REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de Diciembre del 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7040-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001031
Decisión No. 567-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por los profesionales del derecho BLANCA ROMERO e IRVIN LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 29.041 y 48.438, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA, según consta en poder penal, inserta al folio 114 de la Pieza denominada I, ejercido contra la decisión Nº 11C-736-18, de fecha 09 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud efectuada por ABOG. BLANCA ROMERO e IRVIN LEAL, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.099.931, poder que se acompaña al escrito, mediante la cual solicitan la entrega material del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAMARO SS, ANO: 2011, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOM6VIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL DE CARROCERIA: 2G1FT1EW4B9195378, SERIAL N.I.V.: 2G1FT1EW4B9195378, PLACA: AL889BA, el cual se encuentra sometido a medida de aseguramiento de bienes en la presente causa relacionada con la Investigación Fiscal MP-317953-17, llevada actualmente por ante la Fiscalía 8 del Ministerio Publico, que se instruye actualmente por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia NIEGA el levantamiento de tal medida de aseguramiento de bien y por consecuencia la entrega del vehiculo solicitado.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha quince (15) de Noviembre del presente año, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.

La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Los profesionales del derecho BLANCA ROMERO e IRVIN LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 29.041 y 48.438, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de la ciudadana WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA, fundamentan su recurso de apelación de autos en los siguientes alegatos:

Arguyen los solicitantes que: “…omissis…Expresado el contenido anterior, es de gran énfasis precisar que a criterio de quien suscribe, CON FUNDAMENTO EN LAS NORMAS CITADAS CON ANTELACIÓN, y con el respeto que la jueza de control nos merece dentro del marco de este circuito Judicial, a todos los integrantes de los miembros de la sala penal que hallan de conocer el presente recurso de apelación, que enmarcados y con BASE en el GRAVAMEN IRREPARABLE que la decisión que precede genera en la esfera de los derechos constitucionales de nuestro mandante, nos es propio denunciar dentro de la escalada de violaciones legales y constitucionales que se hacen contener en la precitada decisión, CUYO PRONUNCIAMIENTO DESDE YA SOLICITAMOS DE MODO EXPRESO POR LA SALA QUE HAYA DE CONOCER EL PRESENTE RECURSO, en cada uno de sus órdenes, amén de las demás inconsistencias e incoherencias jurídicas e inconstitucionales, que dan la irremediable e incuestionable DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO…”

Adujeron los apelantes que: “…En base a ello, cabe acotar primeramente que lo solicitado por esta representación en términos precisos en la tercería interpuesta fue: (OMISS1S...)
1. La ENTREGA PLENA Y MATERIAL E INMEDIATA del vehículo descrito ut-supra.
2. La apertura de la presente intervención de terceros según lo establecido en el artículo 370 numeral 1ERO, COMO TERCERÍA DE DOMINIO en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva articulación probatoria al cual remite el artículo 294 del código orgánico procesal penal.
3. Oficiar de manera URGENTE Y CÉLERE al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C1CPC) Subdelegación de La Fría municipio García de Hevia del Estado Táchira, a los efectos de que remitan información sobre las actuaciones respectivas de la ejecución de la medida que sobre el vehículo ya identificado fuere ejecutada, así como, la indicación o señalización inmediata de las condiciones generales y especificas del vehículo en cuestión, en garantizar de modo intangible sus buenas condiciones de uso, tal cual lo estuviere para el momento de su retención. Cuya necesidad y pertinencia radica en corroborar que efectivamente el vehículo fue incautado por la mencionada Subdelegación; pidiendo se nos nombre a sus efectos como correo especial, para tramita lo propio de modo conjunto e indistinto, vale decir, conjunta o separadamente.
4. Oficiar de manera URGENTE Y CÉLERE al Instituto Nacional de Transporte), a los fines de verificar por su sistema y/o archivos digitales quien le pertenece el bien mueble en cuestión (vehículo), para la actual fecha, con el pedimento especifico de la remisión a este despacho de la cadena documental y certificados de vehículos que sobre el mismo se ha emitido. Cuya necesidad y pertinencia radica en demostrar que nuestro poderdante es el ÚNICO Y LEGÍTIMO DUEÑO del vehículo ut-supra descrito; pidiendo se nos nombre a sus efectos como correo especial, para tramita lo propio de modo conjunto e indistinto, vale decir, conjunta o separadamente.
Reservándonos otros pedimentos probática para la incidencia respectiva a modo de demostrar la veracidad y buena fe que en la adquisición del citado vehículo a nuestro mandante le asiste y por tal, hace procedente la DECLARATAORIA CON LUGAR DE LA PRESENTE TERCERÍA BAJO EL PEDIMENTO DE LA ENTREGA MATERIAL EN PLENA PROPIEDAD del mismo bien, UNA VEZ SUSTANCIADA su incidencia. Y así pedimos se declare.
Asimismo, consignamos en original y en copias, los siguientes documentos a los fines de que este tribunal oficie lo conducente para la corroboración de los mismos:
1. Instrumento Poder Penal Especial conferido por el ciudadano DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.099.931, en su condición de ÚNICO Y LEGÍTIMO propietario del bien mueble (vehículo) en cuestión, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha martes 25 de septiembre de 2018, anotado bajo el Nº 11, tomo 131, folios 35 hasta 37.
2. Original de certificado de registro de vehículo Nº 170104070978, emitido a favor de nuestro representado DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.099.931, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en fecha 12 de mayo del 2017.
3. Constancia de experticia (Revisión) Nº 230317-176998 de fecha 04 de mayo de 2017 emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
4. Copias simples fotostáticas del documento de compra-venta expedido por ante la Notaría Décima de Maracaibo, en fecha 12 de mayo de 2017, No. 20; tomo: 41; folios 84 al 87.
5. Copias simples fotostáticas del documento de compra-venta emitido por ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo, en fecha 11 de noviembre de 2016, anotado bajo el Nº 11; tomo 172, folios 32 al 34.

