REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-252-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-001115
DECISIÓN Nº 565-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ y JESUS ALBERTO ROMERO ORDOÑEZ, ambos inscritos ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los Nº 153.853 y 155.353, actuando con el carácter de defensores del ciudadano EDUARDO ENRIQUE PEREIRA VALLEJO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.292.935, contra la decisión Nº 975-18 de fecha 02 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado EDUARDO ENRIQUE PEREIRA VALLEJO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.292.935, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo previsto en el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: DECCRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDUARDO ENRIQUE PEREIRA VALLEJO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.292.935, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 26 de Noviembre de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 27-11-2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho, ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ y JESUS ALBERTO ROMERO ORDOÑEZ, ambos inscritos ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los Nº 153.853 y 155.353, actuando con el carácter de defensores del ciudadano EDUARDO ENRIQUE PEREIRA VALLEJO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.292.935, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron manifestando la representación de la Defensa lo siguiente:”… En fecha 01 de Noviembre de 2018, siendo las 04:30 horas de la Tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, tal como se evidencia del folio 3 y su vuelta de las actas que integra la presente causa, en las cuales se evidencia que el ciudadano imputado fue aprehendido por funcionarios De La Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacados Nro. 113, del Comando de Zona Nro. 11 (Zulia) de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia. (Omisis…”).
Agregaron los recurrentes, que: “…En este mismo sentido, considera esta Defensa Técnica que de las actuaciones anteriormente señaladas no se evidencia una correcta adecuación típica en cuanto al supuesto del delito de Peculado Doloso previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto, si bien como lo refiere el acta de investigación, a la cual se ha hecho referencia, que da cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en el que fue aprehendido nuestro defendido. EDUARDO HENRIQUE PEREIRA VALLEJO, el Material incautado no lo fabrica y no guarda relación con la Industria Petroquímica, por lo tanto Ciudadanos Jueces no se considera un daño al patrimonio público…”

Destacaron que: “…No obstante según el acta policial, que registró las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano tantas veces referido, se evidencia que al mismo le fueron hallados únicamente un total UN (01) RECIPIENTE TRANSPARENTE CON CAPACIDAD DE DOS LITROS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA QUÍMICA, LIQUIDA PRESUNTAMENTE ACEITE LUBRICANTE, UN (01) DE ESMERIL Y OCHO (08) ELECTRODOS DE SOLDADURA, lo que a todas luces no representa una cantidad preocupante a los fines de lo que debe entenderse por el daño al Patrimonio público o social causado por tal hecho punible, atendiendo a las circunstancias de este caso en particular, que precalificó el Ministerio Público en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Lev Contra la Corrupción, avalada por la jueza de control…”

Aseveraron los recurrentes que: “…En este mismo sentido, considera la Defensa Técnica, que al momento de la imposición de medidas de coerción personal, el juez o jueza penal no sólo debe analizar la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también, las circunstancias del caso en particular; es decir, el daño social que puede causar o haber causado el hecho punible, tipificado en determinado delito, a fin de verificar si tal hecho punible constituye un verdadero delito grave; todo lo cual es acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia Nº 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente: (Omisis…”).

Recalco la defensa que: “… Por otro lado, esta Defensa Técnica, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aun así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso…”

Puntualizaron las recurrentes que: “…Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia esta defensa técnica, como se constató anteriormente, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo el mismo precalificado por el Ministerio Público, como PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Lev Contra la Corrupción, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, al tomar en consideración, entre otros. elementos de convicción, el Acta Policial, Acta de Inspección técnica, suscritas por funcionarios De La Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacados Nro. 113, del Comando de Zona Nro. 11 (Zulia) con sede en la Población de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, sin embargo, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer…”

Estimaron que:”… No obstante, considerando que la pena no debe ser el único aspecto a considerar, para otorgar per se una medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que los objetos incautados al Ciudadano EDUARDO HENRIQUE PEREIRA VALLEJO, son únicamente UN (01) RECIPIENTE TRANSPARENTE CON CAPACIDAD DE DOS LITROS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA QUÍMICA, LIQUIDA PRESUNTAMENTE ACEITE LUBRICANTE, UN (01) DISCO DE ESMERIL Y OCHO (08) ELECTRODOS DE SOLDADURA, circunstancia ésta que debió ser analizada para el otorgamiento o no de medidas cautelares menos gravosas, reafirmando la prerrogativa esencial del juzgamiento en libertad…”

Adujeron que: “…Por lo tanto, el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, que dice: "...toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..."; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para- asegurar las finalidades del proceso…”

Estimaron que:”… En virtud de lo cual, esta Defensa Técnica refiere que, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella. En ese sentido, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, del Ministerio Público, toda vez que el Juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Refirieron que: “…Aunado a lo anterior, que, si bien es cierto que el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Lev Contra la Corrupción, su límite máximo supera los diez años, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: "...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...", (Sentencia Nº 723 del 15 de mayo de 2001), más recientemente la misma Sala estableció: (Omisis…”).

