REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18174-18
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000987
DECISION NRO. 708-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentiva del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados YAMIRIS GONZALEZ AMAYA y RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMZTEIN, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.610 y 124.159, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano SANDRO DAVID GONZALEZ SOCORRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.834.838, de nacionalidad venezolano, natural de la Guajira, fecha de nacimiento 03-10-1380, de edad 37 años de edad, de profesión u oficio ganadero y comerciante, estado civil soltero, hijo de la ciudadana Cecilia Socorro y del ciudadano Ángel González, residenciado en la rotaria, calle 91, casa Nro. 83-40 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 746-18, de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual: se admitió totalmente el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público en contra del ciudadano SANDRO DAVID GONZALEZ SOCORRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; de igual manera, se declaró Sin Lugar las solicitudes realizadas por la Defensa, relativas a la nulidad absoluta del libelo acusatorio, las excepciones opuestas y el sobreseimiento de la causa; admitiéndose en efecto, las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en la acusación fiscal, así como las ofertadas por la Defensa Técnica y en consecuencia, se ordenó el auto de apertura al juicio oral y público del ciudadanos antes mencionado, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal.
Recibidas las actuaciones el día 07 de Noviembre de 2018, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien suscribe la presente decisión con tal carácter.
Asimismo, en fecha 14 de noviembre de 2018, mediante decisión Nro. 678-18, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine de los artículos 180 y 314 euisdem.
En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, procede a revisar el fondo del presente medio recursivo, planteando las siguientes consideraciones:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los Abogados YAMIRIS GONZALEZ AMAYA y RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMZTEIN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano SANDRO DAVID GONZALEZ SOCORRO, interpusieron su recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Como única denuncia, refirió la Defensa que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable al imputado de marras, por cuanto la Jueza de Instancia declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, sin haber tomado en cuenta que en el mencionado escrito, fueron promovidas pruebas ilegales, las cuales fueron impugnadas por la Defensa en el acto de audiencia preliminar, haciendo énfasis al acta de investigación penal, de fecha 05.05.2018.
Finalmente, solicitó la Defensa Privada ante este Tribunal Colegiado, sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada, y se retrotraiga la causa a la fase de la investigación, a los fines de darse cumplimiento a la obtención de las pruebas solicitadas por la Defensa y consideradas por el Despacho Fiscal, ordenándose en efecto la libertad plena de su defendido.
II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
La Abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación a la apelación de autos interpuesta por la Defensa de actas en los siguientes términos:
Comenzó la Vindicta Pública explanando los hechos que dieron origen a la presente causa, así como las denuncias planteadas por la Defensa en el recurso interpuesto, para luego enfatizar que el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal cumple con los extremos de ley, contenidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, por ello, aseveró la Representación Fiscal que la Jueza de Instancia resolvió cada uno de los puntos expuestos en el escrito de contestación a la acusación fiscal, así como la solicitud de nulidad absoluta del libelo acusatorio.
Prosigue el Ministerio Público refiriendo que durante la investigación la Defensa propuso una serie de diligencias que fueron declaradas con lugar por el Despacho Fiscal, por lo que alega quien contesta que no se le violentaron garantías constitucionales al imputado de autos, sin embargo sostuvo que la Defensa como parte del proceso no coadyuvó con la comparecencia de los testigos de carga. De allí, que asevera la titular de la acción penal que no puede pretender la Defensa que los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio, debe ser como lo considere los recurrentes, sino que los mismos deben cumplir con las exigencias que establece el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indica que la Defensa también tiene la posibilidad de promover los elementos probatorios que estime pertinentes.
En este sentido, considera la Vindicta Pública que la declaratoria sin lugar de la nulidad del escrito acusatorio, realizada por el Tribunal de la Instancia no le causa gravamen irreparable alguno al imputado de autos, por cuanto el Ministerio Público actuó apegado a derecho y de las resultas de la investigación, surgieron fundados elementos para interponer el acto conclusivo de acusación fiscal, aunado a que existen otras personas involucradas en el presente caso y así fue declarado por la Jurisdicente en su fallo.
En consecuencia, solicitó la Representación Fiscal ante esta Sala que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la Defensa Privada y se confirme en la definitiva la decisión recurrida.
III- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa de actas, en su escrito recursivo, así como las objeciones alegadas por el Ministerio Público, en su escrito de contestación a la apelación interpuesta, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Como única denuncia, refirió la Defensa que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable al imputado de marras, por cuanto la Jueza de Instancia declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, sin haber tomado en cuenta que en el mencionado escrito fueron promovidas pruebas ilegales, las cuales fueron impugnadas por la Defensa en el acto de audiencia preliminar, haciendo énfasis al acta de investigación penal, de fecha 05.05.2018.
Al respecto, es necesario precisar que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que dentro del ámbito de competencia del Juez o la Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización del acto de la Audiencia Preliminar, con el cual finaliza la etapa intermedia del Proceso Penal Venezolano, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del o la Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).
En tal sentido, las y los Legisladores han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público y/o el querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza en Funciones de Control, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, adentrándonos a lo denunciado por los recurrentes, acerca que la Jueza a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, sin haber tomado en cuenta que en el mismo se promovieron pruebas ilegales, las cuales habían sido impugnadas por la Defensa en el acto de audiencia preliminar, haciendo mención al acta de investigación penal, de fecha 05.05.2018; esta Instancia Superior, a los efectos de contestar la presente denuncia, considera oportuno realizar un breve recorrido a las actas que integran la presente causa y a su tenor observa:
En fecha 20 de junio de 2018, la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano SANDRO DAVID GONZALEZ SOCORRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 76 al 106 de la causa principal).
Luego, en fecha 09 de agosto de 2018, los Abogados YAMIRIS GONZALEZ AMAYA y RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMZTEIN, en carácter de Defensores Privados del acusado SANDRO DAVID GONZALEZ SOCORRO, plenamente identificado en actas, presentaron ante el Juzgado a quo, escrito de nulidad absoluta de la acusación fiscal, en atención a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Texto Penal Adjetivo, por cuanto a su criterio la Vindicta Fiscal promovió pruebas ilegales, en detrimento del derecho a la Defensa y el Principio del Debido proceso que le asisten al acusado de autos, haciendo énfasis sobre el acta de investigación penal de fecha 05.05.2018; por lo que peticionaron en un capitulo denominado “III” la declaratoria con lugar de la nulidad del medio de prueba antes descrito y por ende el libelo de acusatorio, todo lo cual, corre inserto a los ( folios 37 al 140 y el vuelto del folio 144 de la causa principal).
Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2018, en la oportunidad de efectuarse el acto de la Audiencia Preliminar, la Defensa del ciudadano SANDRO DAVID GONZALEZ SOCORRO, representada por los Abogados YAMIRIS GONZALEZ AMAYA y RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMZTEIN, ratificaron el escrito de nulidad absoluta del libelo acusatorio, alegando lo siguiente:
“… Omisis… Esta Defensa primeramente ratifica el escrito consignado en fecha 09 de Agosto de 2018, donde se solicita como punto previo al acto procesal de Audiencia Preliminar, Solicitud de Nulidad Absoluta de dos actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del COPP, la primera del Acta Policial de fecha 05 de Mayo de 2018, relativa a la Aprehensión Arbitraria de nuestro defendido Sandro González por funcionarios adscritos al Sebin de Machiques, con violación de los artículos 44 y 49 de la CRVB, solicitud que está debidamente fundamentada en el mencionado escrito mediantes planteamientos de Hecho, Derecho y Jurisprudencial y por los cuales este órgano jurisdiccional debe emitir una decisión tal como lo preceptúa el artículo 161 del COPP, estos a los fines recursivos procedentes, que en resumen a los planteamientos de Defensa expuestos en el referido escrito, tal como lo preceptúa los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, son dos instituciones procesales distintas, una cosa es Delito Flagrante y otra cosa es Aprehensión en Flagrancia y de lo cual existe jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, y en el presente caso en concreto no existe ni Delito Flagrante ni Aprehensión en Flagrancia, por cuanto nuestro defendido no fue detenido en el lugar propiamente de comisión del delito investigado por el Ministerio Publico Trafico y Comercio Ilícito de Material Estratégico artículo 34 de la LCDOFT, ni fue sorprendido posteriormente al momento de su detención con instrumentos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible, sino que como claramente se palpa del acta policial fue constreñido por los Funcionarios actuantes a trasladarse en contra de su voluntad hacia el lugar donde se encontraba el material estratégico (objeto del Proceso), y dicha actuación policial es una prueba ilícita de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 182 del COPP, por cuanto no se puede incorporar al proceso por la forma como nació, siendo el deber ser como está establecido en nuestras normas procesales, para que dicha actuación policial fuera licita o pueda ser incorporada legalmente al proceso, era que el organismo policial informara del conocimiento del hecho punible al Representante del Ministerio Publico y este tramitara por ser el tipo de delito lo preceptuado en el Capítulo II De la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, del Título V De la Jurisdicción y otros Procedimientos Especiales, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 34 de la LCDOFT, es la única técnica de investigación penal de esta naturaleza que está regulada legalmente en nuestro país es la de los “Agentes Encubiertos”, ahora bien, tampoco está establecido legalmente en nuestro país para ser incorporado al proceso, la denuncia bajo anonimato del denominado en el acta policial “patriota cooperante”, ya que el deber ser para ser debidamente incorporado como prueba legal, era que el Ministerio Publico como director de la investigación coordinara al organismo auxiliar de investigación su debida identificación, tramitación de su protección con la Ley de Víctimas y Testigos, y procediera a tramitar ante el órgano jurisdiccional Prueba Anticipada de su Testimonio, entonces como se puede apreciar el deber ser era que el presente asunto se tenía que tramitar para que fuera legal ante el órgano jurisdiccional una Orden Judicial una vez analizadas las resultas de la investigación, pero no ocurrió así, el procedimiento policial nació ilícito en consecuencia procede su Nulidad Absoluta, así como los actos procesales subsiguientes al mismo esto el acto procesal de Audiencia de Presentación de nuestro defendido, y el acto conclusivo de Acusación Fiscal contentiva de las actuaciones subsiguientes a dicho acto irrito, por cuanto la Aprehensión de nuestro defendido es producto de la denominada en la práctica forense penal FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO, actuación policial donde se les trasgredieron a nuestro defendido los dos supuestos establecidos en el artículo 175 del COPP, el primero concernientes a la trasgresión de sus derechos constitucionales y procesales concernientes a la intervención, asistencia y representación de nuestro defendido, esto es a la forma como fue practicada la actuación policial al momento de su detención arbitraria, que fue en un lugar público, habiendo Testigos presénciales y entre esos los que esta defensa ofreció en la fase investigativa que avalan que efectivamente nuestro defendido fue llevado bajo coacción y engaño por los Funcionarios actuantes hacia el lugar donde se encontraba el material estratégico, es decir, el deber ser también para que fuera licita la actuación policial y fuera avalada legalmente esta actuación que estuviera acompañada de testimoniales de dos o más testigos imparciales, igualmente no se le permitió llamada a sus familiares o abogado de confianza a los fines de informar que iba ser trasladado hacia un lugar solitario en contra de su voluntad, tampoco le informaron que fue denunciado anónimamente y que estaba siendo investigado, porque si eso hubiese sido así, no tiene sentido común que mi defendido en realidad hubiera aceptado acompañar a los Funcionarios actuantes hacia ese lugar apartado sin informar a sus familiares y/o asesorarse con su abogado de confianza, y allí entra la trasgresión del segundo supuesto del artículo 175 del COPP, la actuación policial así practicada implico la inobservancia y violación de los derechos de nuestro defendido a la Libertad, a la Defensa y Debido Proceso art. 44 CRVB su Aprehensión no fue Flagrante, a la Defensa y Debido Proceso art. 49 CRVB, que tal como lo preceptúa esta norma constitucional serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, que igualmente lo prevé articulo 174 COPP, los actos cumplidos en contravención de las condiciones previstas en la CRBV, el COPP, y demás leyes en el presente caso es la LCDOFT, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, y esto que paso no puede ser convalidado o subsanado, en conclusión el Acta Policial es Nula Absolutamente así mismo la Audiencia de Presentación donde fue decretada una Aprehensión en Flagrancia que no existe y la medida de coerción personal gravosa de Privación Judicial de Libertad, por cuanto el Ministerio Publico con dicha actuación policial no acredito lo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del COPP, el Ministerio Publico solicito la aprehensión con el simple dicho de los funcionarios actuantes (…). Asimismo solicito copias simples. Es todo”. (Folios 166 y 168 de la causa principal).
En tal sentido, al remitirnos al fallo impugnado, esta Sala evidencia que la Jurisdicente al momento de resolver la solicitud que hiciere la Defensa de actas, dejó plasmado lo siguiente:
“(Omissis…) Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, las (sic) Defensa técnica, y el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, … Omissis…. esta Juzgadora de Merito procede a realizar las siguientes consideraciones: (…) del análisis realizado al escrito acusatorio se constata que el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se desprenden en el Capitulo II de la ACUSACION, los cuales dejan constancia del modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; es por ello que su conducta se ven comprometida en la presunta comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la Acusación; ya que al existir un a relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la Acusación y la conducta desplegada por el hoy ACUSADO, lo cual se subsumen en el tipo penal dado por el Ministerio Público; siendo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, considerando esta Juzgadora que no se le vulnero derecho alguno que genere la nulidad de la acusación, por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada; ya que una vez verificados los requisitos, se desprende de la Acusación la identificación plena del ACUSADO y sus Defensores, así como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que los referidos hechos se subsumen en el tipo penal por el cual ha presentado la acusación y que las pruebas son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la referida acusación reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a ADMITIR TOTALMENTE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena, en contra del acusado SANDRO DAVID GONZÁLEZ SOCORRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.834.838 por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. De igual manera en relación a la solicitud de nulidad del acta policial. La misma se declara SIN LUGAR, por cuanto lo alegado por la defensa es materia de fondo, el cual deberá ser debatido por un juez de primera instancia en funciones de juicio … Omissis…Asimismo se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, y las Defensas técnicas, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se menciona en el contenido del escrito de Acusación Fiscal y en el de contestación de la acusación, presentados oportunamente, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. De igual manera el Ministerio Público dio efectiva respuesta a las solicitudes de práctica de diligencias de investigación, y que si bien es cierto hasta la presente fecha no se ha recibido el resultado de la Experticia Planimétrica, conforme a las previsiones del artículo 326 del COPP, dichas resultas pueden ser presentadas antes de la apertura a la audiencia de juicio oral y publico (…)”. (Negrillas del Tribunal a quo), (Folios 168 al 170 de la pieza principal).
Del fallo transcrito, se desprende que la Jueza de la Instancia al momento de ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, presentado por la Vindicta Pública, dejó expresamente establecido que este cumplía con los requisitos para su interposición y que a su entender los hechos narrados por el Ministerio Publico en el libelo acusatorio se correspondían con los delitos por los que fue acusado el imputado de autos, situación esta de la cual no se observaba motivo alguno para el decreto de la nulidad de dicha acusación, por ello declaró sin lugar el pedimento de la defensa; en cuanto a los medios de pruebas ofertados por el Ente Fiscal, consideró que los mismos eran legales, útiles, necesarios y pertinentes para afianzar la imputación, realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano SANDRO DAVID GONZALEZ SOCORRO; procediendo a admitirlos totalmente como parte de la acusación fiscal, en atención a lo establecido en los artículos 308 y 313 numerales 2 y 9 ejusdem.
En atención a la impugnación efectuada por la Defensa sobre el acta de investigación penal, de fecha 05/05/2018, en virtud que adujo que la Jueza de Instancia adujo, que los fundamentos indicados por la defensa constituían materia de fondo del presente asunto penal y que ello debía ser dilucido en el juicio oral y público, declarando sin lugar la solicitud de nulidad de dicha acta de investigación.
Para quienes aquí deciden, de la acusación fiscal y del medio probatorio acta de investigación penal de fecha 05/05/2018, no se observan vicios que hagan procedente la nulidad absolutas de los mismos, ya que el libelo acusatorio cumplió con los requisitos establecidos para su interposición, y así fue estimado por el juez de control quien es el órgano judicial facultado para verificar en principio, la admisibilidad o no del mismo, en su conjunto tanto en lo relativo a los hechos que serán objetos del debate, como de la carga probatoria que habrá de ser evacuada en la fase de juicio oral aportada inicialmente por el Ministerio Publico, pero cuya valoración judicial y resultado final aprovecha a cada parte en función de para quien logre obrar la prueba, a la luz de las distintas y contrapuestas tesis procesales, por lo que se estima que no le asiste la razón a la defensa al indicar que el mismo presenta una anomalía procesal que afecta su validez para su consideración judicial en detrimento de su defendido.
De igual modo en cuanto al acta policial impugnada por la defensa técnica, considera esta alzada que en base a lo alegado por la parte recurrente atinente a circunstancias de supuesto modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos ahí descritos, considera este tribunal colegiado que el momento procesal idóneo para controvertir su contenido conjuntamente con el testimonio de quienes la suscriben, es en la fase de juicio oral correspondiéndole al juez respectivo, ponderar las circunstancias explanadas por la defensa, asignándole o no valor de probanza a la misma en franca concatenación con el resto del acervo probatorio, amen que no se observa situación alguna que afecte de nulidad dicha acta policial, como insiste en indicar los recurrentes, ese medio traído por el Ministerio Publico y admitido por el juez de control cumpliendo funciones como juez de fase intermedia, recoge los eventos que dieron origen a la investigación seguida en contra del imputado, y la cual arrojo la presunta participación de este en la comisión del delito por el cual fue acusado, presunción esta que puede ser rebatida y desvirtuada si asi lo determinan las pruebas recogidas durante la fase de investigación, las cuales surtirán un efecto ganancioso o no para alguna de las partes intervinientes en este proceso, por lo que su admisión no socava los derechos constitucionales y procesales del hoy acusado, por lo que al no observarse la nulidad manifestada por la defensa respecto al acta de investigación penal, de fecha 05/05/2018, la cual podrá ser analizada en la fase procesal subsiguiente, es por lo que esta lazada comparte la decisión indicada por la juez de la recurrida.
En consecuencia, quienes aquí deciden evidencian que el Tribunal de Instancia, dio debida respuesta al requerimiento de nulidad absoluta del medio de prueba (acta de investigación penal, de fecha 05/05/2018), que hiciere la Defensa en su escrito de nulidad de la acusación fiscal y ratificada en la audiencia preliminar; por lo que, al no apreciar esta Alzada vulneración alguna del derecho a la Defensa y al principio del debido proceso que le asisten al acusado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados como infringidos por los accionantes, se acuerda declarar SIN LUGAR el único motivo de impugnación, por no asistirle la razón a la Defensa en su escrito recursivo. Así se decide.
En atención a los razonamientos antes efectuados, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados YAMIRIS GONZALEZ AMAYA y RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMZTEIN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano SANDRO DAVID GONZALEZ SOCORRO, supra identificado en actas, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la Decisión Nro. 746-18, de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de la audiencia preliminar.Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados YAMIRIS GONZALEZ AMAYA y RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMZTEIN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano SANDRO DAVID GONZALEZ SOCORRO, supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 746-18, de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de la audiencia preliminar.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LAS JUEZAS
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARÍA JOSE ABREU BRACHO
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
KARITZA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 708-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA,
KARITZA ESTRADA PRIETO