De igual forma, quienes apelan sostuvieron que:”… PRIMERA: TRANSGRESION DEL ORDEN PROCESAL Y POR VIA DE COSNECUENCIA EL ORDEN PÚBLICO DE PROCESO PENAL. Formulada la presente solicitud es propio señalar que tal cual lo dispone las normas adjetivas en la materia procesal penal, interpuesta como lo fue, una solicitud POR VÍA DE TERCERÍA, tal cual lo preceptúa el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, "...SE TRAMITARA ANTE EL JUEZ DE CONTROL, CONFORME A LAS NORMAS PREVISTAS POR EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA LAS INCIDENCIAS."; (subrayado y negrillas nuestras), por lo que se dispone con ello una "REMISIÓN" DE PROCEDIMIENTO QUE TOCA EL ORDEN PROCESAL O PUBLICO DE LA INSTRUCCIÓN DE TODO PROCESO INCIDENTAL O NO DESAPLICACIÓN DE NORMA PROCESALES). A cuyo aspecto aduce el tratadista argentino, Guillermo Cabanellas de torres en su obra "diccionario enciclopédico de derecho usual" REMISIÓN LEGAL REFIERE "INDICACIÓN QUE EN UN TEXTO NORMATIVO SE HACE, PARA ENTREGAR LA REGULACIÓN DE UNA MATERIA O EL COMPLEMENTO DE LA MISMA AL-CUERPO ESPECIAL EXISTENTE 0 QUE SE HA DE DICTAR…”

Consideraron que: “…De tal manera que, expresado esto, es constatable en el mismo pedimento de TERCERO ciudadanos magistrados, TAL CUAL lo formulare esta representación con el carácter dicho, lo que fue requerido de igual manera a la misma juzgadora de primera instancia, "...LA APERTURA DE lA PRESENTE INTERVENCION DE TERCEROS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 370 NUMERAL 1 ERO DE DOMINIO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, CON LA RESPECTIVA ARTICULACIÓN PROBATORIA AL CUAL REMITE EL ARTICULO 294 DEL Código Orgánico Procesal Penal". No obstante, el precitado pedimento, la juzgadora de control se conformó con emitir muy triste y en trasgresión abierta al DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA DEL TERCERO, un fallo de fondo, NEGANDO LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN EN CUESTIÓN, vale decir, el vehículo de la propiedad exclusiva de nuestro representando, OBVIANDO, EL TRAMITE INCIDENCTAL ADJETIVO RESPECTO DE LA INCIDENCIA PROPUESTA EN ATENCIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD que a nuestro mandante asiste y en atención a ello, EL ORDEN PUBLICO PROCESAL, el cual, las normas adjetivas imponen dentro de todo proceso o causa penal, lo que genera una violación que da lugar de modo indefectible a la declaratoria con lugar de la apelación propuesta en contra del aludido fallo…”

Continuaron indicando que: “…Omissis…De forma tal que, subvertido como ha sido el orden procesal de la incidencia de tercería planteada, no cabe más que destacar que, con la sentencia apelada a nuestro representando se le DESAPLICO, no solo, el contenido de lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, AL HABERLE SIDO OMITIDA LA APERTURA DE LA INCIDENCIA PLANTEADA EN EL ARTICULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL A LOS EFECTOS DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATICOS A SU DEFENSA, TAL CUAL LO ORDENA EL ARTICULO 518 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; sino, que subvertido como ha sido de aparte de la juzgadora A quo, EL ORDEN JURÍDICO PROCESAL, SE LE HA VIOLADO AL MISMO, EL DEBIDO PROCESO, SU DERECHO A LA DEFENSA Y LA MISMA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que debe garantizarse en todo estado de Derecho, pues, tal cual lo dispone el articulo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, asi como, el numeral 1 del artículo 49 de la misma Carta Magna, la JUEZA EN COMENTO, AL NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN SOLICITADO COMO EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DECRETADA SOBRE EL VEHÍCULO PROPIEDAD DE NUESTRO REPRESENTANDO, OMITIENDO EL CANAL INCIDENTAL PREVIO A CUALQUIER DECISON DE FONDO, SUBVERTK) EL ORDEN PUBLICO DE LAS NORMAS ADJETIVAS Y POR TAL EL DERECHO A LA DEFENSA, siendo que lodos debemos disponer de los medios, tiempo, recursos y pruebas, entre otros mecanismos de proceso, ANTE LA DEFENSA de NUESTROS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTICIONALES…

Criticaron que: “…Omissis… Todo lo cual nos lleva a solicitar la nulidad del fallo apelado, siendo que en su contenido no hace más que expresar violaciones de todo orden procesal, que violentan la esfera e derecho procesal penal y por tal de defensa a los derechos y garantías constitucionales de quien hoy interviene como tercero en la causa en comento en su condición de propietario de buena fe del vehículo automotor sobre el cual fuere decretada medida de aseguramiento por el juzgado quinto de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo la decisión No. 735-17 de fecha 25 de septiembre de 2017 y la cual ha la fecha fue ejecutada en contra del derecho de propiedad de nuestro mandante. Y asi pedimos se declare…”

Destacaron en la denuncia denominada violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que: “…Omissis…Asi mismo, bajo el trato asumido por la jueza de instancia de control pena! ciudadana Melixi alemán, respecto de la intervención de tercero opuesta o planteada en la causa que ante su conocimiento discurre, HA SIDO Y ES AUN, igualmente violatorio al DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, LA ACTUACIÓN DE LA JURISDENCETE EN CUESTIÓN, CUANDO EMITE UN FALLO SIN QUE DE MODO PREVIO HUBIERE SUSTANCIADO LA CITADA INTERVECION EN CUADERNO POR SEPARADO, SIENDO QUE EN LA TRAMITACIÓN DE LA MISMA, ES PROPIA DE TAL INCIDNCIA TODOS LOS MECANISMOS PROCESALES DE CUALQUIER OTRA INCIDENCIA 0 RECURSO; SIN OLVIDAR LA FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que aun cuando se enmarcan en el eje constitucional, su actuar va en desapego abierto a las normas adjetivas que en materia procesal penal son desarrolladas al respecto dentro del sistema propio del lus puniendi del Estado; para lo cual se hace referencia ante la presente denuncia que tramitada la intervención de tercero dicha, la jueza mantiene la oposición o intervención planteada dentro del mismo cuaderno de la causa principal, obviando lo que en a tenor a ello ha manifestado y sostenido la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes salas en correspondencia Absoluta con el DEBIDO PROCESO Y LA DEFENSA DE CUALQUIER INTERVENTOR en el proceso como tal, lo que genera un desorden del proceso que debe ser corregido por medio de este recurso de apelación y asi pedimos sea declarado…Omissis…”

Denunciaron en la denuncia en la cual alegan omisión de la valoración de medios de prueba propuestos con la intervención del tercero que: “…En este mismo marco de violaciones objeto de denuncia, es de destacar y delatar asi mismo a la corte de apelaciones respectiva, que igualmente incurre la decidora A quo en el fallo objeto de apelación cuando al dictaminar su fallo de fondo negando la entrega y el levantamiento de las medidas, OMITE VALORAR LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRODUCIDOS POR ELTERCERO INTERVINIENTE DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA, lo que entra en trasgresión directa con lo dispuesto en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que su fallo adolece de pronunciamiento en torno al material probatorio producido y mas aun, al cercenársele a nuestro representando la oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas que en atención a su defensa fueron propuestas, tal cual puede evidenciarse de la decisión en comento, siendo que generado un fallo de fondo, no otorgó o sustanció de manera previa la juzgad ora con la incidencia probatorio que concede la normas adjetivas y de remisión en la materia tal cual fuere expuesto en puntos previos, por lo que violento el derecho y garantía que a nuestro representado asiste, como es de disponer de medios adecuados y oportunidad para su evacuación y por tal a su defensa…”

Declararon en el párrafo titulado indebida motivación del fallo que: “…En cuanto al contenido del mismo fallo, que conlleva a la nulidad indefectible del mismo, la jueza A quo, establecido, como motivación de su fallo: En materia penal, tal y como afirma Gimeno Sendra: "...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales... en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible" (1). O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de: "un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena…”.

Determinaron que: “…Ante cuyo planteamiento y motivación, es de denunciar asi mismo, que la misma decisión adolece de errónea motivación, al punto de indicar o tener como posible responsable penal de la medida ejecutada a nuestro representando, cuando el mismo, tan solo, es quien bajo una intervención de tercero requiere la tramitación de una incidencia y la entrega definitiva de su bien mueble, que si bien e fue incautado, debe dársele la oportunidad procesal para tramitar su derecho alegado y por tal de obtener una respuesta oportuna y debida conforme a nuestro derecho procesal penal…”


PETITORIO: “…Pedimos la admisión del presente recurso de apelación, su sustanciación conforme a derecho y su declaratoria CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, declarando la NULIDAD DEL FALLO APELADO y EL PRONUNCIAMIENTO DE UN NUEVO DISTAMEN, BAJO LA SUSTANCIACIÓN PREVIA DE LA INCIDENCIA DE INTERVENCIÓN DE TERCERO PLANTEADA BAJO LOS MECANISMOS DE PROCEDIMEINTO PROPIO E IDÓNEO EN NUESTRO SISTEMA PENAL. PRESCINDIENDO DE LOS DEMÁS VICIOS E REGULARIDADES QUE HACEN LA DECISIÓN RECURRISDA NULA DE TODA NULIDAD Y ASI LO PEDIMOS SEA DECLARADO DE MANERA EXPRESA, SIENDO QUE TODOS LOS JUECES DE LA REPÚBLICA SON GARANTES Y GUARDADORES DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEGALIDAD…”

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

Se evidencia de actas que la profesional del derecho CELINA TERAN CAMARGO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Zulia, interpuso contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Inicio la vindicta publica señalando que: “…En este sentido, los Recurrentes manifiestan, palabras más, palabras menos, que su Recurso viene enmarcado con base al gravamen Irreparable, ocasionado por la decisión recurrida, generada en ios derechos constitucionales de su mandante. Luego exponen una serie de denuncias las cuales enumeran, refiriéndose a la PRIMERA como: "Trasgresión del Orden Procesal y por vía de consecuencia el orden Público de Proceso Penal", la SEGUNDA a "Violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva (cuadernillo por separado}", la TERCERA como "Omisión de la valoración de medios de prueba propuestos con la intervención de tercero y la CUARTA, en indebida motivación del Fallo…”

Destaco la representante del ministerio público que:”… Con respecto a dichos alegatos, es menester señalar que la decisión dictada por la Juez de Control, se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que al tomar la decisión que niega la. entrega del objeto arriba descrito, la misma determinó entre otras cosas, que la medida innominada de aseguramiento decretada por el Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control, obedece a que guarda relación con todas las circunstancias de hecho que forman parte de la causa y que este vehículo forma parte de ios objetos que se encuentran asegurados, previa valoración del fomus bonis Inris, previendo las probabilidades de que el solicitante de la medida será beneficiado en la sentencia definitiva, aunado a que ciertamente esa decisión fue revisada por el órgano jerárquico superior, es decir ante la sala de la Corte de Apelaciones, en la cual se decretó el mantenimiento de dichas medidas, amen de que en el devenir de la investigación se ha realizado otras imputaciones…”

Afirmo quien contesta que:”… Ciertamente, ciudadanos Magistrados, la razón le asiste a la Juzgadora., ya que, en el transcurrir cíe la investigación llevada por el Ministerio Público, se na logrado determinar la participación de otras personas en la comisión del dentó de ESTAFA; y en el de un delito aun más grave corno lo es el de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Fina riela miento al Terrorismo, ya que estas personas imputadas, operan como una organización estructurada, valiéndose no solo de otras personas, sino, de constituir empresas o sociedades mercantiles "de maletín", sin estructura física, ni movimientos fiscales, utilizadas como medio para engañar a sus víctimas y causar perjuicio en sus patrimonios, como es el caso que nos ocupa…”

Preciso que:”… Ahora bien, con respecto a que se haya realizado por ios recurrentes una solicitud por tercena, y que para ello se asisten de lo que el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, llarna la atención de quien acá suscribe, que precisamente sean los mismos abogados Representantes de los imputados, (FRANK KEREZY y LENIN MAGIAS, ultimo que tiene ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada en su contra) que se encuentren asistiendo por mandato legal al propietario del vehículo en cuestión, propiedad que según le deviene desde la fecha 12 de mayo de 2017, y/o del 11 de noviembre de 2016…”

Estimo que:”… Haciendo referencia Igualmente, que el fin del proceso es el esclarecimiento de la verdad, sin embargo, a la luz de los postulados constitucionales citados, la restitución cíe los derechos de la víctima tienen especial relevancia para el sistema penal venezolano y por ello s! Ministerio Público, solicitó al Tribunal conocedor de la causa, MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES, la cual fue decretada por el Juzgador, por cuanto se encuentran cubiertos todos ios extremos ilegales establecidos a tal fin…”

Finalizo quien contesta con el denominado Petitorio, que:”… Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Octava del Ministerio Público de la. Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los profesionales del derecho Blanca Romero e Irvin Leal inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.041 y 48.438; en su Cualidad de Apoderados Judiciales del ciudadano: DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA, cédula de identidad Nro V-12.099.931 736-18, en contra de la decisión Nro 738-18 de fecha 09 de octubre de 2018, en la cual el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado. Zulia; mediante la cual declaró sin lugar la entrega materias del Vehículo Cámaro SS, color Blanco, año 2011 tipo Coupe, de uso particular. Serial de Carrocería 2G1PT1EW4B9195388.. Serial N.I.V: 2G1FT1EW4B9195378, placas AL889IBA; por considerar que la recurrida se encuentra ajustada a Derecho y además que las denuncias délos recurrentes carecen de mérito de conformidad con el criterio expuesto en el presente escrito….”
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTO POR EL APODERADO DE LA EMPRESA TECNOALIMENTOS AM2, C.A.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MANUEL GERARDO SANZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Tecnoalimentos AM2, C.A, interpuso contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Inicio la defensa señalando que: “…Los Recurrentes sustentan su denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando: GRAVAMEN IRREPARABLE, de una manera totalmente alegre, por cuanto no justifican de qué forma el acto apelado les generó dicha irreparabilidad, tomando en cuenta que dicha condición es una situación de imposible remedio durante el proceso, en tal sentido, si bien es cierto, existe una impugnabilidad objetiva los recurrentes no fundamentaron el por qué la decisión ocasionó dicha lesión, motivo por el cual dicho numeral no es subsumible al caso de marras. Así pues, yerran los recurrentes al manifestar que al declarar sin lugar la entrega material del vehículo que presuntamente es propiedad del ciudadano DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA, y por consiguiente, el levantamiento de la medida asegurativa del mismo, le ocasionó una violación directa a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al derecho de propiedad…”

Destaco la defensa que:”… Y aunque la Ley no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; por ello, estima el máximo Tribunal de Venezuela que la reparabilídad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto el Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria…”

Afirmo quien contesta que:”… Omissis… Así las cosas, la Juez A Quo acertadamente decidió al negar la entrega del Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cámaro SS, Año: 2011, Motor: 8 Cilindros, Placas: AL889BA (fecha de impresión del título de propiedad: 24-08-2016), pues el mismo es para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho cierto que aun la investigación está vigente, pues aunque la causa está adelantada, todavía no ha concluido esta fase. Siendo así, en el caso de marras hay muchos elementos de convicción que sin lugar a dudas confirman que existe una multiplicidad de víctimas, y precisamente por ese motivo aun faltan resultas de diligencias para lograr dictar el Acto Conclusivo correspondiente…”

Preciso que:”… La causa es tan compleja que tal multiplicidad de victimas está debidamente acredita en la investigación penal, ya que existen precedentes delictivos de los denunciados de autos, según consta en investigación penal llevada por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada bajo el MP-244629-2017, cuya víctima es la ciudadana NATHALY GARCÍA, bajo el mismo modo operativo en que estafaron a mi representantes, -toda vez que del contenido de las actas procesales se observa que éstos estaban ofreciéndole a la empresa de la víctima una serie de productos y luego de pagarles la cantidad acordada, éstos nunca se los dieron y tampoco les reintegraron el dinero…”

Estimo que:”… Siendo importante señalar que dicha fiscalía dictó Acto Conclusivo (Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del COPP) y el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de Diciembre de 2017, mediante Decisión Nro. 3689-17 declaró SIN LUGAR dicha solicitud, pues dicho despacho fiscal no practicó ninguna diligencia de investigación, quedando acreditado en autos que existe identidad de sujetos por cuanto LENIN MACÍAS, FRANZ LUDWIN y JUAN CARLOS MARCANO cometieron los hechos punibles en perjuicio de otros comerciantes bajo el mismo modus operandi, e igualmente el dinero lo depositaron en la cuenta de la empresa que le pertenece al último de los mencionados, vale recordar, "DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C.A.", inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30799746-0, SIENDO ÉSTA LA MISMA QUE RECIBIÓ EL DINERO DE MI REPRESENTADA, lo cual está debidamente sustentado en la causa por cuanto fueron recabados los elementos de convicción…”

Arguyó que: “…En este orden de ¡deas, pudiéramos estar en presencia de un grupo estructurado de delincuencia, a tenor de lo dispuesto en el in fine del artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que reza lo siguiente: "Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley", en tal sentido, la delincuencia organizada puede revestir la figura de una persona moral, pues no es extraño que así lo haga o se valga de ella para el manejo de los productos u objetos del delito…”

Cuestionó que: “…Por otro lado, arguyen los recurrentes que la jurisdicente omitió valorar medios de prueba propuestos como intervención del tercero, razón por la cual mal puede esta Corte declarar con lugar esta anómala apelación, cuando es innegable que el fondo del asunto permanece incólume, más aún si la jurisdicente explicó los motivos por los cuales fundamentó su decisión para declarar sin lugar dicha entrega material…”

Consideró que: “…Es por lo cual, habiendo sido decretada tal medida de aseguramiento sobre el bien mueble solicitado por el poderdante y el tercero involucrado, y habiendo sido acordado el mantenimiento de dichas medidas por el Juzgado de Instancia que para el momento llevaba el conocimiento de la causa, decisión esta que fuera confirmada por la Corte de Apelaciones, y estando la causa como se ha señalado aún en fase de investigación, donde recientemente se efectuaran actos de imputación a los involucrados, es por lo que la A Quo considero en derecho que ante estas circunstancias no resulta procedente y viable -el levantamiento de tales medidas de aseguramiento de bienes y la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CÁMARO SS, AÑO: 201" COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL DE CARROCERÍA: 2G1FT1EW4B9195378, SERIAL N.I.V.: 2G1FT1EW4B9195378, PLACA: AL889BA, al ciudadano DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 12.099.931, por lo que es menester NEGAR la solicitud esgrimida por los profesionales del derecho ABOG. BLANCA ROMERO e IRVIN LEAL, en su carácter de apoderados judiciales del mencionado ciudadano DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA. Titular de la Cédula de Identidad Nº: 12.099.931…”

Continuó indicando que: “…Siendo así las cosas, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el caso de marras la Resolución proferida por el Juez A quo está debidamente ajustada a Derecho, motivo por el cual no existe ningún tipo de gravamen irreparable -como lo pretenden acreditar falsamente los recurrentes, dado que el Juez A quo dictó su decisión conforme los parámetros legalmente establecido y las medidas innominadas decretadas sobre los bienes muebles, fue con la finalidad única de asegurar las resultas del presente proceso penal y evitar que quede ilusoria la pretensión del proceso instaurado, -atendiendo a la magnitud del grave daño ocasionado a mi representada…”

Criticó que: “…Motivos por los cuales, el recurso interpuesto por los defensores privados del acusado es indubitablemente infundado, carente de fundamento lógico-jurídico, y por consiguiente -solicito sean declaradas SIN LUGAR las denuncias expuestas en el escrito recursivo interpuesto y SE CONFIRME la recurrida por estar totalmente ajustada en Derecho…”

Finalizo quien contesta con el denominado Petitorio, que:”… Por los razonamientos jurídicos esbozados anteriormente, solicitamos a la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer de la apelación: 1) DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, presentado por los Abg. Blanca Romero Lugo e Irvin Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.568.864 y V-5.805.459, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.041 y 48.438, respectivamente, en su carácter de Apoderados del ciudadano DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA, en contra de la Decisión signada bajo el Nro. 11C-736-18, dictada por ante el Juzgado Undécimo (11mo) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Octubre de 2018, en la causa signada bajo el VP03-P-2017-022844; por estar manifiestamente infundado, porque la causal invocada (numeral 5 del artículo 439 del Código Adjetivo Penal) no se subsume al presente caso, 2) En caso de admitir dicha Apelación, solicito lo DECLARE SIN LUGAR en virtud de las consideraciones ut supra señaladas y 3) sea CONFIRMADA LA REFERIDA SENTENCIA por encontrarse ajustada a derecho, y propugnar los valores y principios establecidos en el artículo 2 de nuestra Carta Magna. Es todo….”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión Nº 11C-736-18, de fecha 09 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; la cual entre otras cosas, negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAMARO SS, ANO: 2011, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOM6VIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL DE CARROCERIA: 2G1FT1EW4B9195378, SERIAL N.I.V.: 2G1FT1EW4B9195378, PLACA: AL889BA, al ciudadano DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA, por cuanto refiere la Jueza Aquo que se encuentra sometido a medida de aseguramiento de bienes en la presente causa relacionada con la Investigación Fiscal MP-317953-17, llevada actualmente por ante la Fiscalía 8 del Ministerio Publico.

Contra la decisión señalada, los profesionales del derecho BLANCA ROMERO e IRVIN LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 29.041 y 48.438, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA, presentan recurso de apelación, al estimar que la juzgadora de instancia al emitir la decisión causa un gravamen irreparable y una violación directa a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de propiedad misma del ciudadano DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA ampliamente identificado en las actas, en la cual, la juzgadora declara SIN LUGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO DE LA PROPIEDAD DE NUESTRO REPRESENTANDO, NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DEL BIEN VEHICULAR DESCRITO EN ACTAS.

En tal sentido, los apelantes aducen que se le ha violado a su representado, el debido proceso, su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que debe garantizarse en todo estado de derecho, pues, tal cual lo dispone el articulo 26 de la constitución de la república de Venezuela, asi como, el numeral 1 del artículo 49 de la misma carta magna, al negar la entrega material del bien solicitado como el levantamiento de la medida de aseguramiento decretada sobre el vehículo propiedad de su representando, asi como también, denuncia que omite valorar los medios de pruebas producidos por el tercero interviniente DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA, lo que entra en trasgresión directa con lo dispuesto en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que su fallo adolece de pronunciamiento en torno al material probatorio producido.

En tal sentido, considera pertinente esta alzada en primer lugar realizar un recorrido procesal en relación a las actuaciones realizadas en la causa 11C-7040-18, en relación al recurso de apelación de solicitud de vehiculo en las cuales se expresan las siguientes actuaciones:
Es el caso que la investigación fue iniciada en fecha 18 de Julio de 2017, en razón a la denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL GERARDO SANZ, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "Tecnoalimentos AM2", C.A, por ante la Fiscalia Trigésima Novena (39°) del Ministerio Publico del Estado Zulia, en la cual expresa que los ciudadanos ANTONIO BELTRAN GUGLIOTTA y HECTOR JOSE RODRIGUEZ SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.441.402 y V-10.970.755, respectivamente, son socios en la Sociedad Mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A RIF J-31230199-6, la cual se dedica al negocio de alimentos, es el caso que los mismos requerían ciertas maquinas industriales para continuar con las actividades correspondientes a su objeto social y es por lo que contactan al ciudadano JESUS GABRIEL SHORTT ALANA, quien tenia relación con las víctimas antes señaladas, manifestándole este que conocía a las personas idóneas para la adquisición de dichos equipos, quienes eran LENIN ENRIQUE MAClAS RUBIO y FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ, ya identificados en las actas de la presente investigación, con quienes se reunieron en varias oportunidades para hablar del negocio de compra venta de los equipos que requerían para seguir operando como empresa del ramo alimenticio, siendo el caso que el ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ, conjuntamente con el ciudadano LENIN MAClAS, aseguro que la empresa DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C.A", inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30799746-0, era la encargada de hacer todo lo necesario para el negocio planteado, porque tenían una vasta experiencia en el mercado para atender los requerimientos hechos en el ámbito comercial, con lo cual procedieron a entregarles en las oficinas administrativas de la Sociedad Mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A, ubicada en el local Nro. 1172100, Sector Zona Industrial Norte, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, punto de referencia, detrás del Centro Comercial Sambil Maracaibo, la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 276.000.000,00) a través de cinco (05) instrumentos bancarios denominados cheques emitidos el día 18 de febrero de 2016, pertenecientes al Banco Banesco, signados bajo los Nos. 00033833642 (por la cantidad de 42.000.000,00; 00035833640 (por la cantidad de Bs. 38.000.000,00) 00035833637 (por la cantidad de Bs. 55.200.000,00) 00010833638 (por la cantidad de Bs. 54.800.000,00) y No. 00021833639 (por la cantidad de Bs. 86.000.000,00), respectivamente, cantidades estas debitadas de la cuenta corriente signada bajo el No. 0134-0760-607601022302, perteneciente a la Sociedad Mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A, cheques estos que fueron retirados personalmente por los ciudadanos FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ y LENIN ENRIQUE MACIAS RUBIO, y dichas sumas de dinero fueron acreditadas (a través de los cheques emitidos) en la cuenta bancaria suministrada por los ciudadanos arriba identificados, signada bajo el No. 0134-0760-637601009255, perteneciente a la empresa "DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C.A", inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30799746-0, cuyos representantes societarios se encuentran identificados en las actuaciones que conforman la investigación como JUAN CARLOS MARCANO e IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS. Asimismo, tal y como consta en las actuaciones que comprenden la presente investigación, se observa que los ciudadanos, ya señalados no solo sorprendieron en su buena fe a las víctimas, dando apariencia de confiable y seguro el negocio jurídico por el cual recibieron el pago, sin otorgar como contraprestación los equipos industriales para lo cual habían cancelado su adquisición, de igual manera se observa del contenido de la investigación, que una vez recibidos los recursos económicos provenientes de la victima, en fecha 18 de febrero de 2016, para el día 22 de febrero de 2016, los representantes de la empresa "DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C.A", dispusieron de los recursos a través de la emisión de varios instrumentos bancarios de los denominados cheques a nombre de diferentes receptores, entre los cuales destaca el ciudadano: LENIN MACIAS, observando que el resto del dinero fue depositado en las cuentas de la empresa identificada como INTERNATIONAL BUSINESS COMPANY PRODUCTIVITAS C.A, cuenta perteneciente al Banco Exterior, y que los representantes societarios de esta empresa identificada como INTERNATIONAL BUSINESS COMPANY PRODUCTIVITAS C.A, son los ciudadanos FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-15.058.182 y la ya imputada ciudadana WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.162.761; según consta en el expediente Nº 39518, contentiva del Acta Constitutiva inserta en fecha 22/12/2006, por ante el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo.