Finalizo con el denominado PETITORIO que: “…Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados solicitamos:
Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar.
Segundo: Solicitamos, que se sea corregida la calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DESETIMAR la precalificación jurídica atribuida del presunto delito de PECULADO DOLOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
Tercero: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación y Ordene la LIBERTAD de nuestro defendido, Ciudadano. EDUARDO HENRIQUE PEREIRA VALLEJO, titular de la cédula de identidad No. V-17.292.935, mediante la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
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III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los profesional del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar interino y Fiscal Provisorio de la Fiscalia Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, promediaron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Iniciaron los representantes del Ministerio Publico, que”... Considera esta fiscalia que la pronunciación de la a quo se encuentra perfectamente ajustada a derecho, pues se garantizo el derecho a la defensa y al debido proceso la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos validos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado EDUARDO ENRIQUE PEREIRA VALLEJO, de modo que la decisión no adolece de falta de motivación, ya que de ella puede verificarse con claridad cuales fueron los motivos que llevaron a la Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, la cual indico la existencia de elementos de convicción que hacia procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, argumentos que hacia procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicito la defensa técnica en recurso interpuesto, en este caso reza decisión por parte del juzgado de Control: ( Omisis …”
Resaltó el Ministerio Público, que”... Decisión esta en la cual, se evidencia el mandato expreso de nuestro legislador, sobre las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas tal y como consta en la presente causa, en la cual se le brinda seguridad jurídica a las partes intervinientes, en la medida que expreso cuales fueron los elementos que llevaron a la juzgadora a decretar la medida impuesta, lo cual fundamento de manera detallada y explicativa en su decisión, las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhautividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo seria el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta la juzgadora en estos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un juez en audiencia de presentación, sin embargo se evidencia que la jueza a quo dio respuesta a cada uno de los alegatos esgrimidos por la defensa …”
Esgrimió el Representante del Ministerio Público, que: “...Observando de esta manera que si bien establece la defensa la sustracción de … a) UN (01) RECIPIENTE TRANSPARENTE CON CAPACIDAD DE DOS LITROS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA QUIMICA LIQUIDA PRESUNTAMENTE ACEITE LUBRICANTE, b) UN (01) DE ESMERIL, c) OCHO (08) ELECTRODOS DE SOLDADURA, la cual cual no amerita la privación preventiva de libertad toda vez que se trato de una cantidad intima sustraída, lo cual de ese modo no fue por parte de un funcionario que se fungiere como “… de dirección ni de confianza…”. Es importante aclarar a la defensa que si bien es cierto no se trata de un personal de dirección o confianza se trata de un personal que presta sus labores en las instalaciones de la empresa del estado siendo en este caso la victima EL ESTADO VENEZOLANO, viéndose afectado el patrimonio del mismo sea cual fuera la cantidad y calidad del mismo se trata de material perteneciente a la misma la cual se desarrolla en el interior de esta y encuadra en el delito penal imputado de PECULADO DOLOSO…”

Estimo la Fiscalia, que: “…Así pues estamos en la fase incipiente de la investigación y que la precalificación jurídica dada por esta representación del Ministerio Publico en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este acto procesal da paso a la fase medular del proceso que es la fase preparatoria, en la que el Ministerio Publico podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio publico se encuentra acreditado …”
Sostuvo, quienes contestan el recurso interpuesto, que: “…Por otra parte advierte la representación fiscal que la imputación formal es un acto propio del Ministerio Publico, que este realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad este que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual se da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que llevan a la convicción de que el sujeto activo es el autor o participe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la imputación formal, un acto propio del Ministerio Publico mal pudiera el órgano jurisdiccional traspasando sus limites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Publico en este estado del proceso que hechos puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, al respecto señalo el criterio emanado de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1747 de fecha 10/08/2017, en lo que respecta a la Autonomía del Ministerio Publico …”
Igualmente señalan que:”… A nuestro criterio la decisión recurrida se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez en la oportunidad de decidir aprecio los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico al momento de la presentación de los imputados ante el referido tribunal aplicando la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorga otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en los artículos 237 y 238 ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico …”
Recalcaron, que; “…Durante la celebración de la Audiencia de los Imputados, el Tribunal Cuarto Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, dio cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboro y esbozo detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Publico, como titular de la acción panel, las cuales le generaron a dichas juris discente, el convencimiento necesario para resumir la configuración de los delitos imputados por esta representación fiscal, así como la presunta autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto este que la Dra. Maria Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en la Décima Jornada de Derecho Procesal penal, expreso: (Omisis…”).
Finalmente la fiscalía manifiesta lo siguiente:”… En razón de todas y cada uno de los fundamentos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Publico considera necesario solicitar a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el abogado ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ Y JESUS ALBERTO ROMERO ORDOÑEZ, Defensores privados del imputado EDUARDO ENRIQUE PEREIRA VALLEJO en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, en fecha 02/11/2018, en la celebración del acta de presentación de imputados y se confirme la decisión decretada por el juzgado CUARTO ESTADAL DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, en fecha 21/11/2018, por ser la misma ajustada a derecho, ya que los intereses individuales y particulares NOP DEBEN ser argumentados en detrimento de la justicia y soslayar normas de carácter constitucional y procesal cuando una decisión emanada del Tribunal Primero Estadal en Funciones de Control, lo que busca es aplicar las normas de forma objetividad de los hechos adminiculados en los instrumentos jurídicos constitucionales, legales y jurisprudenciales y encontrar la verdad de los hechos materializando el principio procesal contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ y JESUS ALBERTO ROMERO ORDOÑEZ, ambos inscritos ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los Nº 153.853 y 155.353, actuando con el carácter de defensores del ciudadano EDUARDO ENRIQUE PEREIRA VALLEJO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.292.935, contra la decisión Nº 975-18 de fecha 02 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a través de la cual el Tribunal de Control, entre otros pronunciamientos acordó imponer medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, de conformidad con lo establecen los artículos 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del estudio efectuado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Privada argumenta como primera denuncia, que la calificación jurídica atribuida a su representado por cuanto el material incautado no se relacionan con los productos que se fabrican en la empresa PETROQUIMICA, como segunda denuncia, argumenta la defensa que no se encuentran satisfechos los extremos del 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida acordada por la jueza de instancia, y como tercera denuncia, arguye la defensa que la medida otorgada no resulta proporcional por cuanto el material incautado no representa perdida al patrimonio publico.

De esta forma, establecidas como han sido las denuncias formuladas por los recurrentes, con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta a lo argumentos planteados por los apelante, se procede a resolver las mismas de la siguiente manera.

