REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-23964-18
ASUNTO INDEPENDENCIA : VP03-O-2018-000082
DECISION Nro. 720-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, incoada en fecha trece (13) Diciembre de 2018, por el Abogado JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro 56.721, actuando en representación de los derechos del ciudadano HUMBERTO JOSE COLINA GONZALEZ, plenamente identificado en actas, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (presunto agraviante), con ocasión a la omisión en el tramite ante la Corte de Apelación del Recurso incoado por su persona en fecha 13 de Septiembre de 2018, identificado con el número VP03-R-2018-000909, privando así o limitando a su defendido al libre ejercicio de los medios y recursos que la ley dispone a su alcance para hacer valer sus derechos, creando un estado de indefensión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 27, 44, 49, ordinales 1 y 2, 51, 131, 257 y 334 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida la Acción de Amparo Constitucional en fecha 13 de Diciembre de 2018, por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, esta Instancia Superior en Sede Constitucional, hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El Abogado JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, refirió como fundamento de la acción de amparo constitucional, que:
En fecha 06 de septiembre de 2018, el Tribunal de Instancia dictó, mediante Resolución Nro. 622-18, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE COLINA GONZALEZ y en razón a ello, la Defensa en fecha 13 de septiembre de 2018, estando dentro del lapso legal para impugnar la referida decisión, presentó el recurso ordinario de apelación de autos, signado con la nomenclatura VP03R-2018-000909; omitiendo el presunto agraviante hasta la presente fecha el trámite correspondiente del medio recursivo antes descrito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que la decisión impugnada fuese revisada por la Alzada, vulnerándose con ello principios y garantías constitucionales que le asisten al ciudadano HUMBERTO JOSE COLINA GONZALEZ, tales como el debido proceso, el derecho a la Defensa, la libertad y seguridad personal, conforme a lo establecido en los 7,25, 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el presunto agraviado ha estado privado de su libertad mas de los cuarenta y cinco (45) días de la investigación llevada por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, sin recibir respuesta oportuna por parte de la Corte de Apelaciones, en atención al recurso incoado en el presente asunto, toda vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no le dio el trámite conforme a la ley.
Ante tal circunstancia, alega que se dejó en estado de indefensión al ciudadano HUMBERTO JOSE COLINA GONZALEZ, por cuanto se le impidió la posibilidad de obtener justicia en libertad, ya que su detención, según el accionante no fue practicada en flagrante delito, sino que el presunto agraviante recibió una boleta de citación para presentarse ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, acudiendo el mismo a la Sede del Cuerpo Detectivesco en compañía de su progenitora, oportunidad en la cual manifestó que había una confusión entre su persona y el ciudadano HUBERTO GOMEZ, situación que se explicaba con las conversaciones vía whatssapp de las víctimas de autos.
Por ello, solicitó el accionante ante este Tribunal de Alzada, sea Declarado Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, le sea restituida la situación jurídica infringida al ciudadano HUMBERTO JOSE COLINA GONZALEZ y en efecto, se ordene su inmediata la libertad.
II. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
La acción de amparo constitucional ha sido incoada contra un presunto agravio por parte del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la omisión en el tramite ante la Corte de Apelación del Recurso incoado por su persona en fecha 13 de Septiembre de 2018, identificado con el número VP03-R-2018-000909, privando así o limitando a su defendido al libre ejercicio de los medios y recursos que la ley dispone a su alcance para hacer valer sus derechos, creando un estado de indefensión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 27, 44, 49, ordinales 1 y 2, 51, 131, 257 y 334 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Así las cosas, esta Sala antes de conocer sobre la solicitud de Amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y de fecha 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).
En virtud de las consideraciones determinadas por esta Instancia Superior y en atención al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando expresa constancia que si bien del contenido de la acción de amparo se observa que la misma fue presentada bajo la modalidad de habeas corpus, no es menos cierto que se evidencia que el presunto agraviante del derecho constitucional invocado como lesionado, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, por lo que esta Sala resulta COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.
III. DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE:
Sobre la legitimación, para actuar en esta acción extraordinaria, observan quienes aquí suscriben que riela inserto al folio siete (07) del asunto principal, acta de juramentación de defensor privado del Abogado JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, en la cual acepto y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor privado del ciudadano HUMBERTO JOSE COLINA GONZALEZ, razón por la cual se observa que el accionante se encuentra legitimado para ejercer la presente acción, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV.- DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, observa que el Abg. JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, actuando en el carácter de Defensor Privado del ciudadano HUMBERTO JOSE COLINA GONZALEZ, interpuso la presente acción de amparo por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Diciembre de 2018, contra el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, determinando como presunto agraviante al referido Órgano Jurisdiccional.
Alegó el accionante la violación al debido proceso, a la libertad personal, así como a la tutela judicial efectiva y el Derecho a la Defensa, conforme a lo previsto en los artículos 7, 25, 26, 27, 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón al presunto acto agraviante en el que incurrió el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, relativo a la omisión en el tramite ante la Corte de Apelación del Recurso identificado con el número VP03-R-2018-000909.
Ahora bien, esta Alzada deja constancia que, a los fines de resolver la presente acción extraordinaria y de conformidad con el artículo 23 de la ley especial en materia de amparo, en fecha catorce (14) de Diciembre del presente año, este órgano Colegiado, mediante oficio N° 1175-18, solicito al órgano subjetivo a cargo del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, informara sobre el estado actual de la causa 1C-23964-18, teniendo como acuse de recibo información mediante Oficio N° 6023-18 de fecha 17 de Diciembre de 2018, suscrito por la ABOGADA Naemi Pompa, en su carácter de Juez Primero en funciones de Control a través del cual lo siguiente: “…por medio de la presente acuso recibo de Oficio N° 1175-18 de fecha 14-12-18, suscrito por ante su despacho, a fin de informar que en la causa signada con el N° 1C-23964-18, seguida al ciudadano HUMBERTO JOSE COLINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.788.441, en fecha 13/09/2018, se recibio Recurso de Apelación signado bajo el N° VP03R2018000909, el cual fue debidamente tramitado y posteriormente remitido a la Sala de Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, con Oficio N° 6577-18 de fecha 12/12/2018, recibida por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 14/12/2018…”
En virtud de anteriormente explanado, observan las integrantes de esta Alzada que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación jurídica denunciada por el accionante, en razón al presunto agravio en la que había incurrido el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha cesado en atención a lo informado por el referido Tribunal de Instancia, en fecha 17/12/2018, mediante Oficio N° 6023-2018, a través del cual indicó que ya se había desprendido del recuso de apelación interpuesto por el profesional del derecho hoy accionante, no existiendo pues, la presunta violación que originó la presente acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, determina esta Alzada, que la eventual y supuesta violación del derecho Constitucional ha cesado, constituyéndose en una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
En tal sentido resulta necesario citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción, por lo que en el presente caso, al no ser inminente la lesión denunciada, toda vez que se ha producido el pronunciamiento judicial por parte de la juez a quo, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, siendo la respuesta del órgano jurisdiccional precisamente el objeto fundamental que se pretende con la citada acción.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.
En virtud de constatarse entonces, que el Juzgado Primero (1°) de Primero Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17/12/2018, mediante Oficio Nro. 6023-2018, informó a este Tribunal Colegiado el debido trámite del Recurso de Apelación identificado con el Nro. VP03R2018000909 ante la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, el cual fue recibico por el Departamento del Alguacilazgo en fecha 14/12/2018, tal como se aprecia de la información suministrada a esta Alzada, por el órgano subjetivo del Tribunal de Instancia, mediante oficio, es por lo que este órgano Superior actuando en Sede Constitucional, observa que ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente; puesto que la actualidad de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
Como corolario de las premisas efectuadas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, actuando en representación de los derechos del ciudadano HUMBERTO JOSE COLINA GONZALEZ, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (presunto agraviante), con ocasión a la omisión en el tramite ante la Corte de Apelación del Recurso incoado por su persona en fecha 13 de Septiembre de 2018, identificado con el número VP03-R-2018-000909, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 25, 26, 27, 44, 49, ordinales 1 y 2 51, 131, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perdió su vigencia; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, todo ello con fundamento en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto cesaron las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, actuando en representación de los derechos del ciudadano HUMBERTO JOSE COLINA GONZALEZ, todo ello con fundamento en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto cesaron las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales alegadas como conculcadas por el accionante identificado ut supra.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTE
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LAS JUEZAS
VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS MARIA JOSE ABREU BRACHO
(Ponente)
LA SECRETARIA,
KARITZA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 720-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA,
KARITZA ESTRADA PRIETO