REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-001084 Decisión No 725-2018
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Vistos los Recursos de apelaciones de autos interpuestos, el primero por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SEBALLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro N° 91.370, actuando con el carácter de defensor privador de la ciudadana JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, el segundo por el profesional del derecho ROMAN ANTONIO MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro N° 80.161, actuando con el carácter de defensor privador de los ciudadanos YORMAN GREGORIO CASTILLA Y ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ y el tercero interpuesto por las profesionales en el derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, actuando en sus carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Décima Segunda (12°) del Ministerio Público, bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal, ejercidos todos en contra de la decisión Nro. 920-18 de fecha 05 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra de los ciudadanos JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, YORMAN GREGORIO CASTILLA BENITEZ, VICTOR JAVIER FINOL MONTIEL, ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ, por los delitos CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de Identificación así como el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en concordancia con el articulo 9 de la referida ley especial y por ultimo FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia 12 del Ministerio Publico en el sentido que la misma se admite únicamente por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 del d Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra la Corrupción en contra de los ciudadanos JUAN JOSE GONZALEZ, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO, OGEL GONZALEZ GONZALEZ. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION en cuanto a la ciudadana NELLY MARIA GONZALEZ NAVA, únicamente por los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra la Corrupción y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica De Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: SE ADMITE TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofertadas por el Ministerio Publico y la defensa, QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos respecto de los ciudadanos JUAN JOSE GONZALEZ CASANOVA, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO, OGEL GONZALEZ GONZALEZ se le impone una pena de tres (3) años cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias, SEXTO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento de admisión de hechos respecto de la NELLY MARIA GONZALEZ NAVA, por la pena tres (3) años, seis (6) seis meses y veinte (20) días de prisión. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa, se declara CON LUGAR a favor de los ciudadanos JUAN JOSE GONZALEZ, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS, MAUREN DEL CARMEN MOLERO VILLALOBOS RICARDO JAVIER BRIÑEZ HERNANDEZ, ZULIMAR BECERRA RODRIGUEZ, JHEJSAMAR LUIZUYELIS ROMERO MORENO Y NELLY MARIA GONZALEZ NAVA específicamente las establecidos en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de Diciembre de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente la Juez Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto observa:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho WILMER RAFAEL SEBALLE, actuando con el carácter de defensor privador de la ciudadana JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, y quien interpone el recurso de apelación identificado como “primero” se encuentra debidamente juramentado, según se evidencia del ''Acta de Preliminar, de fecha 05 de Noviembre 2018, inserto al folio setenta y cinco (75) de la incidencia recursiva, en la cual se observa que el mismo aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representante de la imputada de autos antes mencionada en los actos del proceso iniciado en su contra.

Así mismo, observan quienes integran este Cuerpo Colegiado, que el profesional del derecho ROMAN ANTONIO MONTIEL, actuando con el carácter de defensor privador de los ciudadanos YORMAN GREGORIO CASTILLA y ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ, quien interpone el recurso de apelación identificado como “segundo” se encuentran debidamente juramentado, según se evidencia del ''Acta de Preliminar, de fecha 05 de Noviembre 2018, inserto al folio setenta y cinco (75) de la incidencia recursiva, en la cual se observa que el mismo aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representante de los imputados de autos en los actos del proceso iniciado en sus contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

De igual manera, se observa que el tercer recurso fue interpuesto por las profesionales en el derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Décima Segunda (12°) del Ministerio Público, bajo la modalidad de efecto suspensivo, las cuales se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de auto, se evidencia de las actas que tanto el primer recurso incoado por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SEBALLE, actuando con el carácter de defensor privador de la ciudadana JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, la segunda incidencia interpuesta por el profesional del derecho ROMAN ANTONIO MONTIEL, actuando con el carácter de defensor privador de los ciudadanos YORMAN GREGORIO CASTILLA Y ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ, así como el tercer recurso interpuesto por las profesionales en el derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Décima Segunda (12°) del Ministerio Público fueron presentados dentro del lapso legal, bajo la modalidad de efecto suspensivo, fueron presentados específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente de haber sido notificados los accionantes de la recurrida, por cuanto se observa que la decisión impugnada fue dictada en fecha 05 de Noviembre de 2018, el cual corre inserto como copia certificada en los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y ocho (88) de la incidencia recursiva, quedando notificados los recurrentes al término del referido acto, interponiendo los recursos de apelaciones en fecha 12 de Noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre en los folios uno (01), cinco (05) y treinta y dos (32) del Cuaderno de Apelación, del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folio ciento nueve y ciento diez (109,110) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

En lo que respecta al motivo de apelación de los recursos de apelación; observa este Tribunal ad quem que la primera acción recursiva incoada por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SEBALLE, actuando con el carácter de defensor privador de la ciudadana JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, fue fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, mientras que el segundo recurso presentado por el profesional del derecho ROMAN ANTONIO MONTIEL actuando con el carácter de defensor privador de los ciudadanos YORMAN GREGORIO CASTILLA Y ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ, fue presentado de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En cuanto al tercer recurso incoado por el Ministerio Público el mismo fue interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del texto adjetivo penal.-

En este mismo orden de ideas, es menester advertir que yerra el impugnante del segundo recurso ABOG. ROMAN ANTONIO MONTIEL, al invocar el contenido del numeral 4, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre decisión dictada en la audiencia preliminar; por lo que vista tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el segundo recurso fue interpuesto con fundamento a los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible por el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le dará el trámite previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal a los tres recursos de apelación incoados por las partes procesales incluyendo al tercero de ellos que es recurrible conforme lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la decisión impugnada alude al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad para varios de los procesados de autos.. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la recurribilidad de las incidencias interpuestas observa este Tribunal Colegiado que los escritos están dirigidos a impugnar la decisión Nro. 920-18 de fecha 05 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observando que el primero de estos se encuentra fundamentado en dos denuncias a saber: la primera referida a la omisión de pronunciamiento sobre la nulidad solicitada en el escrito de descargo la cual se hace impugnable y en consecuencia ADMISIBLE, conforme a lo previsto en el artículo 180 en concordancia con lo previsto en el artículo 439. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y será resuelta en la oportunidad legal correspondiente; y la segunda denuncia dirigida a atacar la falta de motivación de la recurrida y la calificación jurídica, denuncias que se encuentran contenidas de igual manera en el segundo recurso incoado aunado al mantenimiento de la medida extrema de coerción personal para sus defendidos. En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que en cuanto a las denuncias antes mencionadas, las mismas no son admisibles, siendo necesario hacer las siguientes consideraciones:

En relación a la denuncia dirigida a impugnar la calificación jurídica, contenida tanto en el primero como en el segundo recurso la misma resulta Inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez o Jueza de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Destacado de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en decisión N° 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….”.

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a las partes recurrentes del primer y segundo recurso que el auto de apertura a juicio es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Es así como constata esta Alzada, que siendo que los apelantes en el primer y segundo escrito de apelación ataca la calificación jurídica avalada por la Jueza de Control en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2018, siendo el caso, que tal pedimento de conformidad con la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, es irrecurrible, en consecuencia, dicho motivo de apelación igualmente resulta Inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.-

Igualmente, con respecto al punto de impugnación del primer recurso dirigida a atacar la motivación de la decisión del juzgado de control en la audiencia preliminar, este Tribunal Colegiado trae a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 617 de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual esbozó lo siguiente:

“…En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.(Subrayados de la Alzada)

Asimismo se reafirma el criterio planteado en la sentencia No. 861, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cual dejó establecida que:

(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza].” (Subrayado de la Alzada).

Como corolario de lo anterior el Máximo Tribunal de la República en sede Constitucional deja claramente establecido que será excepcionalmente competente para conocer los asuntos que versen sobre la inmotivación de la decisión que contenga, como en el caso que nos ocupa, la audiencia preliminar, no pudiendo ser analizado dicho punto por medio de recursos ordinarios como se ha explicado en reiterados ocasiones, por cuanto, solo será admisible el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar que verse sobre los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscal; por lo tanto la denuncia del presente recurso de apelación debe ser declarada Inadmisible por cuanto la misma va dirigida a atacar la inmotivación del fallo dictado en audiencia preliminar, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En este mismo orden de ideas, establece el recurrente del segundo recurso interpuesto estar en desacuerdo con la negativa de otorgamiento de una medida de menos gravosa a sus defendidos, por lo que ante tal premisa quienes conforman este Tribunal Colegiado observan que el referido alegato corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:

“Artículo 250. Examen y revisión.
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone:

''…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Resaltado de esta Alzada).

De allí, constata esta Alzada que el recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, este motivo de denuncia resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 428. Causales de inadmisibilidad.
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)…”. (Destacado de la Sala).

Por tanto, se declara INADMISIBLE la segunda denuncia contenida en el primer recurso de apelación relativa a la calificación jurídica y falta de motivación, así como la totalidad del segundo recurso interpuesto cuyas denuncias van dirigidas a atacar la calificación jurídica, y la medida de coerción personal; por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por último, se verifica que hubo contestación por parte de la Fiscalia 12 del Ministerio Público y la defensa publica N° 18, siendo emplazada la Fiscalia 12 del Ministerio Publico en fecha 23 de Noviembre de 2018 y en fecha 27 de Noviembre de 2018 la Defensa Publica N° 18 Abg. Eduardo Parra, procedieron a dar contestación a los recursos de apelación de auto interpuestos en tiempo hábil, específicamente al tercer y segundo (2° y3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 28 y 30 de Noviembre de 2018, es por lo que esta Sala admite los escritos de contestación y se deja constancia que no promovieron pruebas. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE el primer recurso de apelación de autos interpuestos por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SEBALLE, actuando con el carácter de defensor privador de la ciudadana JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, parcialidad que radica en la ADMISIBILIDAD de la primera denuncia dirigida a impugnar la omisión de pronunciamiento del Juzgado a quo en relación a la solicitud de Nulidad efectuada en el escrito de descargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 en concordancia con el artículo 439, ordinal 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, e INADMISIBLE la segunda denuncia relativa a atacar la calificación jurídica y la motivación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 313.2 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales ut supra citados. Así mismo, se declara INADMISIBLE el segundo recurso interpuesto por el profesional del derecho ROMAN ANTONIO MONTIEL, actuando con el carácter de defensor privador de los ciudadanos YORMAN GREGORIO CASTILLA Y ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ, por cuanto el mismo se fundamenta en impugnar la calificación jurídica y la negativa al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales ut supra citados, y finalmente se declara ADMISIBLE el tercer recurso interpuesto por las profesionales en el derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Décima Segunda (12°) del Ministerio Público, bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal, ejercido en contra de la decisión Nro. 920-18 de fecha 05 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que tanto las partes recurrentes como quienes contestan no promovieron pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el primer recurso interpuesto por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SEBALLE, actuando con el carácter de defensor privador de la ciudadana JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES, ejercido en contra de la decisión Nro. 920-18 de fecha 05 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, parcialidad que radica en la ADMISIBILIDAD de la primera denuncia dirigida a impugnar la omisión de pronunciamiento del Juzgado a quo en relación a la solicitud de Nulidad efectuada en el escrito de descargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 en concordancia con el artículo 439, ordinal 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, e INADMISIBLE la segunda denuncia relativa a atacar la calificación jurídica y la motivación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 313.2 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales ut supra citados.

SEGUNDO: INADMISIBLE el segundo recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROMAN ANTONIO MONTIEL, actuando con el carácter de defensor privador de los ciudadanos YORMAN GREGORIO CASTILLA Y ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ, ejercido en contra de la decisión Nro. 920-18 de fecha 05 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el mismo se fundamenta en impugnar la calificación jurídica y la negativa al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales ut supra citados.

TERCERO: ADMISIBLE el tercero recurso interpuesto por las profesionales en el derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Décima Segunda (12°) del Ministerio Público, bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal, ejercido en contra de la decisión Nro. 920-18 de fecha 05 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

CUARTO: ADMISIBLE LAS CONTESTACIONES interpuestas por las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Décima Segunda (12°) del Ministerio Público, a los recursos de apelaciones presentados por los profesionales del derecho WILMER RAFAEL SEBALLE, actuando con el carácter de defensor privador de la ciudadana JUDELIS CAROLINA VILLALOBOS MORALES y ABOG. ROMAN ANTONIO MONTIEL, actuando con el carácter de defensor privador de los ciudadanos YORMAN GREGORIO CASTILLA Y ANDRES GERARDO TORRES RODRIGUEZ.

QUINTO: ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN interpuesta por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, en su carácter de defensor público de la ciudadana NELLY MARIA GONZALEZ NAVA, al recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA Y JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Décima Segunda (12°) del Ministerio Público.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala - Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO



LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO