REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de diciembre de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000964 Decisión N° 723-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor público del ciudadano RAMÓN EMILIO ÁLVAREZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.282.812, en contra de la decisión N° 774-18, de fecha 20 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó entre otros particulares: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAMÓN EMILIO ÁLVAREZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en armonía con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de RAFAEL SEGUNDO ATENCIO MACHADO y JUAN ANTONIO ASTORGA PEÑA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de diciembre de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Igualmente, la admisión del recurso se produjo el día 06 de diciembre de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor público del ciudadano RAMÓN EMILIO ÁLVAREZ BRACHO, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión N° 774-18, de fecha 20 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Denuncia quien apela que la decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto la misma carece de fundamento alguno, violentando los artículos 26, 44.1, 49.1 y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el derecho a la defensa, al no explicar por qué no le asiste la razón a la defensa, sin comprender el imputado de autos los motivos por los cuales se realizó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Igualmente, refiere que el procedimiento donde se realizó la detención de su patrocinado se llevó a cabo violentando los artículos 44.1 y 49.1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el procedimiento es nulo al no existir flagrancia ni orden de aprehensión, además de habérsele tomado declaración a su defendido en el comando sin estar en presencia de su abogado.

Por otra parte, denuncia la defensa pública que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir elementos de convicción, por lo tanto no se dan los supuestos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por todo esto, solicita quien recurre que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión del tribunal de instancia, acordando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMÓN EMILIO ÁLVAREZ BRACHO.

Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 774-18, de fecha 20 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y precisadas, con anterioridad, como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica (apelante) en su escrito recursivo, procede esta Sala a dar respuesta a las mismas:


De esta manera, este Tribunal Colegiado considera necesario comenzar a resolver el presente recurso dando respuesta a la denuncia referida a atacar que la detención del imputados se realizó contraria a derecho, y por ende al estar viciado el procedimiento de aprehensión, se afectan, las demás actuaciones del proceso. Al respecto este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación la sentencia N° 457 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Agosto de 2008, donde ratifica el criterio pacífico de la Sala Constitucional relativo a la posibilidad de imponer una medida de privación preventiva de libertad, aun cuando la aprehensión no haya sido conforme al articulo 44.1 Constitucional toda vez que aun cuando sea procedente la nulidad del acta policial en la cual haya declarado extrajudicialmente el imputado sin la presencia de su defensor, ello no comporta la nulidad del resto de lo actuado, señalando el Máximo Tribunal, en Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

"Al respecto, considera la Sala, y así quedó asentado por el Juzgado Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, que si bien es cierto, la detención del ciudadano JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se realizó en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad de la misma, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti, pues no es menos cierto que, el allanamiento se realizó con motivo a la averiguación signada con el expediente N° H-529.340, por uno de los delitos Contra la Libertad Individual (SECUESTRO).
Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado Segundo de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las “…actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Honel Salcedo, Jeiker Rafael Torres Vegas, Yohomer Felipe López Sequera, Jesús Antonio Laya Durán, Tania Lucia Caro y Alexis Caro…”), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002)…
De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez si no fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En este mismo orden de ideas, aparece demostrado en las actas que integran el presente expediente, que los Representantes del Ministerio Público, venían investigado el hecho punible con posterioridad al allanamiento practicado en la residencia del imputado, aunado a ello, tal y como se mencionó precedentemente, tal solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, se hizo en virtud del cúmulo de elementos de convicción que permitieron ejercer la acción al órgano fiscal, los cuales constan en dicha solicitud, así como en la Acusación presentada el 26 de marzo de 2008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, entre los cuales destaca, el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el cual la ciudadana (víctima) Betty Isabel Morera, reconoció al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ." (Destacado de esta Sala).

De tal manera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar la UNICAMENTE LA NULIDAD del Acta Policial de fecha 18 de septiembre de 2018, en la cual se deja asentado el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano RAMÓN EMILIO ÁLVAREZ BRACHO, que riela inserta a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del asunto principal, por cuanto el mismo rindió declaraciones sin estar presente un defensor que lo asistiera en ese momento; sin embargo, tal y como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citada, la declaratoria de nulidad del procedimiento policial, no comporta la nulidad del resto de las actuaciones que conforman el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-

En otro orden de ideas, con respecto a las denuncias referidas a atacar el gravamen irreparable que causó la medida de coerción decretada en contra de los imputados y la presunta falta de motivación de la recurrida, este Tribunal Colegiado procederá a responder las mismas en forma conjunta por guardar relación entre sí. En tal sentido, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, en este caso, la defensa alega que el gravamen irreparable que la jueza de instancia le causó a su defendido se constituyó al dictar una decisión carente de fundamento por cuanto la jueza a quo decretó la medida privativa en contra de su patrocinado sin existir, al parecer de quien recurre, elementos de convicción suficientes, aunado a que no explicó el por qué no le asistía razón a esa defensa.

En este sentido, estima necesario este Órgano Colegiado traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control en la recurrida a los fines de verificar si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso sub judice, y si la misma adolece del vicio de inmotivación; a tal efecto, la a quo estableció su fundamentación en los siguientes términos:

"FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos RAMÓN EMILIO ALVAREZ BRACHO titular de la cédula de identidad; N° 15.282.812 y ARELIS CHIQUINQUIRA AÑEZ FUENMAYOR titular de la cédula de identidad N° 8,504,561, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RAMÓN EMILIO ALVAREZ BRACHO titular de la cédula de identidad N° 15.282.812 y ARELIS CHIQUINQUIRA AÑEZ FUENMAYOR titular de la cédula de identidad N° 8.504.561, para el ciudadano'RAMÓN EMILIO ALVAREZ BRACHO, ya identificado, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia del articulo 458 del Código Penal y para la ciudadana ARELIS CHIQUINQUIRA AÑEZ FUENMAYOR, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resoiver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de los ciudadanos RAMÓN EMILIO ALVAREZ BRACHO titular de la cédula de identidad N° 15.282.812 y ARELIS CHIQUINQUIRA AÑEZ FUENMAYOR titular de la cédula de identidad N° 8.504.561, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustítutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos RAMÓN EMILIO ALVAREZ BRACHO titular de la cédula de identidad N° 15.282.812 y ARELIS CHIQUINQUIRA AÑEZ FUENMAYOR titular de la cédula de identidad N° 8.504.561, son participes de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente ¡ncurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen 'garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de los delitos para el ciudadano RAMÓN EMILIO ÁLVAREZ BRACHO, ya identificado, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia del articulo 458 del Código Penal y para la ciudadana ARELIS CHIQUINQUIRA AÑEZ FUENMAYOR, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO C HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados ciudadanos RAMÓN EMILIO ÁLVAREZ BRACHO titular de la cédula de identidad N° 15.282.812 y.ARELIS CHIQUINQUIRA AÑEZ FUENMAYOR titular de la cédula de identidad N° 8.504.561, son autores o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-07-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ZULIA , 2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-07-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, 3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N 01177 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, 4. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 19-07-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, rendida por la ciudadana ANA AVENDAÑO, 5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 23-07-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, 6. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 23-07-2018, rendida por el ciudadano JOHAN ATENCIO suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, 7- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-07-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, 8. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27=07=2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, rendida por el ciudadano WILLIAM ALVAREZ. 8- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-09-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, 9- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-09-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, 10- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-09-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, 11. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida por la ciudadana JESSICA RÍOS de fecha 05-09-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, 12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-09-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, 13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-09-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, 14. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-09-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, 15. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-09-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, 16. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-09-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, 17. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-09-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, 18. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-09-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, 19. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO ARELIS CHIQUINQUIRÁ AÑEZ FUENMAYOR suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, 20. INFORME PERICIAL, de fecha 19=09=2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, 21. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 18=09=2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, rendida por el ciudadano JOSÉ CAMEJO, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-09-2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO RAMÓN EMILIO ALVAREZ BRACHO, INFORME PERICIAL DE FECHA 19=09=2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ZULIA. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia'del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RAMÓN EMILIO ALVAREZ BRACHO titular de la cédula de identidad N° 15.282.812 y ARELIS CHIQUINQUIRÁ AÑEZ FUENMAYOR titular de la cédula de identidad N° 8.504.561, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1. 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAMÓN EMILIO ALVAREZ BRACHO titular de la cédula de identidad N° 15.282.812 HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia del articulo 458 del Código Penal y a se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana ARELIS CHIQUINQUIRA AÑEZ FUENMAYOR titular de la cédula de identidad N° 8.504.561 por la presunta comisión del delito de COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por lo que deberá cumplir con las siguientes obligaciones 1.- PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA (30) DÍAS ANTE EL SISTEMA DE PRESENTACIÓN DE ALGUACILAZGO.2.- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL Medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue detenido el hoy imputado, hace presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo está siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, a los fines de participarle que el ciudadano RAMÓN EMILIO ALVAREZ BRACHO titular de la cédula de identidad N° 15.282.812, quedará recluido en ese órgano castrense hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario, asi mismo hacerle saber que la ciudadana ARELIS CHIQUINQUIRA AÑEZ FUENMAYOR titular de la cédula de identidad N° 8.504.561 se !e decretaron medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 4 y que deberá cumplir con las siguientes obligaciones 1.- PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA (30) DÍAS ANTE EL SISTEMA DE PRESENTACIÓN DE ALGUACILAZGO.2.- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL, por lo que el día de hoy se ordena su inmediata libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-"

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala que la Instancia determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAMÓN EMILIO ÁLVAREZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en armonía con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de RAFAEL SEGUNDO ATENCIO MACHADO y JUAN ANTONIO ASTORGA PEÑA.

En este orden de ideas, considera menester este ad quem indicar que en cuanto a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, continuando con el análisis del fallo impugnado, observa lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencian estas Jurisdicentes, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en los tipos penales, en este caso, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en armonía con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de RAFAEL SEGUNDO ATENCIO MACHADO y JUAN ANTONIO ASTORGA PEÑA.

Por otra parte, se observa de la recurrida que el Tribunal a quo en cuanto al numeral 2 del artículo in comento, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; dejó por sentado los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público, a saber:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios - Zulia, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputados.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios - Zulia.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01177, de fecha 19 de julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios - Zulia.
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 19 de julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios - Zulia, rendida por la ciudadana ANA AVENDAÑO,
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios - Zulia.
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 23 de julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios - Zulia, rendida por el ciudadano JOHAN ATENCIO.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios - Zulia.
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 27 de julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios - Zulia.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios - Zulia.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios - Zulia.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios - Zulia.
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 05 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios - Zulia, rendida por la ciudadana JESSICA RÍOS.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios - Zulia.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios - Zulia.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios - Zulia.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios - Zulia.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios - Zulia.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios - Zulia.
• ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO ARELIS CHIQUINQUIRÁ AÑEZ FUENMAYOR, de fecha 18 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios - Zulia.
• INFORME PERICIAL, de fecha 19 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios - Zulia.
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 18 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios - Zulia.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios - Zulia.
• ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO RAMÓN EMILIO ALVAREZ BRACHO, de fecha 18 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios - Zulia.
• INFORME PERICIAL DE FECHA, de fecha 19 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios - Zulia.

Mención aparte merece la constatación por parte de esta alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 18/09/2018, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismos, si es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano RAMÓN EMILIO ÁLVAREZ BRACHO del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que considera esta Sala que la Jueza de control en el fallo impugnado estimó que los plurales elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, eran suficientes para estimar la participación del imputado en los hechos que se les atribuyen, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en armonía con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de RAFAEL SEGUNDO ATENCIO MACHADO y JUAN ANTONIO ASTORGA PEÑA, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no del investigado, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; con lo cual se da por acreditado en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 de la norma antes mencionada, sino también el numeral 3, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en armonía con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de RAFAEL SEGUNDO ATENCIO MACHADO y JUAN ANTONIO ASTORGA PEÑA.

Todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) todo aquello que lo rodee, la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, las relaciones previas existentes entre ellos, los trabajos que puedan desempeñar dentro de la sociedad, las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, y todos los elementos objetivos que puedan informar al caso y que puedan constituir una situación que agraven o atenúen la pena o la responsabilidad, por lo que se evidencia que la jueza de la recurrida, determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión inmotivada; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que le causó un gravamen irreparable a su defendido al dictar la medida coercitiva con una decisión carente de fundamento; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición

Amén de todo ello, se verifica de actas que durante la investigación policial previa con ocasión al fallecimiento violento de las victimas, se recavaron suficientes y diversos elementos incriminatorios que activaron la presunción legal y judicial para considerar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que se le endilga, no siendo vinculante para tal fin, el acta de aprehensión respecto de la cual se declaro la nulidad, ya que de todos los demás indicios y elementos compilados por los funcionarios actuantes se estima suficientemente la comisión de un hecho punible atribuible al imputado de autos, y que aunado a ello, en atención a la magnitud del daño causado el bien lesionado y la posible pena a imponer, se puede considerar la existencia inminente del peligro de fuga y de obstaculización, de manera que la imposición de la medida extrema de coerción era las mas ajustada al caso concreto, no habiendo óbice alguno para su decreto pese al vicio alegado por la parte y reconocido por el órgano superior.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa, tomando en cuenta la fase actual del proceso, pues será en las fases posteriores donde la jueza deberá expresar detalladamente los motivos que la llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia y todos los argumentos contenidos en el presente recurso, en consecuencia, se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor público del ciudadano RAMÓN EMILIO ÁLVAREZ BRACHO, antes identificado, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 774-18, de fecha 20 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó entre otros particulares: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAMÓN EMILIO ÁLVAREZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en armonía con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de RAFAEL SEGUNDO ATENCIO MACHADO y JUAN ANTONIO ASTORGA PEÑA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último, DECLARAR UNICAMENTE LA NULIDAD del Acta Policial de fecha 18 de septiembre de 2018, en la cual se deja asentado el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano RAMÓN EMILIO ÁLVAREZ BRACHO suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, sin embargo, tal y como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y los fundamentos ut supra citados, la declaratoria de nulidad de dicha acta y procedimiento policial, no comporta la nulidad del resto de las actuaciones que conforman el presente asunto. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor público del ciudadano RAMÓN EMILIO ÁLVAREZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.282.812.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 774-18, de fecha 20 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: DECLARA UNICAMENTE LA NULIDAD del Acta Policial de fecha 18 de septiembre de 2018, en la cual se deja asentado el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano RAMÓN EMILIO ÁLVAREZ BRACHO suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, sin embargo, tal y como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y los fundamentos ut supra citados, la declaratoria de nulidad de dicha acta y procedimiento policial, no comporta la nulidad del resto de las actuaciones que conforman el presente asunto. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 723-18 de la causa No. VP03-R-2018-000964.-
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO