REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de diciembre de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-001036 N° 707-18

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SOTO, inscrito en el inpreabogado N° 82.785, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ANA ARACELIS PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.653.920, JOSÉ LUIS ROMERO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-22.152.252, y OSMAR JOSÉ ROMERO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.945.933, contra la decisión N° 806-18 de fecha 19 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ANA ARACELIS PIRELA, JOSÉ LUIS ROMERO CARREÑO y OSMAR JOSÉ ROMERO CARREÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 415 del Código Penal, y AUTORES del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los pacientes del Instituto de Resocialización Psiquiátrico La Sierrita; y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 ejusdem, cometido en contra del Instituto de Resocialización Psiquiátrico La Sierrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de diciembre de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

El profesional del derecho MIGUEL SOTO, actúa con el carácter de defensora privada de los ciudadanos ANA ARACELIS PIRELA, JOSÉ LUIS ROMERO CARREÑO y OSMAR JOSÉ ROMERO CARREÑO, y se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del acto de audiencia de presentación de imputado, que riela al folio ciento nueve (109) del asunto principal, de fecha 18 de octubre de 2018, en la cual la Defensa Privada aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 19 de octubre de 2018, verificable a los folios del ciento catorce (114) al ciento veinticinco (125) de la pieza principal, quedando notificada la defensa técnica al término de la audiencia de presentación de imputados, presentando el recurso de apelación en fecha 25 de octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra de los ciudadanos ANA ARACELIS PIRELA, JOSÉ LUIS ROMERO CARREÑO y OSMAR JOSÉ ROMERO CARREÑO. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 22 de noviembre de 2018, como se evidencia del folio ciento veintiuno (121) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la defensa privada, como se evidencia del computo judicial de días hábiles, una vez trascurridos los tres (3) días a que se contrae el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal . ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SOTO, inscrito en el inpreabogado N° 82.785, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ANA ARACELIS PIRELA, JOSÉ LUIS ROMERO CARREÑO, y OSMAR JOSÉ ROMERO CARREÑO, anteriormente identificados, contra la decisión N° 806-18 de fecha 19 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ANA ARACELIS PIRELA, JOSÉ LUIS ROMERO CARREÑO y OSMAR JOSÉ ROMERO CARREÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 415 del Código Penal, y AUTORES del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de los pacientes del Instituto de Resocialización Psiquiátrico La Sierrita; y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 ejusdem, cometido en contra del Instituto de Resocialización Psiquiátrico La Sierrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SOTO, inscrito en el inpreabogado N° 82.785, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ANA ARACELIS PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.653.920, JOSÉ LUIS ROMERO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-22.152.252, y OSMAR JOSÉ ROMERO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.945.933, contra la decisión N° 806-18 de fecha 19 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Ponente
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 707-18 de la causa No. VP03-R-2018-001036.-
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO