REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 diciembre de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-X-2018-000087 N° 712-18

ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA JOSE ABREU BRACHO

Vista la inhibición presentada por la profesional del derecho GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Profesional del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbara, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa signada con el N° C03-56816-18, seguido en contra de los ciudadanos LEONARD ALFONSO CASTELLANO DUQUE Y REMNY ENRIQUE GUTIERREZ PEREZ, por encontrarse incurso en una causal que afecta su imparcialidad.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada el día 06 de Diciembre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho GLENDA MORAN RANGEL, actuando con el carácter de Jueza Profesional del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Barbaba, invocó como el motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, que establece ''…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…'', por lo que esta Alzada luego de efectuada la revisión correspondiente ADMITE la presente incidencia de inhibición, por cuanto la jueza inhibida expresó los motivos en los cuales se funda, y a sus efectos acompañó pruebas de lo expuesto, a saber, copia fotostática simples de la decisión de fecha 10 de julio de 2006 emitida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia donde se declara con lugar la inhibición propuesta que versa sobre ese mismo punto y el acta donde el profesional del derecho RAFAEL CAMEJO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado Nro. 21.147, quien actúa como defensor del ciudadano LUIS JOSE TERAN COLMENARES, aceptó y juró los cargos recaídos en su persona para representar a dicho ciudadano, las cuales serán tomadas en consideración en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR el escrito de inhibición interpuesto por la profesional del derecho GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Profesional del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa signada con el N° C03-56816-18, seguido en contra de los ciudadanos LEONARD ALFONSO CASTELLANO DUQUE Y REMNY ENRIQUE GUTIERREZ PEREZ, por encontrarse incurso en una causal que afecta su imparcialidad, toda vez que el abogado en ejercicio RAFAEL CAMEJO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado Nro. 21.147 actúa en la referida causa como defensor de los prenombrados imputados, donde aceptó y juro el cargo por ante dicha juzgadora el día 08 de febrero del año que discurre, siendo así que en fecha 23 de Noviembre de 2018 cuando se encontraba en funciones como Jueza de Juicio en el Tribunal Primero (1°) de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, presentó conjuntamente con otros abogados escrito de Recusación en su contra en la causa signada con el Nro. JO1-0231-2004, motivando a esta a inhibirse en dicha oportunidad, siendo en palabras de la jueza inhibida que ''se le imputaron hechos que son falsos e injuriosos, temerarios e injustos, surgiendo desde entonces enemistad reciproca, la cual se ha mantenido durante todos estos años'', por lo que procede la prenombrada jueza a inhibirse de la presente causa, al considerar que se encuentra inmersa en una de las causales de inhibición, como la prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procederá a dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: ADMITE EL ESCRITO DE INHIBICIÓN presentado por la profesional del derecho GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Profesional del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa signada con el N° C03-56816-18, seguido en contra de los ciudadanos LEONARD ALFONSO CASTELLANO DUQUE Y REMNY ENRIQUE GUTIERREZ PEREZ, por encontrarse incurso en una causal que afecta su imparcialidad, de conformidad con el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se procederá a dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA JOSE ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N°712-18 de la causa No. VP03-X-2018-000087.-

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO