REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: VJ01-X-2018-000067 Decisión No. 714-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO

Vista la Inhibición propuesta en fecha 23 de Noviembre de 2018, por la profesional del derecho GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Profesional del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa signada con el N° C03-56816-18, seguido en contra de los ciudadanos LEONARD ALFONSO CASTELLANO DUQUE Y REMNY ENRIQUE GUTIERREZ PEREZ, toda vez que el abogado en ejercicio RAFAEL CAMEJO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado Nro. 21.147 actúa en la referida causa como defensor del último de los prenombrado imputados, donde aceptó y juro el cargo por ante dicha juzgadora el día 23 de Noviembre del año que discurre, siendo así que en fecha 15 de junio de 2006 cuando se encontraba en funciones como Jueza de Juicio en el Tribunal Primero (1°) de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, presentó conjuntamente con otros abogados escrito de Recusación en su contra en la causa signada con el Nro. JO1-0231-2004, motivando a esta a inhibirse en dicha oportunidad, en virtud de que consideró que se le imputaron hechos que son falsos e injuriosos, temerarios e injustos, surgiendo desde entonces enemistad reciproca, la cual se ha mantenido durante todos estos años, por lo que procede la prenombrada Jueza a inhibirse de la presente causa, al considerar que se encuentra inmersa en una de las causales de inhibición, como la prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 06 de Diciembre de 2018, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión de la inhibición se efectuó en fecha 13 de Diciembre de 2018 siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La profesional del derecho GLENDA MORAN RANGEL, actuando con el carácter de Jueza Profesional del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº C03-54222-2017, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta, alegó la Jueza de instancia en su acta de inhibición, estableció lo siguiente:

''…Yo, GLENDA MORAN RANGEL, Jueza Profesional del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Santa Bárbara: ''Me inhibo de conocer de la causa signada por este Tribunal bajo el asunto Nº C03-54222-2017, relacionada con la acusación incoada por la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia contra los ciudadanos imputados de los ciudadanos LEONARD ALFONSO CASTELLANO DUQUE Y REMNY ENRIQUE GUTIERREZ PEREZ por uno de los delitos previstos en la ley sobre el delito de contrabando, toda vez que el abogado en ejercicio RAFAEL CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 21.147 actúa en la misma como defensor de los ciudadanos LEONARD ALFONSO CASTELLANO DUQUE Y REMNY ENRIQUE GUTIERREZ PEREZ, el cual aceptó el cargo y fue debidamente juramentado por esta juzgadora el día veintitrés (23) de Noviembre del años que discurre, siendo así que en fecha quince (15) de junio de 2006 cuando me encontraba ejerciendo funciones en el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión penal, presentó conjuntamente con otros abogados escrito de Recusación en mi contra, en relación a la causa N° JO1-0231-2004, lo que motivó a inhibirme en esa oportunidad, por considerar que se me imputaron hechos que son falsos e injuriosos, temerarios e injustos, surgiendo desde entonces enemistad reciproca, la cual se ha mantenido durante todos estos años, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que soy en el presente proceso. Para ilustrar lo aquí expuesto, consigno a la presente inhibición, copias fotostáticas simples de la decisión de fecha 10 de julio de 2006 emitida por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, mediante la cual declara con lugar la inhibición propuesta; acta de aceptación y juramentación del abogado RAAFEL CAMEJO, como defensor de los ciudadanos LEONARD ALFONSO CASTELLANO DUQUE Y REMNY ENRIQUE GUTIERREZ PEREZ. Todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 eiusdem, es todo…''.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”

Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:

“…Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.


De igual manera, consideran pertinente los integrantes de esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Resaltado de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Asimismo, la indicada disposición procesal, establece que procede la inhibición cuando:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…) Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…”.

En tal sentido la causal alegada por la Jueza Inhibida, prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: ''…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…'', al considerar la Jurisdicentes que el profesional en el derecho RAFAEL CAMEJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 21.147, quien tiene la cualidad de defensor de los ciudadanos LEONARD ALFONSO CASTELLANO DUQUE Y REMNY ENRIQUE GUTIERREZ PEREZ, en la causa signada con el N° C03-56816-18 aceptó y fue debidamente juramentado por dicha juzgadora en fecha 23 de Noviembre de 2018, tal como se puede verificar en el folio cinco (05) de la presente incidencia, donde este aceptó el cargo y fue debidamente juramentado por dicha juzgadora, siendo el eje central que en fecha 15 de junio de 2006 cuando se encontraba ejerciendo funciones de Jueza en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, presentó conjuntamente con otros abogados escrito de Recusación en su contra en la causa signada con el Nro. JO1-0231-2004, donde en la misma imputaron hechos que a su juicio son falsos e injuriosos temerarios e injustos, surgiendo desde entonces enemistad reciproca, la cual se ha mantenido durante todos estos años, lo que motivó tanto en esa oportunidad como en estas a inhibirse; observando quienes aquí deciden, que en el presente caso la jueza que preside el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, señala su imparcialidad se encuentra afectada toda vez que dicha enemistad ha sido reciproca en dos oportunidades y en distintos Órganos Subjetivos, existiendo de esta manera la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, tal como se indicó anteriormente, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso, por lo que procedió a inhibirse de la presente causa, al considerar que se encuentra inmersa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ser un hecho público y notorio que el fiscal a cargo de la presente investigación es su cónyuge.

En el thema decidendum evidencian quienes aquí deciden que la profesional del derecho GLENDA MORAN RANGEL, actuando con el carácter de Jueza Profesional del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, mediante su escrito expuso que ''se le imputaron hechos que son falsos e injuriosos, temerarios e injustos, surgiendo desde entonces enemistad reciproca, la cual se ha mantenido durante todos estos años'', en virtud de que se dio inicio en fecha 15 de junio de 2006 cuando se encontraba ejerciendo funciones de Jueza en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara en la causa signada con el N° JO1-0231-2004,por lo cual considera comprometida su imparcialidad como Administradora de Justicia, considerando la Juzgadora que tal situación se encuentra inmersa en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, ya que, a su juicio, la circunstancia alegada constituye motivos que comprometen su imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, siendo que su único interés es administrar justicia con probidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) en Sentencia Nº 123 reiteró el criterio emitido en sentencia Nº 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 656 de fecha 23.05.2012, estableció:

“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”

Ante tales eventos, esta Sala estima, que existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por la inhibido, es preciso enfatizar que sus consideraciones, acreditando la causal de inhibición empleada por esta, verificándose la existencia de un planteamiento acorde y acertado sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que su imparcialidad ha sido afectada mediante circunstancias fácticas.

De ahí que, en el caso sub-judice es inevitable concluir que lo expuesto por la funcionaria judicial constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de parte a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada; es por ello que, dado lo antes indicado, se concluye que la inhibida como operadora de justicia, al momento de haber redactado su informe de inhibición, realizó un planteamiento veraz y efectivo en el cual no medie duda de las circunstancias que la motivaron a realizar el mencionado informe, pues con fundamentos concretos y demostrativos es dable esbozar pronunciamiento afirmativo, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador en virtud de lo expresado en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico que resolverá la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, toda vez que la misma ha manifestado tener una enemistad reciproca durante muchos años con el profesional del derecho RAFAEL CAMEJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 21.147, y que además esta proporciona elementos de prueba que apoyan y sustentan la causal alegada, exponiendo actos de conducta externa de calificada importancia y alcance, que permitan afirmar sin ningún tipo de imprecisión, sobre la causal que afecta la imparcialidad con una de las partes en el proceso, constituye un motivo que sustenta la causal de retirarse del conocimiento de la causa invocada por la jueza de instancia, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho GLENDA MORAN RANGEL, actuando con el carácter de Jueza Profesional del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, mediante la cual se INHIBE del conocimiento de la causa signada con el N° C03-56816-18, seguido en contra de los ciudadanos LEONARD ALFONSO CASTELLANO DUQUE Y REMNY ENRIQUE GUTIERREZ PEREZ, toda vez que el abogado en ejercicio RAFAEL CAMEJO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado Nro. 21.147 actúa en la referida causa como defensor del último de los prenombrados imputados, donde aceptó y juro el cargo por ante dicha juzgadora el día 08 de febrero del año que discurre, siendo así que en fecha 23 de Noviembre de 2018 cuando se encontraba en funciones como Jueza de Juicio en el Tribunal Primero (1°) de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, presentó conjuntamente con otros abogados escrito de Recusación en su contra en la causa signada con el Nro. JO1-0231-2004, motivando a esta a inhibirse en dicha oportunidad, en virtud de que consideró que se le imputaron hechos que son falsos e injuriosos, temerarios e injustos, surgiendo desde entonces enemistad reciproca, la cual se ha mantenido durante todos estos años, por lo que ante tal pronunciamiento, estiman quienes aquí decide, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de eiusdem. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta la profesional del derecho GLENDA MORAN RANGEL, actuando con el carácter de Jueza Profesional del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto N° C03-56816-18; de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó conforme al artículo 99 de la Norma Penal Adjetiva.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida y a la jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No 714-18 de la causa No. VJ01-X-2018-000087.-

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO