REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0013-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000485
DECISIÓN : 570-18
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto los recursos de apelaciones de autos interpuestos el primero por el profesional del derecho ROBERT YOEL CHIRINOS PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 198.215, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE GREGORIO SOCORRO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-26.551.014 y GIORDANI GREGORIO SOCORRO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.241.029, el segundo, por los profesionales del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ y JESUS ALBERTO ROMERO ORDOÑEZ, ambos inscritos el en inpreabogado bajo los números 153.853 y 155.353, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos DAVID ALEXANDER BLANCO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.257.274 y ALBERT ENMANUEL ROMERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.573.576, el tercero, por los profesionales del derecho MICHELA IRENE RATINO TRONCONE y JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, ambos inscritos el en inpreabogado bajo los números 210.684 y 229.154, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.972.858, HERBYTH JOSUE SANCHEZMELEAN, titular de la cedula de identidad N° V- 26.859.039, FRANKLIN ARMANDO OLMOS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.839.143 y CARLOS ENRIQUE PITRE RIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 23.763.610, todos contra la decisión Nº 353-18 de fecha 26 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los IMPUTADOS ENDRY JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.747.773, HERBITH JOSUÉ SÁNCHEZ MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.859.039, JOSÉ GREGORIO SOCORRO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.551014, GIORDANY GABRIEL SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.241.029, CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.972.858, CARLOS ENRIQUE PITRE RÍOS, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.763.610, FRANKLIN ARMANDO OLMOS FERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 25.839.143, ALBERT EMMANUEL ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.257.274, DAVID ALEXANDER BLANCO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V,~ 29.573.576 y HILDERBRANDO ALFREDO OLEA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.747.300, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado, en el articulo 296 y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículos 473 y 474, todos del Código Penal Venezolano,_ cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Numerales Io, 2o, y 3o del artículo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2o y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos IMPUTADOS ENDRY JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.747.773, HERBITH JOSUÉ SÁNCHEZ MELEAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.859.039, JOSÉ GREGORIO SOCORRO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.551014, GIORDANY GABRIEL SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.241.029, CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.972.858, CARLOS ENRIQUE PITRE RÍOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.763.610, FRANKUN ARMANDO OLMOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.839.143, ALBERT EMMANUEL ROMERO HERNÁNDEZ, titular de ¡a cedula de identidad N° V.- 24.257.274, DAVID ALEXANDER BLANCO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.573.576 y HILDERBRANDO ALFREDO OLEA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V.-23.747.300, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado, en el articulo 296 y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículos 473 y 474, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de Noviembre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el primer recurso fue presentado por el profesional del derecho ROBERT YOEL CHIRINOS PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 198.215, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE GREGORIO SOCORRO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-26.551.014 y GIORDANI GREGORIO SOCORRO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.241.029; el segundo recurso por los profesionales del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ y JESUS ALBERTO ROMERO ORDOÑEZ, ambos inscritos el en inpreabogado bajo los números 153.853 y 155.353, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos DAVID ALEXANDER BLANCO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.257.274 y ALBERT ENMANUEL ROMERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.573.576; y el tercero por los profesionales del derecho MICHELA IRENE RATINO TRONCONE y JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, ambos inscritos el en inpreabogado bajo los números 210.684 y 229.154, todos contra la decisión Nº 353-18 de fecha 26 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputado de fecha 26 de Abril de 2018, que riela inserta a los folios (35 al 48) del asunto penal principal, en la cual se constata que los referidos abogados aceptaron cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación de los imputados de autos, por lo que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el primer recurso interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (4) día hábil de haberse dictado el fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al cuatro (04) de la incidencia recursiva, en lo que respecta al segundo recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3) día hábil de haberse dictado el fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 02 de Mayo de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio cinco (05) al diecisiete (17) de la incidencia recursiva, en lo que respecta al tercer recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (5) día hábil de haberse dictado el fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 04 de Mayo de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio dieciocho (18) al treinta y ocho (38) de la incidencia recursiva, se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (64 al 66) de la incidencia recursiva.
Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes ejercieron ambos recursos de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ENDRY JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.747.773, HERBITH JOSUÉ SÁNCHEZ MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.859.039, JOSÉ GREGORIO SOCORRO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.551014, GIORDANY GABRIEL SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.241.029, CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.972.858, CARLOS ENRIQUE PITRE RÍOS, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.763.610, FRANKLIN ARMANDO OLMOS FERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 25.839.143, ALBERT EMMANUEL ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.257.274, DAVID ALEXANDER BLANCO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V,~ 29.573.576 y HILDERBRANDO ALFREDO OLEA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.747.300, lo cual a juicio de los recurrentes le causa un gravamen irreparable a sus defendidos. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el primer recurso la parte recurrente no promovió pruebas, en cuanto al segundo recurso la parte recurrente no promovió pruebas y en cuanto al tercer recurso la parte recurrente no promovió pruebas, de igual manera considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Igualmente, se observa que la Fiscalía cuadragésima sexta (46°) del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 28 de Mayo de 2018, tal como se verifica del folio sesenta y dos (62), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal no dio contestación a dichos recursos de apelaciones interpuestos por la Defensa Privada.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos, el primero por el profesional del derecho ROBERT YOEL CHIRINOS PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 198.215, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE GREGORIO SOCORRO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-26.551.014 y GIORDANI GREGORIO SOCORRO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.241.029, el segundo, por los profesionales del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ y JESUS ALBERTO ROMERO ORDOÑEZ, ambos inscritos el en inpreabogado bajo los números 153.853 y 155.353, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos DAVID ALEXANDER BLANCO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.257.274 y ALBERT ENMANUEL ROMERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.573.576, el tercero, por los profesionales del derecho MICHELA IRENE RATINO TRONCONE y JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, ambos inscritos el en inpreabogado bajo los números 210.684 y 229.154, todos contra la decisión Nº 353-18 de fecha 26 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los IMPUTADOS ENDRY JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.747.773, HERBITH JOSUÉ SÁNCHEZ MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.859.039, JOSÉ GREGORIO SOCORRO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.551014, GIORDANY GABRIEL SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.241.029, CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.972.858, CARLOS ENRIQUE PITRE RÍOS, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.763.610, FRANKLIN ARMANDO OLMOS FERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 25.839.143, ALBERT EMMANUEL ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.257.274, DAVID ALEXANDER BLANCO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V,~ 29.573.576 y HILDERBRANDO ALFREDO OLEA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.747.300, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado, en el articulo 296 y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículos 473 y 474, todos del Código Penal Venezolano,_ cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Numerales Io, 2o, y 3o del artículo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2o y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos IMPUTADOS ENDRY JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.747.773, HERBITH JOSUÉ SÁNCHEZ MELEAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.859.039, JOSÉ GREGORIO SOCORRO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.551014, GIORDANY GABRIEL SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.241.029, CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.972.858, CARLOS ENRIQUE PITRE RÍOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.763.610, FRANKUN ARMANDO OLMOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.839.143, ALBERT EMMANUEL ROMERO HERNÁNDEZ, titular de ¡a cedula de identidad N° V.- 24.257.274, DAVID ALEXANDER BLANCO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.573.576 y HILDERBRANDO ALFREDO OLEA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V.-23.747.300, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado, en el articulo 296 y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículos 473 y 474, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR los recurso de apelación de autos, interpuesto el primero por el profesional del derecho ROBERT YOEL CHIRINOS PEREZ, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE GREGORIO SOCORRO BRICEÑO y GIORDANI GREGORIO SOCORRO, el segundo, por los profesionales del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ y JESUS ALBERTO ROMERO ORDOÑEZ, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos DAVID ALEXANDER BLANCO VASQUEZ y ALBERT ENMANUEL ROMERO HERNANDEZ, el tercero, por los profesionales del derecho MICHELA IRENE RATINO TRONCONE y JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ, HERBYTH JOSUE SANCHEZMELEAN, FRANKLIN ARMANDO OLMOS FERNANDEZ y CARLOS ENRIQUE PITRE RIOS, todos contra la decisión Nº 353-18 de fecha 26 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 570-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/lv.
ASUNTO : VP03-R-2018-000485
DECISIÓN : 570-18