En tal sentido, estima oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

"… (Omisis)…. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación se observa que ¡a detención de' imputado de autos es producto de la actuación policial.... siendo aproximadamente las 4:430 de la tarde, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales, específicamente en la puerta principal .del complejo petroquímica ANA MARÍA CAMPOS, municipio Miranda del Estado Zulia, en donde chequean los bolsos carteras vehículos de los trabajadores de la empresa para prevenir las perdidas, lugar en donde al REVISAR a un ciudadano se puede evidencia una irregularidad., ya que llevaba acuito en una caja de cartón lo siguiente: UN RECIPIENTE TRASNPARENTE CON CAPACIDAD PARA DOS (02) LITROS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA QUÍMICA LIQUIDA PRESUNTAMENTE ACEITA LUBRICANTE, UN DISCO DE ESMERIL OCHO ELECTRODOS DE ADURA quedando el ciudadano identificado como EDUARDO ENRQDE PEREIRA VALLEJO... “por lo que se evidencia la presunta detención en que la presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia, siendo que además el imputado de autos ha sido presentado dentro de las (48) horas, establecidas las normas constitucionales, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena!. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en él artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL donde los funcionarios inscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Lagunillas dejan constancia de que en esta misma fecha siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales, específicamente en la puerta principal del complejo petroquímica AMA MARÍA CAMPOS, municipio Miranda del Estado Zulia en donde chequean los bolsos carteras y vehículos de los trabajadores de la empresa para prevenir las perdidas, lugar en donde al REVISAR a un ciudadano se puede evidencia una irregularidad, ya que llevaba oculto en una caja de cartón lo siguiente: UN (01) REICIPIENTE TRASNPARENTE CON CAPAICDAD PARA DOS (02) LITROS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTACIA QUÍMICA LIQUIDA PRESUNTAMENTE ACEITA LUBRICANTE, UN DISCO DE ESMERIL y OCHO ELECTRODOS DE SOLDADURA, quedando el ciudadano identificado como EDUARDO ENRQUE PEREIRA VALLEJO". 2 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 01/11/2018, suscritos por los funcionarlos actuantes. 3. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO 4, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDIENCIAS FÍSICAS N°.- 214-2018, suscrita por los funcionarlos actuantes, mediante la cual se observa la evidencia incautada trátese UN (01) RECIPIENTE TRANSPARENTE CON CAPACIDAD PARA DOS (02) LITROS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA QUIMICA LIQUIDA PRESUNTAMENTE ACEITE LUBRICANTE EN DISCO DE ESMERIL Y OCHO ELECTRODOSDE SOLDADURA. 6. INFORME MEDICO. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, y que si bien es cierto, se observa que el presente asunto penal no se evidencia registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las motos incautadas, no es menos cierto, que de la concatenación del acta policial así como del acta de inspección técnica se evidencia que fueron incautadas unos electrodos, disco esmeril, y un envase de dos litros de presunto lubricante las cuales fueron remitidas al comando del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Lagunillas, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndose al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar ¡os elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el y enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad conforme lo dispone el artículo 265 del Código penal Adjetivo la preparación del inicio mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación riscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado articulo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada si no esta suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencia* que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan: el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas? las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente específicamente en el acto de Presentación de Imputado, es una "calificación jurídica provisional" (Omisis…). investigación correspondiente, debiendo el juez conocedor de la causa, en él acto de audiencia preliminar, determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho o no a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en ¡a fase de investigación que circunstancias como las que alego la defensa, deben ser dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Publico realicé todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin ultimo de obtener la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que Iniciada apenas como ha sido hoy la fase de investigación la defensa podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que le favorezca a su defendido , por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa; en cuanto a la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Publico.-
Ahora bien, en lo que respecta a la declaración realizada por el imputado de autos, originando una duda creada entre el acta policial y la declaración del mismo, ciertamente existe otra versión aportada por el imputado al momento de su declaración con respecto al procedimiento, distinta a la que plasman los funcionarios policiales, no obstante ello, no puede dejar de considerar esta juzgadora, que esta única referencia realizada por el imputado en su declaración no fue corroborada por oíros elementos de autos en este momento procesal, sino que al contrario estima quien aquí decide que existen suficientes de elementos que le permitieron presumir circunstancias distintas a las señaladas por el imputado, y ello surgió no solo del acta policial que refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realiza la aprehensión del imputado, lo que permite junto con el Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas presumir, por lo que el señalamiento realizado por el imputado resulta una referencia no corroborada, que no puede verse y menos (Omisis…”) proceso donde se requiere un mínimo de elementos de investigación que permutan, como en este caso, dar por acreditados los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, sin dejar de acotar que en las subsiguientes fases del procesos tales elementos pudieran vanas de acuerdo a la investigación que se concrete y por lo tanto corroborarse o no el dicho de! imputado y en segundo lugar debemos aclarar lo que respecta al principio de presunción de inocencia, el cual esta concebido en el sistema procesal penal como una garantía para el procesado en cuanto al trato que debe dársele en el proceso y en relación a que a éste no le corresponde probar su inocencia, sino que, quien tiene que probar su culpabilidad es el Fiscal del Ministerio Público); y asimismo que la libertad consagrada como regia durante el proceso penal, tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial, cuando concurren los tres supuestos previstos en el artículo antes referido, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo pena! imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es e! de la propiedad y/o el patrimonio del estado, sino que atenta también contra ¡a infraestructura del país, en el caso en particular se vio afectado el la empresa PEQUIVEN, de las víctimas directas e indirectas de dicho hecho punible, por cuanto existe una amenaza latente por parte de el imputado (Omisis…”), los elementos de convicción antes narrados, circunstancias que se presumen de tal manera además, con respecto a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo que si bien es cierto no existen fijaciones fotográficas, no es menos cierto que el presente procedimiento queda plenamente fijado con el acta de inspección policial y el registro de custodia de evidencias físicas ¡a cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 187 de! Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de autos.-
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su participación en la comisión del delito y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 en concordancia con el articulo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado EDUARDO ENRIQUE PEREIRA VALLEJO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.292.935, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo previsto en el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: DECCRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDUARDO ENRIQUE PEREIRA VALLEJO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.292.935, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, Ahora bien, en atención a la problemática relacionada presentada con el recibimiento de los detenidos en el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS (Omisis…”). Así se decide.-

Ahora bien, analizados por esta Sala, los fundamentos de la decisión recurrida, así como, el motivo de la denuncia formulada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, observándose lo siguiente:

En tal sentido, a los fines de dar oportuna respuesta a las denuncias planteadas, esta Sala de Alzada pasa a resolver la primera y segunda denuncia de manera conjunta por guardar las mismas relación entre si por cuestionar, que la calificación jurídica atribuida a su representado por cuanto el material incautado no se relacionan con los productos que se fabrican en la empresa PETROQUIMICA, y que a su vez no se encontraban satisfechos los extremos del 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida acordada por la jueza de instancia.

Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de la primera y segunda denuncia formulada por la parte recurrente, así como los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de Noviembre de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 113, Cuarta Compañía, servicio de investigaciones penales, inserta al folio (24) del cuaderno de apelación, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos:

“…En esta misma fecha, siendo las 05:50 horas de la tarde, quienes suscriben: SI VELASQUEZ MÁRQUEZ GABRIEL Y 51 SAN MARTIN TELLANOS efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía Destacamento Nro. 113 del Comando de Zona Nro 11 (Zulia) de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 113, 114, 115,116,117,118, 119,127, 153, 187, 188, 190,^191,192, 193,194,196 numerales 1 y 2, 234, 266, del Código Orgánico Proeja), Penal Vigente y los Artículos 12 ordinal 1, 14 ordinal 12 y 15 de la Ley de los Cuerpos de Investigación Científica Pénales y Criminalística, se deja constancia de la siguiente actuación Policial y en consecuencia exponen: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 04:30 horas del tarde cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales, específicamente en la puerta principal del Complejo Petroquímico Ana María Campos , municipio Miranda del estado Zulla, en donde se chequean los bolsos, carteras Y vehículos de los trabajadores de la empresa para prevenir las perdidas, lugar en donde al REVISAR a un ciudadano se pudo evidenciar una irregularidad ya que llevaba oculto en una caja de cartón lo siguiente: UN (01) RECIPIENTE TRANSPARENTE CON CAPACIDAD PARA DOS (02) LITROS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA QUÍMICA LIQUIDA PRESUNTAMENTE ACEITE LUBRICANTE, UN ISCO ESMERIL Y OCHO ELECTRODOS DE SOLDADURA, posteriormente el ciudadano fue identificado como: EDUARDO ENRIQUE PEREIRA VALLEJO CIV.- 17.292.935, al respecto se determino efectuar la detención en flagrancia por presuntos hechos perseguibles de oficio de oficios previstos y sancionado por la normativa legal vigente, se les notificó el motivo de su detención así mismo se le leyeron sus derechos como imputado prescritos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal; en seguidilla se procedió a trasladar al ciudadanos detenido y las evidencias incautadas a la sede la Cuarta Compañía del D113, ubicada en el sector Las Playitas de los Puertos de Altagracia, lugar donde se levantan sendas actas y cadena de custodia respectiva, se logro comunicación con el Ministerio Publico extensión Costa Oriental del Lago, quienes giraron instrucciones de realizar todas la diligencias de Ley urgentes y necesarias y presentar a los ciudadanos detenidos el día viernes 02/11/2018 al Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal de Cabimas estado Zulia. Es todo se termino, se leyó y conforme firman…”

2- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 01 de Noviembre de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 113, Cuarta Compañía, servicio de investigaciones penales, inserta al folio (25) del cuaderno de apelación.

3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01 de Noviembre de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 113, Cuarta Compañía, servicio de investigaciones penales, inserta al folio (26) del cuaderno de apelación.

4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 01 de Noviembre de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 113, Cuarta Compañía, servicio de investigaciones penales, inserta al folio (27) del cuaderno de apelación.

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privación de libertad, o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que de seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y en tal sentido se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, tal y como lo dejo establecido el Tribunal A quo, se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Y tal como se indicara, tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que,

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”


En referencia a lo anterior, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación al ciudadano EDUARDO ENRIQUE PEREIRA VALLEJO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.292.935, siendo este el de PECULADO DOLOSO, a fin de determinar si la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Organica Contra la Corrupción. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:

“Los funcionarios y empleados públicos están obligados a rendir declaración de los hechos que conozcan y presentar a la Contraloría General de la Republica a sus delegados, al Ministerio Publico y al Órgano jurisdiccional competente según el caso, libros, comprobantes y documentos relacionados en el hecho que se averigua, sin observar lo pautado en el Titulo VII del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Publica, cuando se trate de inspección de causas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia o comunicación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y el Código Orgánico Procesal Penal .”.

Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano EDUARDO ENRIQUE PEREIRA VALLEJO, se materializa en el momento en el cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11, Destacamento Nro 113, Cuarta Compañía, servicio de investigaciones penales, se encontraban en labores de comisión en dicho complejo de la PETROQUIMICA, con la finalidad de realizar una inspección técnica, seguidamente en ese mismo lugar se produjo la detención del ciudadano EDUARDO ENRIQUE PEREIRA VALLEJO, en la cual se le incauto lo siguiente: UN (01) RECIPIENTE TRANSPARENTE CON CAPACIDAD PARA DOS (02) LITROS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA QUÍMICA LIQUIDA PRESUNTAMENTE ACEITE LUBRICANTE, UN DISCO ESMERIL Y OCHO ELECTRODOS DE SOLDADURA, posteriormente el ciudadano fue identificado como: EDUARDO ENRIQUE PEREIRA VALLEJO, en vista de lo sucedido se le indico que se encontraba en un hecho de flagrancia, se procedió a indicarle al ciudadano antes identificado que se encontraba involucrado en un hecho punible, seguidamente se le indico que se encontraba detenido por encontrarse implicado en un hecho punible, así mismo se procedió a darte lectura formal de sus derechos constitucionales contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

Es de hacer notar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado EDUARDO ENRIQUE PEREIRA VALLEJO, presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL , 2 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 01/11/2018, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDIENCIAS FÍSICAS Nº.- 214-2018, 5) INFORME MEDICO, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE PEREIRA VALLEJO.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, referido al peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos que han sido considerados como pluriofensivos, por lesionar varios bienes jurídicos; Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, para tal dictamen en concordancia con el artículo 237 ejusdem, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga, tal como lo estimó la Jueza de mérito.

En este sentido, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

“... los requisitos que establece este artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar o de dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

De tal forma tenemos que, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, y la calificación jurídica imputada, siendo esta PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que se desglosa de las actuaciones insertas a la causa, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, que puede apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia.
Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia N° 069 de fecha 07.03.2013). Subrayados de este Órgano Colegiado.

De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas juzgadoras, que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano, EDUARDO ENRIQUE PEREIRA VALLEJO, identificados en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.

Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado EDUARDO ENRIQUE PEREIRA VALLEJO, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es autor o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público; Por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a dichos alegatos. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a lo argumentado por la defensa en la tercera denuncia, relativo a que la medida de privación judicial preventiva de libertad no resulta proporcional por cuanto el material incautado no representa perdida al patrimonio público, de esta forma esta Alzada realiza un análisis a la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva, por lo que, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

Resulta necesario para esta Sala señalar, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, tal como se ha referido anteriormente, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.
Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el principio de proporcionalidad tiene su fundamento, no solo en la pena prevista para el delito imputado, como de manera errada lo concibe la defensa, sino que además, se encuentra íntimamente relacionado con las circunstancias en las que se cometió el ilícito penal, y la magnitud del daño que causa el mismo.

En tal sentido, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo, al imputado de marras, no resulta desproporcionada tal y como lo afirma la defensa, pues por el contrario, el mismo principio conlleva a observar la magnitud del daño causado, y en el caso bajo estudio, por lo que una vez analizada la decisión recurrida, se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de las integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso de marras no puede ser considerada excesiva, por lo que se declara Sin lugar el punto de impugnación denunciado por la Defensa. Así se decide.-

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ y JESUS ALBERTO ROMERO ORDOÑEZ, ambos inscritos ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los Nº 153.853 y 155.353, actuando con el carácter de defensores del ciudadano EDUARDO ENRIQUE PEREIRA VALLEJO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.292.935, contra la decisión Nº 654-18 de fecha 02 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado EDUARDO ENRIQUE PEREIRA VALLEJO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.292.935, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo previsto en el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: DECCRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDUARDO ENRIQUE PEREIRA VALLEJO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.292.935, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ y JESUS ALBERTO ROMERO ORDOÑEZ, actuando con el carácter de defensores del ciudadano EDUARDO ENRIQUE PEREIRA VALLEJO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.292.935, contra la decisión Nº 975-18 de fecha 02 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 975-18 de fecha 02 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el tribunal de instancia, decretó las MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 565-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-252-2018
ASUNTO : VP03-R-2018-001115