REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2018
208º y 159º



ASUNTO PRINCIPAL: 1C-18.718-18
ASUNTO: VP03-R-2018-001144


Decisión Nro. 716-18

I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ANA FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario e Indígena del ciudadano OSMAN ENRIQUE BARROSO ECHETO, titular de la cedula de identidad nro. V- 27.558.431, en contra de la decisión nro. 1497-18 de fecha 12 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Villa del Rosario.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones constata que en fecha 13 de Diciembre de 2018 fueron recibidas las presentes actuaciones contentivas de la mencionada acción signada con el VP03-R-2018-001144, y se dio cuenta a las integrantes de la misma, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A este tenor, se entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa que:

II. DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

La profesional del derecho ANA FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario e Indígena del ciudadano OSMAN ENRIQUE BARROSO ECHETO, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, a pesar de que en el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 12 de noviembre de 2018 se encontraba presente la Defensora Pública Tercera (3°) KARINA MAIORIELLO, quien aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, ello en atención al principio de Unidad que rige las actuaciones de la Defensa Pública, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS


La acción recursiva fue presentada dentro del lapso legal, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue dictado en fecha 12 de noviembre de 2018, tal y como consta en los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24) de la causa principal, quedando notificada la recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 16 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La apelante ejerce su incidencia recursiva de conformidad con lo dispuesto al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Del mismo modo, advierte este Cuerpo Colegiado que incurre en error el recurrente al invocar únicamente el contenido del numeral in comento; toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

En consecuencia, esta Sala procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del estudio realizado a la incidencia recursiva contentiva en la presente causa, se desprende que la decisión impugnada es recurrible igualmente de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.(Resaltado de la Sala)

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pírela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘'...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’'.(Destacado de esta Alzada)

Por lo tanto, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye de lo anteriormente analizado que el recurso fue interpuesto con fundamento a los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que versa sobre el gravamen irreparable que le causo la Jueza de Control al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadano OSMAN ENRIQUE BARROSO ECHETO, plenamente identificados en actas de acuerdo a la Ley. Así se decide.-

V. DEL EMPLAZAMIENTO

La Fiscalía vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Villa del Rosario, quien estando debidamente emplazado en fecha 26 de noviembre de 2018, como se evidencia en el folio nueve (09) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 28 de noviembre de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-

VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Del contenido de la acción recursiva presentada por la Defensa Pública así como además de la contestación realizada por el Ministerio Público en tiempo hábil, esta Sala verifica que no promovieron pruebas. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ANA FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario e Indígena del ciudadano OSMAN ENRIQUE BARROSO ECHETO, titular de la cedula de identidad nro. V- 27.558.431 en contra de la decisión nro. 1497-18 de fecha 12 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, así como además ADMITIR la contestación incoada por la Fiscalía vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Villa del Rosario.

En tal sentido, se deja constancia que del contenido de las acciones presentadas por las partes procesales intervinientes en el presente proceso no promovieron pruebas.

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha de admisión comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho ANA FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario e Indígena del ciudadano OSMAN ENRIQUE BARROSO ECHETO, titular de la cedula de identidad nro. V- 27.558.431 en contra de la decisión nro. 1497-18 de fecha 12 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Villa del Rosario.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, al recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.

Por consiguiente, se hace necesario dejar constancia que del contenido de las acciones presentadas por las partes procesales intervinientes en el presente proceso se observa que no promovieron pruebas.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente








VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARIA JOSE ABREU BRACHO


LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 716-18 de la causa No. VP03-R-2018-001144.-
LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO