencia conciliatoria, conforme a lo previsto en el artículo 403 de la norma adjetiva penal.
Finalmente, el Apoderado Judicial de la Víctima peticionó ante este Tribunal de Alzada que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación de autos incoado por la Defensa, por carecer de fundamento jurídico y en consecuencia, se conforme la decisión impugnada, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

III
DE LAS CONSIDERACONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito de apelación, así como las objeciones realizadas por el apoderado judicial de la víctima en la contestación al recurso, esta Alzada, pasa a resolver el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa que la medida cautelar impuesta al ciudadano GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO, resulta desproporcional con los delitos que le fueron atribuidos, por cuanto a su juicio la Jurisdicente para el decreto de la mencionada medida, tomó en consideración únicamente los alegatos y medios probatorios de la parte acusadora, no encontrándose notificada la parte acusada de la admisión de la acusación privada, cercenándosele con ello, el derecho que le asiste al acusado de presentar sus medios de pruebas y refutar lo alegado en la acusación privada.
Adentrándonos al aspecto denunciado, quienes regentan este Tribunal Colegiado, consideran oportuno precisar que el enjuiciamiento por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, solo puede iniciarse por acusación privada de la víctima presentada ante el Tribunal de Juicio, siendo ésta su naturaleza jurídica. Por ello, en la acusación debe indicarse la identificación, domicilio o residencia del acusador y el acusado; así como el delito imputado y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; la justificación de la condición de víctima; la firma del acusador o de su apoderado con poder especial, tal y como lo dispone el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior, se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte o delitos de acción privada, corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso, -y el Ministerio Público solo intervendrá a través del auxilio judicial- la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha lesionado un bien jurídico tutelado.
El procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se encuentra regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 391 al 409 del mencionado Texto Adjetivo Penal; de allí que el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, págs 525-529, dejó por sentado en atención al referido procedimiento, lo siguiente:
“…son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia ley penal expresamente señala como enjuiciables sólo por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir, perseguibles de oficio, esto es, por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el artículo 24 del COPP…(sic)
…La acusación privada constituye el modo de proceder en los delitos de instancia privada o, en otras palabras, el modo como la víctima puede ejercer las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, cuyo enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial establecido en el Código; la acusación privada que deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del art. 401 ejusdem...”(Negrillas de la Sala).

En el mismo orden y dirección, la doctrina patria ha definido la figura jurídica de la acusación privada, como “… aquella acción de poner en conocimiento de un juez u otro funcionario competente la comisión de un delito que afectó la esfera par¬ticular de la parte, de su cónyuge o parientes cercanos para que sea sancionado”. (Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Rivera Rodrigo. Primera Edición. Año 2008 Pág.456. Barquisimeto Venezuela).
Realizadas las consideraciones que preceden, es necesario traer a colación, el contenido del artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 400. Audiencia de Conciliación
Admitida la acusación privada, con la cual el acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora y, una vez juramentado éste o juramentada ésta, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada.
Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado o acusada al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado o acusada requiera un defensor o defensora de oficio, el tribunal le asignará uno o una.
A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión”. (Destacado de esta Alzada).

De lo anterior se colige, que una vez admitida la acusación privada propuesta por la víctima el Juez o la Jueza en Funciones de Juicio, deberá citar al acusado para que designe defensor o defensora, ello a los efectos de garantizarle su derecho a la Defensa en el proceso instaurado en su contra, debiendo el o la Jurisdicente una vez juramentado el Defensor o Defensora, convocar a las partes a una audiencia de conciliación, la cual deberá celebrarse en un plazo no menor de diez (10) días, ni mayor de veinte (20), computados a partir del día de la aceptación y juramentación de la Defensa.
Por lo que, al remitirnos al caso sub-examine, quienes integran esta Alzada, observan que la Jurisdicente en la oportunidad de la admisión de la acusación privada, presentada por el Apoderado Judicial de la víctima de autos, hizo las siguientes consideraciones:
“(Omisis…)QUINTO: Así mismo, visto el requerimiento efectuado por los querellantes relativo a que se declare la Medida Cautelar Sustitutiva de la Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 4, este Tribunal Acuerda declarar CON LUGAR imponer la Medida Cautelar solicitada a los ciudadanos acusados ELIESIB LOPEZ ANDRADE, GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO y MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONEZ, (…) consistente en: La prohibición de salir sin autorización del País, por ser procedente y de posible cumplimiento a los fines de garantizar las resultas del juicio; aunado a ello, resulta oportuno destacar, que las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal penal, no resultan exclusivas del procedimiento penal ordinario previstas en el, pues también resulta procedente, su aplicación en el procedimiento especial destinados a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, como ocurre en el presente caso, así como el resto de los procedimientos previstos en el mismo Código. Siempre y cuando tales medidas resulten impuestas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso ( Sala Constitucional del Tribunal SUPREMO DE JUSTICIA. Sent. Nº 1220, del 16 de junio de 2005)…”. (Folios 61 y 62 de la causa principal), (Negrillas y Subrayado del Tribunal de Instancia).

Del pronunciamiento judicial citado, se desprende que la Jueza de la Instancia, declaró con lugar la solicitud del Apoderado judicial de la víctima de autos, concerniente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 4 del Texto Penal Adjetivo, en contra del ciudadano GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO, por cuanto a su criterio la aludida medida garantizaba no solo las resultas del juicio, por ser de posible cumplimiento, sino que además tenía cabida en el procedimiento de los delitos de acción de instancia de parte agraviada, atendiendo con ello, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable( principio de proporcionalidad).
Así las cosas, quienes aquí deciden, evidencian luego de una revisión exhaustiva a las actas que integran la presente causa, así como del fallo impugnado, que la Jueza a quo no notificó al ciudadano GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO, de la admisión de la acusación privada, incoada en su contra por el Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS ARIAS AVILA, en virtud que no consta en autos resultas positiva de la boleta que le fuere librada en fecha 20 de junio de 2018, imponiéndole además la Jurisdicente al ciudadano antes mencionado en el momento de la admisión del escrito de acusación, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, relativa a la prohibición de salir del país, sin ser la oportunidad procesal correspondiente para ello, transgrediendo con su proceder, el lapso legal establecido en el artículo 402 del Código Adjetivo Penal, así como el principio del debido proceso y el derecho a la Defensa que le asiste al acusado de autos.
Por ello, es imperante para esta Sala, traer a colación el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las facultades y cargas de las partes, el cual prevé:
“Artículo 402. Facultades y Cargas de las Partes
Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. (Subrayado de la Sala).

Tal disposición legal, determina que tres días antes al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, les nace a las partes -acusador y acusado-, el derecho de realizar actuaciones procesales ante el Juez de Juicio, tales como oponer las excepciones previstas en la norma penal adjetiva, pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal, proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; siendo la audiencia de conciliación la oportunidad procesal, en la cual el o la Jurisdicente una vez constado que no hubo conciliación alguna entre las partes, deberá pronunciarse acerca de las peticiones por ellas realizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado Nuestro).
De allí, que se determina que la Jueza de Instancia al haber decretado en el momento de la admisión de la acusación privada, la medida de coerción personal que le fuere solicitada por el Apoderado judicial de la víctima en el escrito de acusación, contra el ciudadano GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO, sin haberlo notificado de tal decisión, y sin el consiguiente nombramiento de un defensor que lo represente y asista en el proceso que se inicia en su contra, subvirtió el orden del proceso al transgredir los lapsos procesales, establecido en los artículos 402 y 403 del Texto Penal Adjetivo, así como el principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que le asiste al acusado de autos. Ello es así, en razón que el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales, ha indicado que:
“... omisis… los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. Nro. 1021, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 00-3112). (Negrillas de esta Alzada).

Asimismo, el Máximo Tribunal de la República, ratificó dicho criterio al establecer:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”. (Sent. Nro. 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nro. 09-0115). (Subrayado de esta Alzada).

En el caso concreto, la Juez a quo vulneró con su proceder, los artículos 400, 402 y 403 del Texto Penal Adjetivo, así como principios y derechos que les asisten a las partes, especialmente al acusado de autos, tales como, el debido proceso y el derecho a la Defensa.
Respecto a este particular, es necesario acotar, que el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.
Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en la Sentencia Nro. 046 de fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C02-0227, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto al derecho a la Defensa, se precisa que el mismo contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros. (Negrillas de esta Sala).
Corolario con lo anterior, debe entenderse que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes, tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé lo siguiente: “…Serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución…”.
En consecuencia, constatada como ha sido, por esta Alzada, la trasgresión a garantías de rango constitucional, relativas al debido proceso y al derecho a la Defensa, previstas en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la infracción de las normas procesales, contenidas en los artículos 400, 402 y 403 del Orgánico Procesal Penal, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, al estar viciado de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 ejusdem; por ello considera esta Instancia Superior que le asiste la razón a la Defensa en la primera denuncia. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala Tercera de la Corte de apelaciones, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada en Ejercicio VANESSA ROMERO CAMPOS, en su carácter Defensora Privada del ciudadano ELIAS GAMALIEL LOPEZ OQUENDO y por vía de consecuencia, se ANULA la decisión de fecha 20 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por existir violaciones a las garantías constitucionales, relativas al debido proceso y el derecho a la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 49 Constitucional, así como quebrantamiento de las normas procesales, contenidas en los artículos 400, 402 y 403 del Orgánico Procesal Penal; ello en atención a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem y en efecto, se ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida y de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación privada incoada, conforme a lo previsto en los artículos 392 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 ejusdem. Así se decide.
En virtud de la nulidad absoluta decretada en el presente asunto, resulta innecesario para esta Sala entrar a resolver la segunda denuncia planteada por la Defensa, toda vez que los efectos de tal nulidad comporta la reposición de la causa a los fines que un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de escrito de acusación privada. Así se declara.
No obstante a lo anterior, esta Alzada considera indicar, que la decisión que precede, se hace extensiva a los ciudadanos ELIESIB LOPEZ ANDRADE y MARIELA JOSEFINA GUERRA QUIÑONES, por encontrarse en iguales condiciones y situaciones jurídicas que el ciudadano GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO en el proceso instaurado en su contra respectivamente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la norma procesal penal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada en Ejercicio VANESSA ROMERO CAMPOS, en su carácter Defensora Privada del ciudadano GAMALIEL ELIAS LOPEZ OQUENDO.
SEGUNDO: ANULA la a decisión de fecha 20 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por existir violaciones a las garantías constitucionales, relativas al debido proceso y al derecho a la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 49 Constitucional, así como quebrantamiento de las normas procesales, contenidas en los artículos 400, 402 y 403 del Orgánico Procesal Penal; ello en atención a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem.
TERCERO: ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida y de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación privada, conforme a lo previsto en los artículos 392 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 ejusdem.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala, remítase a un Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal que por Distribución le corresponda conocer, mediante oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


LAS JUEZAS



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSE ABREU BRACHO
Ponencia
LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 721-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Instancia Superior.
LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO