REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2018
207º y 159º




ASUNTO PRINCIPAL: 5C-24640
ASUNTO: VP03-R-2018-001038

Decisión Nro. 715-18

I. ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARIA JOSE ABREU BRACHO


Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JORGE CUBILLAN, inpreabogado nro. 132.925, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ELIECER ANTONIO PAZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad nro. 27.237.393 y KEIVIS ENRIQUE PUELLO CUESTA, titular de la cedula de identidad nro. 28.497.423, en contra de la decisión nro. 589-18 de fecha 18 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones verifica que las presentes actuaciones signada con el VP03-R-2018-001038 fueron recibidas en fecha 06 de Diciembre de 2018, y se da cuenta a las integrantes de la misma, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que, este Cuerpo Colegiado procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El profesional del derecho JORGE CUBILLAN, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ELIECER ANTONIO PAZ LOPEZ y KEIVIS ENRIQUE PUELLO CUESTA, plenamente identificados en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del ''acta de nombramiento de defensor privado'' de fecha 30 de Octubre de 2017, inserto en el folio diecisiete (17) del cuadernillo de apelación que el mismo aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de los prenombrados imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

III.DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La acción recursiva fue presentada dentro del lapso legal, es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado de la decisión recurrida dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto se observa que el fallo fue dictado en fecha 18 de Octubre de 2018, que corre inserto en los folios dieciocho (18) al veintiséis (26) de la incidencia recursiva, quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 25 de Octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-


IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

El defensor privado ejerció el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5° y 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” y ''…las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…''.


Del mismo modo, advierte este Tribunal de Alzada que incurre en error el recurrente al invocar el contenido de los numerales ut supra mencionado; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

A este tenor, quienes aquí deciden proceden a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del estudio realizado a la incidencia recursiva contentiva en la presente causa, se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.(Resaltado de la Sala)

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pírela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘'...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’'.(Destacado de esta Alzada)

Por lo tanto, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye de lo anteriormente analizado que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que versa sobre la nulidad absoluta de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-

V. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR EL RECURRENTE

El apelante en su recurso de apelación promovió como pruebas el acta de audiencia preliminar de fecha 18 de Octubre de 2018, el expediente signado con la nomenclatura 5C- 21.640-18 así como además el Expediente Fiscal, por lo que esta Sala procede admitir la primera de ellas, en virtud de que se trata de una prueba cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal mientras que inadmite las segunda y tercera de ellas, por cuanto de la revisión del cuaderno de apelación no se evidencia que las mismas hayan sido consignadas. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quedó debidamente emplazado en fecha 19 de Noviembre de 2018, como se evidencia del folio dieciséis (16) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos incoado por la Defensa Privada, tal y como lo dejó asentado la suscrita secretaria de esta Sala mediante nota secretarial de fecha 06 de Diciembre de 2018, inserto en el folio treinta y ocho (38) del cuaderno de apelación. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JORGE CUBILLAN, inpreabogado nro. 132.925, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ELIECER ANTONIO PAZ LOPEZ y KEIVIS ENRIQUE PUELLO CUESTA, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión nro. 589-18 de fecha 18 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Igualmente, esta Sala procede admitir la primera de las pruebas promovidas que versa sobre el acta de audiencia preliminar de fecha 18 de Octubre de 2018, en virtud de que se trata de una prueba cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal e inadmite las segunda y tercera de las pruebas promovidas que versan sobre el expediente signado con la nomenclatura 5C- 21.640-18 y el Expediente Fiscal, por cuanto de la revisión del cuaderno de apelación no se evidencia que las mismas hayan sido consignadas.

Finalmente este Tribunal Colegiado considera necesario OFICIAR al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de solicitar sirva remitir la totalidad de la causa signado con la nomenclatura 5C- 21.640-18 a esta Corte de Apelaciones, con el objeto de realizar el correspondiente estudio de las actas al momento de dictar la correspondiente decisión judicial. Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho JORGE CUBILLAN, inpreabogado nro. 132.925, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ELIECER ANTONIO PAZ LOPEZ y KEIVIS ENRIQUE PUELLO CUESTA, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión nro. 589-18 de fecha 18 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LA PRUEBA que versa sobre el acta de audiencia preliminar de fecha 18 de Octubre de 2018, en virtud de que se trata de una prueba cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: INADMITE LA PRUEBA que versa sobre el expediente signado con la nomenclatura 5C- 21.640-18 y el Expediente Fiscal, por cuanto de la revisión del cuaderno de apelación no se evidencia que las mismas hayan sido consignadas.

CUARTO: ORDENA OFICIAR al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de solicitar sirva remitir la totalidad de la causa signado con la nomenclatura 5C- 21.640-18 a esta Corte de Apelaciones, con el objeto de realizar el correspondiente estudio de las actas al momento de dictar la correspondiente decisión judicial.

Se deja constancia que la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a pesar de haber quedado debidamente emplazado, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos incoado por la Defensa Privada.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES





YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente






LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 715-18 de la causa No. VP03-R-2018-001038.-

LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO