REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11P20150000157
ASUNTO : VP03-R-2018-001071

DECISIÓN: Nº 566-2018
I
PONENCIA DE LA JUEZA DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.770, en su carácter de defensora de los ciudadanos HECTOR JOSE CUENCA MIRANDA y JOHAN ANTONIO SANDREA; contra la decisión Nº 5C-765-18-17, de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos:1.- HÉCTOR. JOSÉ CUENCA MIRANDA, 2.- JOHAN ANTONIO SÁNDREA, 3.- ELVIS ARGENIS CRESPO ROJAS, 5.- MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA), EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral Io y en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JUNIOR EDUARDO PÉREZ NELO y LEONARDO JOSÉ BENITES PRIETO; por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con-todos y cada de los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos; acusados HÉCTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA, JOHAN ANTONIO SANDREA, EGLIS ARGENIS CRESPO ROJAS, ENYELBERT ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ y MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, quienes están presuntamente involucrados en la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondiera a los nombres de JUNIOR PÉREZ NELO y LEONARDO JOSÉ BENITEZ PRIETO, por cuanto estos desde el momento de habérsele concedido la libertad asegurada han dado formal cumplimiento a las obligaciones impuestas así como la de someterse al proceso y estado de derecho, sin obviar que ha habido hechos procesales propias de la actividad judicial que han prolongado el proceso sin ser imputable a los acusados, quienes han estado atentos al llamado del tribunal, siendo por ello de conformidad con el articulo 242 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los mismos permanecerán recluidos en su respectivas residencia. TERCERO: SE ADMITEN los medios de Pruebas ofrecidos en este acto por la Defensa de los imputados HÉCTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA, JOHAN ANTONIO SANDREA, ELVIS ARGENIS CRESPO ROJAS, ENYEBERT ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ Y MARIO JOSE PÉREZ BECERRA, toda vez que cumplen con lo requisitos como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público, aunado al hecho que al imputado de autos le asiste el principio de Presunción de Inocencia contenido en el Artículo 8 del texto adjetivo penal. CUARTO: De conformidad con el numeral 9o del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como de garantizar el principio de la comunidad de la prueba. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos acusados HÉCTOR JOSE CUENCA MIRANDA, JOHAN ANTONIO SANDREA, ELVIS ARGENIS CRESPO ROJAS, ENYEBERT ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ Y MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA), EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral Io y en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JUNIOR EDUARDO PÉREZ NELO y LEONARDO JOSE BENITEZ PRIETO.

En fecha 15 de Noviembre de 2018, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de noviembre de 2018, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.770, en su carácter de defensor de los ciudadanos HECTOR JOSE CUENCA MIRANDA y JOHAN ANTONIO SANDREA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.770, en su carácter de defensor de los ciudadanos HECTOR JOSE CUENCA MIRANDA y JOHAN ANTONIO SANDREA, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Refirió la defensa en su primera denuncia a la cual enunció “violación al debido proceso, violación al principio de única persecución” que, “…La disposición contenida en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, está referida al principio de la ÚNICA PERSECUCIÓN PENAL, la cual establece que nadie puede ser perseguido más de una vez por el mismo hecho…”.
Continuo expresando la defensa que, “…Por vía de excepción, se puede admitir una nueva persecución penal, en cualquiera de estos dos supuestos: 1.- cuando la primera fuese intentada ante un tribunal incompetente que por ese motivo concluyó ese procedimiento, y 2.- Cuando la primera fuese desestimada por defectos en su promoción o ejercicio al efectuar el correspondiente análisis e interpretación de la a citada y siendo que el Ministerio Público es el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, se tiene que éste puede ejercer la acción penal en contra i ciudadano por una sola vez (Principio de la Única Persecución ). Excepcionalmente, resulta viable una nueva persecución penal cuando la acusación primariamente presentada hubiere sido desestimada por el tribunal de la causa en razón de la existencia de vicios, fallas u omisiones que se traduzcan en defectos en la promoción y en el ejercicio de esa persecución penal...”
Alego la defensa que, “…Ahora bien, en la hipótesis de que por alguna de las dos les taxativamente establecidas en el referido artículo 20 de la a adjetiva penal, sea admisible una nueva persecución penal y interponga un nuevo escrito acusatorio que al ser sometido al control jurisdiccional, sea desechado como consecuencia de la detección de algún defecto en su promoción o en su ejercicio, la misma debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, decretada cesación de la persecución penal, con el consecuente decreto de sobreseimiento Definitivo de la Causa…”.
Argumento la defensa técnica lo siguiente, “…Tal consecuencia jurídica se deduce de la inteligencia de la a contenida en el aludido artículo 20, la cual establece la prohibición de intentar una nueva persecución penal después de desechado el segundo escrito acusatorio….”.

Esgrimió la parte recurrente que, “…En el caso de marras, advierte esta defensa técnica que la primera acusación fiscal presentada en fecha 18/03/15, fue declarada NULA, por decisión del Juzgado Primero de Control del circuito Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante decisión de fecha 04/05/15, por defecto en su promoción o ejercicio, cuanto el Ministerio Público no cumplió con su obligación de dar cumplimiento al contenido de la norma prevista en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer una acción clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuyen a mis representados…”.
Resalto la defensa que, “…En atención a la previsión contenida en el artículo 20 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público podía volver a presentar acusación una vez subsanados los vicios que dieron lugar su desestimación, dejando claro que sólo será admisible una sola persecución penal y en el supuesto de que la segunda acusación fuere nuevamente desestimada, el juez deberá decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, conforme al artículo 34 numeral 4, en concordancia con el artículo 20 y artículo 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Destacó que: “…Posteriormente, el Ministerio Público presentó una nueva acusación (LA SEGUNDA), y en fecha 19 de octubre de 2015, fue celebrada audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual el Ministerio Público, ratificó totalmente el escrito acusatorio presentado en 18 de marzo de 2015, según se evidencia en la exposición hecha por el abogado Danny Martínez, actuando en su carácter de Fiscal 76 del Ministerio Público…”.

Expresó que: “…En fecha 08 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal “i” opuesta por esta defensa, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la segunda acusación interpuesta por la vindicta pública, otorgando al Ministerio Público un lapso de quince (15) días para que presentara nueva acusación formal, prescindiendo de los vicios detectados, omitiendo el pronunciamiento en cuanto al decreto del Sobreseimiento Definitivo de la Causa…”.


Aseguro que: “…Así las cosas, en fecha 18/08/17, el Ministerio Público presentó una TERCERA ACUSACIÓN en contra de mis defendidos por los mismos hechos contenidos en las dos acusaciones que habían sido desestimadas como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta decretada por el Tribunal Primero de Control y Segundo de Juicio, respectivamente. Es de hacer notar que dicho acto se realizó en abierta contradicción al dispositivo legal contenido en el artículo 20 del Código Adjetivo Penal, que establece el principio de la Única Persecución Penal y la excepción que posibilita UNA NUEVA PERSECUCIÓN, cuando la primera hubiere sido desestimada por defecto en su promoción o ejercicio…”

Consideró que: “…Como consecuencia de la interposición de esa TERCERA, ilegal e inconstitucional acusación fiscal, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a quien correspondió el conocimiento de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y en fecha 10/10/18, según decisión número 5C-765-2018, admitió totalmente el escrito acusatorio, soslayando los planteamientos formulados por esta defensa, quien denunció de manera oportuna la existencia de dos acusaciones previas que habían sido anuladas por defectos en su promoción o ejercicio, y la vulneración de la garantía del debido proceso y del principio de la única persecución a que se contrae el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, al darle entrada al proceso a una tercera acusación, propiciando una persecución penal indefinida…”.


Adujo que: “…Es digno poner de relieve, que esta tercera acusación admitida de manera arbitraria por el juzgado Quinto de Control, no sólo vulnera el principio de la única persecución, sino que además fue presentada extemporáneamente por tardía y por un delito distinto a aquel que le fue imputado a mis representados. Ciertamente ciudadanos magistrados, la irrita acusación propuesta por la vindicta pública y que se cuestiona a través de este medio de impugnación ordinario, fue presentada sesenta y tres (63) días después de vencido el plazo de quince (15) días otorgado por el Tribunal Segundo de Juicio para la subsanación de los defectos u omisiones detectados, y por un delito distinto al que fue calificado en las dos acusaciones anteriores, ya que en un principio mis representados fueron imputados como COAUTORES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JÚNIOR EDUARDO PÉREZ NELO y LEONARDO JOSÉ BENITEZ NIETO, y del Estado venezolano; en tanto, que en la TERCERA ACUSACIÓN, calificaron los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. Dicha variación constituye una violación directa y flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que fueron acusados por un grado de participación distinto al que fue atribuido inicialmente…”.

Destacó que: “…Por último, pero no por ello menos importante, estimamos oportuno y conveniente referir algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, en apoyo a los alegatos y planteamientos esgrimidos por esta defensa, con relación a la interpretación de la norma contenida en el artículo 20 del Código Orgánico procesal Penal, respecto al principio de única persecución y sus excepciones…”.


Señaló que: “…Mediante Sentencia Número 40, de fecha 30/01/09, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció doctrina vinculante sobre el contenido y alcance del aludido principio de única persecución. En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 356 de fecha 27/07/06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, procedió a interpretar el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando el contenido y alcance del principio de única persecución, conocido en latín como non bis in ídem, dejando claro que la excepción a dicho principio establecido en el numeral 2, está referida a “una” nueva persecución penal, haciendo hincapié, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas, hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso…..”.


Expresó que: “…Para culminar los alegatos que soportan la pretensión de nulidad sostenida por esta parte defensiva, y en respaldo de los fundamentos aquí explanados, estimamos pertinente referir la posición de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público en torno a la tercera acusación y la violación del principio de única persecución penal, según dictamen MP N° DRD-20-544-2008, de fecha 2008/10/16…Omissis…”


Explanó que: “…Omissis…Con este precepto jurídico nuestro legislador pretendió garantizar la seguridad que debe asistir a todos los ciudadanos, y en especial, a aquéllos que han sido perseguidos mediante un proceso penal por una causa determinada. Este principio también ha sido acogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se prevén las garantías del derecho al debido proceso, y en particular la del non bis in ídem consagrada en el numeral 7 del artículo 49. Todo ello exalta la condición de Estado de Derecho en la cual se constituyó nuestro país, según se dispuso en el artículo 2 del texto constitucional…”


Esbozo que: “…Bajo esta premisa, quien ha sido sometido a un proceso de carácter penal no puede mantenerse en un estado de incertidumbre de manera indefinida: es por ello que una vez resuelto definitivamente su asunto, en principio ya no sería posible dentro de nuestro marco legal y constitucional que esa persona sea perseguida nuevamente por unos mismos hechos y una misma causa…”

Enfatizó que: “…Nuestro legislador únicamente ha contemplado dos excepciones a la aplicación de esta garantía como principio rector del proceso, éstas han quedado plasmadas en el citado artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se estableció lo siguiente: Omissis…”

Estimó que: “…Este Despacho considera que en los casos previstos en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita, la admisibilidad de una nueva persecución en contra de un sujeto por un mismo hecho y causa, encuentra su basamento en que ninguno de los supuestos contemplados en ellos comporta un análisis sustancial o del fondo del asunto, sino que por el contrario significan la existencia de un vicio o defecto de carácter formal que puede ser subsanado. Sobre la base de lo apuntado, estimamos que la consagración de estos casos excepcionales resulta acorde con un ordenamiento jurídico como el nuestro, en el cual debe garantizarse la justicia y propenderse al alcance de la verdad de los hechos por las vías jurídicas…”

Esgrimió que: “…Uno de los problemas que se ha presentado en la práctica procesal, derivado de la invocación de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido el establecer en cuántas oportunidades pueden ser opuestas estas excepciones en un proceso penal seguido en contra de un sujeto en concreto…”

Indagó que: “…Tal problemática fue la que se planteó en el caso objeto de análisis en la presente opinión, pues de acuerdo con los recaudos remitidos las representaciones del Ministerio Público actuantes, luego de haber sido declarada inadmisible la acusación interpuesta en contra de los imputados (por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad exigidos para el ejercicio de la acción), supuestamente promovieron otra acusación con idéntico objeto v causa, en perjuicio de los mismos sujetos, la cual fue admitida inicialmente por el tribunal de control, y luego anulada por la Corte de Apelaciones en virtud de sus defectos de forma, dando lugar al ejercicio de un tercer escrito acusatorio en contra de los imputados de dicha causa por los mismos hechos…”

Indicó que: “…Ante ello, estimamos que tratándose de supuestos de aplicación excepcional las previsiones contempladas en los numerales del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo pueden ser opuestas una sola vez, dado que tales disposiciones no deben ser tergiversadas en quebrantamiento del principio rector de única persecución y del propósito mismo de dicha norma…”


Insistió que: “…Desde luego, admitir en más de una oportunidad el ejercicio de una nueva persecución en contra de un mismo sujeto por iguales hechos v causa en nuestro criterio desvirtúa el carácter excepcional que se le ha atribuido a los supuestos contemplados en nuestra legislación, y además supone un desconocimiento del principio de única persecución que es el que debe regir en nuestro ordenamiento jurídico…”

Manifestó que: “…Por lo demás, consideramos que ello altera el propósito de la norma, pues, si bien es cierto que con esas excepciones se procura que la justicia no sea sacrificada por la existencia de vicios formales que pueden ser subsanados; éstas no deben ser utilizadas como medios procesales para satisfacer las pretensiones de una parte en perjuicio de los derechos y garantías que asisten a los perseguidos…”

Mencionó que: “…Entre tanto, aunado a las anteriores apreciaciones, estimamos que la interposición de otro escrito acusatorio una vez que el órgano jurisdiccional ha declarado inadmisible por defectos en su promoción o ejercicio otros dos que versan sobre la misma causa, hechos v sujeto, pone de manifiesto la reiterada omisión de dar cumplimiento a los requisitos legalmente exigidos para el ejercicio de la acción penal…”

Puntualizó que: “…Además de las consideraciones sustanciales que han sido señaladas supra, creemos que nuestro legislador ha sido claro al expresar textualmente interpretación literal que en los casos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal será admisible una nueva persecución penal: todo lo cual se resalta la singularidad con la que estos supuestos excepcionales pueden ser opuestos…”


Precisó que: “…A propósito de la problemática planteada, precisamente con ocasión a un recurso de interpretación ejercido por la defensa de los imputados de la causa que nos ocupa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 356 dictada el 27 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León se pronunció acerca del contenido y alcance del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Acerca de ello, la Sala señaló lo siguiente: Omissis…”

Reiteró que: “…De manera que, el artículo 20 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el juez de control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4o, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4o y 318 ordinal 4o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”

Refirió que: “…Sentado todo lo anterior, este Despacho concluye que el ejercicio de una tercera acusación, por los mismos hechos en perjuicio de los mismos imputados, resultaría una actuación improcedente por parte de los representantes del Ministerio Público; ello no sólo por evidenciar una desatención a lo ordenado por los órganos jurisdiccionales que se pronunciaron en torno a los vicios que surgieron de sus escritos, sino además porque tal actuación podría constituir un quebrantamiento del principio de única persecución que favorece a los perseguidos y también desnaturalizan el sentido y propósito que tienen los supuestos que ilegalmente lo excepcionan…”

Resaltó que: “…No obstante lo expuesto, debe advertirse que en el caso objeto de análisis la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 22 de abril de 2008 resolvió reponer la causa hasta el momento en el que fue admitida la segunda acusación, con ocasión de la declaratoria de nulidad de las actuaciones posteriores (incluyendo el ejercicio de esa tercera acusación a la que nos referimos), razón por la cual la tercera acusación fue anulada y no se consideró a los efectos procesales subsiguientes…".

Recalcó la defensa en su segundo motivo del recurso en el que alega la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva por inmotivación de la sentencia que: “…En primer término, esta defensa técnica denuncia la violación de la garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que asisten a mis defendidos, por considerar que la decisión proferida por la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al omitir resolución expresa, precisa y determinada sobre de las pretensiones anulatorias propuestas. El órgano jurisdiccional a cargo del tribunal de la recurrida no examinó ni valoró los alegatos presentados en apoyo de la pretensión de nulidad deducida, y no dictó decisión alguna fundada en derecho respecto a la petición planteada, ya sea para acordar o negar lo planteado por esta defensa técnica…”

Señaló que: “…En efecto, ciudadanos Magistrados, de la simple revisión del acta de audiencia preliminar de fecha 10/10/18, contentiva de los planteamientos esgrimidos por esta defensa técnica y de la decisión dictada por la Juez Quinta de Control, se pone de manifiesto la omisión en que incurrió la juzgadora de la recurrida al silenciar, ignorar y soslayar los alegatos y defensas formulados por esta parte interviniente. Observen ustedes que la juzgadora del a quo, nada dijo respecto a la existencia de tres (03) acusaciones referidas a los mismos hechos; tampoco tomó en consideración la clara y evidente afectación del principio de única persecución, denunciado como infringido por esta defensa técnica, mucho menos se pronunció con relación al carácter extemporáneo por tardío del último escrito acusatorio, así como el cambio de calificación verificado en el escrito acusatorio, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulada por esta defensa…”

Sostuvo que: “…En criterio de esta parte impugnante, la recurrida violó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los justiciables, puesto que estaba en el deber de emitir decisión fundada, clara, precisa y determinada con arreglo a las pretensiones de esta defensa técnica, tal y como lo establece la norma imperativa y mandataria contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Fundamental, relativos a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición, los cuales destacan el derecho a la obtención de respuestas oportunas y adecuadas a las peticiones que se le formulen sobre los asuntos de su competencia…”

Aseveró que: “…Por último, cabe resaltar, que al órgano jurisdiccional no le estaba dado escoger o seleccionar los puntos o pretensiones de las partes que le resulten más sencillos, fáciles o cómodos para resolver, obviando el orden y la prelación con que fueron propuestos por el formalizante, decidiendo uno y silenciados otros, sino que estaba en la obligación y deber de resolverlos en el mismo orden en que fueron planteados…”

Advirtió que: “…El postulado constitucional establecido en el artículo 26, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, impone a los órganos de administración de justicia la obligación de dictar sus decisiones de manera oportuna y adecuada, esto es, de manera razonable, racional y ponderada. Por su parte, la disposición contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es terminante al establecer la nulidad de los autos o sentencias que no estén debidamente fundamentados, esto es, que no contengan las razones de hecho y de derecho que sirven de sustento y justificación de las resoluciones judiciales. Es legislador persigue eliminar cualquier viso de arbitrariedad o abuso de derecho por parte de los Jurisdicentes y preservar los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes en el proceso y sobre todo la seguridad jurídica y la justicia del caso concreto…”

Apuntó que: “…En este sentido, destaca la defensa la decisión dictada por la Sala Constitucional/ en fecha 26-03-13, Exp. 11-1232, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en la cual se establecieron parámetros que debe contener una decisión judicial para que sea tenida como adecuada, racional y ponderada; y al respecto establece lo siguiente: Omissis…”

Afirmó que: “…Para demostrar la veracidad de la motivación del presente recurso de apelación, solicito copia certificada de las dos acusaciones anuladas con antelación, de las dos decisiones de la Corte de Apelaciones, de la tercera acusación presentada por el Ministerio Público, de la contestación a la tercera acusación fiscal, del acta de audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para ser acompañado con el presente escrito de apelación…”

Finalizó mencionando que: “…Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, que lo admita conforme a derecho, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa, PRIMERO: Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 10/10/18, según Decisión número 765-18, con ocasión a la audiencia preliminar; y como consecuencia, se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, y la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES de mis defendidos HECTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA y JOHAN ANTONIO SANDREA. Todo ello conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales del Derecho MARIA GINETTE CORDOVA LUM FATT Y DANY MARTINEZ MARTINEZ, Fiscales Provisorio 76° Nacional de Protección de Derechos Humanos y Auxiliar interino 76° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

Adujeron los representantes fiscales lo siguiente: “…Consideran quienes suscriben que la Defensa Técnica de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA y JOHAN ANTONIO SANDREA, consignó el escrito de apelación extemporáneo por cuanto fue presentado en fecha 19 de octubre del presente año y la decisión apelada se llevó acabo en fecha 10 de los corrientes el primer día hábil fue el 11 de octubre, el día 12 de octubre no hubo Despacho por ser día feriado, los días 13 y 14 de octubre de 2018 fueron sábado y domingo, los siguientes días de Despacho corresponde a los días 15, 16. 17 y 18 de Octubre de 201, día en que vence el lapso para interponer Recurso de Apelación de Auto, en tal sentido los días hábiles para apelar son los días 11,15 16,17 y 18 de Octubre de 2018, por lo que el mismo se hace fuera de tiempo. Aun así se procede a exponer lo siguiente: Omissis....”

Esbozaron los profesionales del derecho, que “…La teoría esgrimida por la Defensa privada no posee argumento jurídico alguno e incurre en ilógicos de hecho y de derecho, señalando que la Jurisdicente violó el Derechos al Debido Proceso, al principio de única persecución y a la tutela judicial efectiva por inmotivación de la sentencia…”

Señalaron que: “…La Representación del Ministerio Público cumplió con los fundamentos fácticos y jurídicos para sustentan el escrito acusatorio por cuanto la acción está precedida en congruencia con los hechos expuestos, los elementos de convicción y la imputación realizada en el escrito acusatorio, si bien es criterio que en fecha 08 de febrero del año 2017 fue dictada la nulidad absoluta por parte del Juzgado Segundo de Primera en funciones de juicio del circuito judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, dando un plazo de 15 días para subsanar la acusación siendo ejercido el recurso de apelación a efecto suspensivos por parte del Representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el mismo suspenderá la ejecución de la decisión, por lo que no comienza a correr mencionado lapso hasta que el tribunal de alzada realice pronunciamiento, siendo esto que en fecha 05 de junio del año 2017, el Tribunal de alzada confirma parcialmente la decisión del 08 de febrero del año 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del circuito judicial penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, asimismo ordena la reposición de la causa al estado que una vez presentado el nuevo escrito acusatorio subsanada en el lapso que le ordenó el ad quo, vale decir, quince (15) a los fines de que se fije nuevamente la audiencia oral para la celebración de la audiencia preliminar en este proceso, ante un órgano subjetivo distinto de este mismo circuito judicial penal, siendo en fecha 17 de julio de 2017 distribuido por la unidad de distribución de documentos de este circuito judicial penal del Estado Zulia, al Juzgado Quinto en funciones de Control, presentado en fecha 18 de agosto de 2017 formal acusación en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA, JOHAN ANTONIO SANDREA, LEONARDO JOSÉ GARCÍA ALVAREZ, EGLIS ARGENIS CRESPO ROJAS, HENYELBERT ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ y MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, por estar presuntamente incurso en la ejecución del delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1o en concordancia 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes respondieran a los nombres de JÚNIOR EDUARDO PÉREZ NELO y LEONARDO JOSÉ BENITEZ PRIETO. El Ministerio Público tuvo conocimiento de la decisión dictada por la corte de apelación en fecha 10 de agosto del año 2017, por cuanto el lapso comenzó a corre a partir de la fecha de notificación…”

Concluyó manifestando que: “…Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente ciudadanos MAGISTRADOS de la CORTE DE APELACIONES a quienes les corresponda conocer le solicitamos muy respetuosamente, que una vez estudiado por ustedes los recursos de Apelación de Autos interpuestos por la Defensa, en contra de la decisión Nº 5C-765-2018 .”

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Revisado y analizado los particulares anotados en el escrito de apelación, y la decisión recurrida, la Sala considera procedente realizar un recorrido procesal en virtud de los diferentes escritos acusatorios que denuncia la defensa fueron realizados por el Ministerio Público y los cuales son los siguientes:

1.- En fecha 01 de febrero de 2015, se realizó Acto de presentación de Imputado, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la que se decretó entre otros aspectos con lugar la solicitud fiscal y se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados HECTOR JOSE CUENCA MIRANDA, JOHAN ANTONIO SANDREA, LEONARDO JOSE GARCIA ALVAREZ, EGLIS ARGENIS CRESPO ROJAS, JHONY ENRIQUE CHAVEZ DAVILA, HENYELBERT ENRIQUE LAMEDA HERNANDEZ y MARIO JOSE PEREZ BECERRA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de COAUTORES DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 y 281 ambos del Código penal, en concordancia con el articulo 83 del Código penal Venezolano, en perjuicio de los que en vida respondieran a los nombres de JUNIOR EDUARDO PEREZ NELO y LEONARDO JOSE BENITEZ PRETO, la cual riela a los folios 17-46, con resolución Nº 1C-134-15, de la pieza denominada I.

2.- En fecha 20 de marzo de 2015, fue presentado por parte de la Fiscalía septuagésima Sexta a Nivel Nacional del Ministerio Público escrito de acusación fiscal en contra de los acusados HECTOR JOSE CUENCA MIRANDA, JOHAN ANTONIO SANDREA, LEONARDO JOSE GARCIA ALVAREZ, EGLIS ARGENIS CRESPO ROJAS, JHONY ENRIQUE CHAVEZ DAVILA, HENYELBERT ENRIQUE LAMEDA HERNANDEZ y MARIO JOSE PEREZ BECERRA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de COAUTORES DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 y 281 ambos del Código penal, en concordancia con el articulo 83 del Código penal Venezolano, en perjuicio de los que en vida respondieran a los nombres de JUNIOR EDUARDO PEREZ NELO y LEONARDO JOSE BENITEZ PRETO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, inserto a los folios 133 – 216, de la pieza denominada I.

3.- En fecha 31 de marzo de 2015 la Fiscalía 76 del Ministerio Público presentó escrito complementario de pruebas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

4.- En fecha 04 de mayo del 2015, fue celebrada Audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual corre inserta a los folios 639 – 662, en la que se declaro; la nulidad de la acusación presentada por la fiscalía 76 y 45 del Ministerio Público por no encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no expresa el Ministerio público una relación precisa y circunstanciada de los hechos y la determinación en relación a la conducta asumida para ejecutar esos hechos y subsumir o establecer un nexo causal entre los hechos y la precalificación en el delito lo que acarrea un estado de indefensión a los imputados de autos por lo que se declara la nulidad de la acusación otorgándole al Ministerio público un lapso de 30 días continuos a fin de presentar un nuevo acto conclusivo que prescinda de los vicios detectados.

5.- En fecha 10 de mayo de 2015, el Abg. FREDDY FERRER MEDINA, interpone recurso de Apelación en contra del auto dictado de fecha 04 de mayo del 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, inserto a los folios 06-11 de la pieza denominada recurso de apelación resuelto.

6.- En fecha 05 de junio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala Segunda, declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía 76 Nacional del Ministerio Público, y anula la decisión recurrida y ordena a un organo subjetivo distinto a pronunciarse en torno al escrito acusatorio de fecha 18 de marzo de 2015 y el escrito complementario de fecha 31 de marzo de 2015 propuesto por la Fiscalía 76 del Ministerio Público.

7.-En fecha 29 de julio de 2015, la jueza ZOILA PADRON GRATEROL, adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibe de conocer la causa por encontrarse incursa en las causales expresas en el artículo 89 ordinal 7°, inserta a los folios 736-740, de la pieza denominada I.

8.- En fecha 30 de julio de 2015, Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas dio entrada a la causa signada con el numero VP11P2015000157, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, inserta al folio 743 de la pieza denominada II.

9.- En fecha 19 de octubre de 2015, fue celebrada Audiencia preliminar, la cual fue retomada para el día 22 de octubre de 2015 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la que se admite el escrito acusatorio, se admiten las pruebas presentadas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como las de la defensa y se ordena la apertura a juicio, y en la cual la fiscalía 76 del Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado por dicha representación fiscal del Ministerio público de fecha 18-03-2015 y el escrito complementario de fecha 31-03-2015, y en la cual ejerce recurso de apelación en torno a la medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad (arresto domiciliario) dada a los acusados de autos.
10.- En fecha 23 de octubre de 2015 interpone recurso de Apelación el Abg. PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES, inserto a los folios 1-34 de la pieza denominada recurso de Apelación resuelto.

11.-En fecha 26 de octubre de 2015, interpone recurso de Apelación la Abg. MONICA MEDINA SUAREZ, defensora privada del ciudadano MARIO PEREZ BECERRA, inserto a los folios 1-24 de la pieza denominada recurso de Apelación resuelto.

12.- En fecha 01 de diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal, Sala Segunda, declaró sin lugar los recursos de Apelación interpuesto por la fiscalía 76 del Ministerio público, el Abg. PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y la Abg. MONICA MEDINA SUAREZ y se Confirma la decisión recurrida.

13.- En fecha 05 de junio de 2017, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones declaró: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación presentado por la fiscalia 76 del Ministerio Público solo en el particular que un organo Subjetivo distinto celebrase el acto de audiencia preliminar y ordenó la reposición de la causa al estado que una vez presentado un nuevo escrito acusatorio por parte del Ministerio Público se fijara un nuevo acto de audiencia preliminar ante un organo subjetivo distinto.

14- En fecha 18 de Agosto de 2017 la Fiscalía 45 del Ministerio Público presentó escrito de acusación fiscal por ante el Juzgado Quinto de Control, inserto a los folios 1512 – 1635, de la Pieza denominada IV.

En tal sentido, observa esta alzada que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el apelante indica que “se presentó una primera acusación fiscal presentada en fecha 18/03/15, la cual fue declarada NULA, por decisión del Juzgado Primero de Control del circuito Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 04/05/15, por defecto en su promoción o ejercicio, posteriormente, el Ministerio Público presentó una nueva acusación, fecha 19 de octubre de 2015, fue celebrada audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual el Ministerio Público, ratificó totalmente el escrito acusatorio presentado en 18 de marzo de 2015, en fecha 08 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal “i” opuesta por esta defensa, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la segunda acusación interpuesta por la vindicta pública, otorgando al Ministerio Público un lapso de quince (15) días para que presentara nueva acusación formal, en fecha 18/08/17, el Ministerio Público presentó una TERCERA ACUSACIÓN en contra de sus defendidos por los mismos hechos contenidos en las dos acusaciones que habían sido desestimadas por lo que denuncia la defensa que hay contradicción al dispositivo legal contenido en el artículo 20 del Código Adjetivo Penal, que establece el principio de la Única Persecución Penal y la excepción que posibilita UNA NUEVA PERSECUCIÓN, cuando la primera hubiere sido desestimada por defecto en su promoción o ejercicio”.

Ahora bien, observa esta Alzada del contenido de las actas que conforman la causa objeto de estudio que la primera acusación fue realizada en fecha 18 de marzo de 2015, siendo que en fecha 04 de mayo del 2015, fue celebrada Audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la que se declaro; la nulidad de la acusación presentada por la fiscalía 76 y 45 del Ministerio Público por no encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no expresa el Ministerio público una relación precisa y circunstanciada de los hechos y la determinación en relación a la conducta asumida para ejecutar esos hechos y subsumir o establecer un nexo causal entre los hechos y la precalificación en el delito lo que acarrea un estado de indefensión a los imputados de autos por lo que se declara la nulidad de la acusación otorgándole al Ministerio público un lapso de 30 días continuos a fin de presentar un nuevo acto conclusivo que prescinda de los vicios detectados.

Es ese orden de ideas, se observa que en fecha 05 de junio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala Segunda, declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía 76 Nacional del Ministerio Público, y anula la decisión recurrida y ordena a un organo subjetivo distinto a pronunciarse en torno al escrito acusatorio de fecha 18 de marzo de 2015 y el escrito complementario de fecha 31 de marzo de 2015 propuesto por la Fiscalía 76 del Ministerio Público. Por lo que evidencia que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, sólo anuló la decisión recurrida, quedando vigente el escrito acusatorio de fecha 18 de marzo de 2015, es por lo que en fecha 19 de octubre de 2015, fue celebrada audiencia preliminar correspondiéndole al Juzgado Tercero Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual el Ministerio Público, ratificó totalmente el escrito acusatorio presentado en 18 de marzo de 2015, en tal sentido, por lo que no le asiste a la razón a la defensa al indicar que en fecha 19 de octubre de 2015, el Ministerio Público presenta un nuevo escrito acusatorio, siendo que la Corte de Apelaciones anuló solo el acto de Audiencia Preliminar.

En otro orden de ideas se observa que si bien es cierto lo indicado por el recurrente que en fecha 08 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal “i” propuesta por la defensa técnica, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la segunda acusación interpuesta por la vindicta pública, otorgando al Ministerio Público un lapso de quince (15) días para que presentara nueva acusación formal, y siendo que en fecha 05 de junio de 2017, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones declaró: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación presentado por la fiscalia 76 del Ministerio Público y ordenó la reposición de la causa al estado que una vez presentado un nuevo escrito acusatorio por parte del Ministerio Público se fijara un nuevo acto de audiencia preliminar ante un organo subjetivo distinto. No obstante no le asiste la razón a la defensa al indicar que existen tres acusaciones fiscales, siendo que la Acusación Fiscal Presentada en fecha 18 de Agosto de 2017 corresponde al segundo escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 45 del Ministerio Público, observando esta alzada que no hay contradicción al dispositivo legal contenido en el artículo 20 del Código Adjetivo Penal, que establece el principio de la Única Persecución Penal, por cuanto no se esta en presencia de tres escritos acusatorios como lo alega el recurrente, por lo que al no constatar esta Alzada violaciones contenidas en la norma constitucional, es por lo que no le asiste la razón a la defensa en su primer punto de impugnación. Así se Decide.

Ahora bien en relación al segundo punto de impugnación referido a la violación de la garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que asisten a sus defendidos, por considerar que la decisión proferida por la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al omitir resolución expresa, precisa y determinada sobre las pretensiones anulatorias propuestas.

En este orden de ideas esta Alzada, hace referencia sobre la motivación en las decisiones, la cual se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el por qué de sus decisión condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta imperioso, destacar lo que al respecto tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia y al efecto traer a colación criterios previamente sentados, por dicha máxima instancia:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:
“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.

Es así entonces que la motivación no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación señala que la motivación de un fallo está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

Dentro de este marco la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 140 del 30 de abril de 2013 en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia establece:
“... resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”

Sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, y efectuado un análisis detallado de la decisión recurrida, se evidencia que en su contenido se expresan las razones de hecho, por cuanto se incluyen en la decisión el presunto acto delictivo que se le atribuyó a los acusados, es por esto, la Jueza en la recurrida, indicó los motivos por los que procedió a declarar sin lugar las nulidades absolutas solicitadas por la defensa, siendo ajustada su decisión a derecho la misma, y así se estableció en la decisión ut-supra citada, ya que esta precedida de la argumentación que la fundamenta y con ello no se viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; en razón de lo antes expuesto, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Este Cuerpo Colegiado considera que, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, se evidencia que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por la Jueza a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por el apelante; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en su denuncia.

En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos 26, 44 y 49 de nuestra Carta Fundamental y las normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem. Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que no le asiste la razón al profesional del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.770, en su carácter de defensor de los ciudadanos HECTOR JOSE CUENCA MIRANDA y JOHAN ANTONIO SANDREA; y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta, y se confirma la decisión Nº 5C-765-18-17, de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.770, en su carácter de defensor de los ciudadanos HECTOR JOSE CUENCA MIRANDA y JOHAN ANTONIO SANDREA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión la decisión Nº 5C-765-18-17, de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos:1.- HÉCTOR. JOSÉ CUENCA MIRANDA, 2.- JOHAN ANTONIO SÁNDREA, 3.- ELVIS ARGENIS CRESPO ROJAS, 5.- MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA), EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral Io y en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JUNIOR EDUARDO PÉREZ NELO y LEONARDO JOSÉ BENITES PRIETO; por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con-todos y cada de los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos; acusados HÉCTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA, JOHAN ANTONIO SANDREA, EGLIS ARGENIS CRESPO ROJAS, ENYELBERT ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ y MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, quienes están presuntamente involucrados en la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondiera a los nombres de JUNIOR PÉREZ NELO y LEONARDO JOSÉ BENITEZ PRIETO, por cuanto estos desde el momento de habérsele concedido la libertad asegurada han dado formal cumplimiento a las obligaciones impuestas así como la de someterse al proceso y estado de derecho, sin obviar que ha habido hechos procesales propias de la actividad judicial que han prolongado el proceso sin ser imputable a los acusados, quienes has estado atentos al llamado de! tribunal, siendo por ello de conformidad con el articulo 242 ordinal Io del Código Orgánico “ Procesal Penal, por lo que los mismos permanecerán recluidos en su respectivas residencia. TERCERO: SE ADMITEN los medios de Pruebas ofrecidos en este acto por la Defensa de los, imputados HÉCTOR JOSÉ CUENCA MIRANDA, JOHAN ANTONIO SANDREA, ELVIS ARGENIS CRESPO ROJAS, ENYEBERT ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ Y MARIO JOSE PÉREZ BECERRA, toda vez que cumplen con lo requisitos como medios de pruebas para ser debatidos en e! juicio oral y público, aunado al hecho que al imputado de autos le asiste el principio de Presunción de Inocencia contenido en el Artículo 8 del texto adjetivo penal. CUARTO: De conformidad con el numeral 9o del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como se garantizar el principio de la comunidad de la prueba. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos acusados HÉCTOR JOSE CUENCA MIRANDA, JOHAN ANTONIO SANDREA, ELVIS ARGENIS CRESPO ROJAS, ENYEBERT ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ Y MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA), EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral Io y en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JUNIOR EDUARDO PÉREZ NELO y LEONARDO José BENITEZ PRIETO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
DRA. NERINES ISABLE COLINA ARRIETA
ABG. ANDREA KHATERINE RIAÑO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 566-18-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
ASUNTO PRINCIPAL: VP11P2015000157
ASUNTO: VP03R2018001071