En ese orden de ideas, la Fiscalia 6 del Ministerio Publico, posterior a hacer un bosquejo de las diligencias de investigación adelantadas en relación a los anteriores hechos, solicita ante el Juez de Control decretar MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO DE BIENES, sobre ciertos vehículos, entre ellos el descrito vehiculo solicitado que reúne las siguientes características, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAMARO SS, ANO: 2011, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOM6VIL, TlPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL DE CARROCERIA: 2G1FT1EW4B9195378, SERIAL N.I.V.: 2G1FT1EW4B9195378, PLACA: AL889BA, siendo resuelta dicha petición por parte del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-09-17, mediante decisión 735-17, en la cual es declarada CON LUGAR la petición Fiscal, respecto al decreto de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE BLOQUEO E INMOVILIZACI6N DE CUENTAS BANCARIAS O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO Y ASEGURAMIENTO DE BIENES. y es claramente observado como dicho Tribunal luego de la motivación que realiza arribo en su segundo aparte del dispositivo a señalar que se decretaban las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO DE BIENES sobre los vehículos entre ellos el solicitado al señalar 1) UN VEHICULO MARCA: CHEVROLET. MODELO: CAMARO SS, ANO: 2011, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL TlPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL DE CARROCERÍA: 2G1FT1EW4B9195378, SERIAL N.I.V.: 2G1FT1EW4B9195378, PLACA: AL889BA. De lo cual se libro oficio 3628-17, de fecha 25-09-17, al Presidente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) CENTRAL, donde se hace saber la decisión que al respecto dicto el Tribunal.

Posteriormente, en fecha 11-01-18, la Fiscalía 6° del Ministerio público realizó solicitud Fiscal acto de imputación con relación al ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 15.058.182, por ante el referido Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, respectivamente en perjuicio de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A. y el ESTADO VENEZOLANO, siendo decretada en esa oportunidad por parte del Tribunal entre otras cosas, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACI6N JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual específicamente se hace constar que se declara CON-LUGAR EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO Y ASEGURAMIENTO DE BIENES, decretada en fecha 25-09-17, bajo decisión Nº 735-2017, declarando CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico v de los abogados querellantes, inserto a los folios 115-127 de la Pieza denominada I.

En tal sentido, dicha decisión judicial fue recurrida por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por parte de las defensas del ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.058.182, es decir los profesionales del derecho ABG. IRVIN LEAL y ABOG. BLANCA ROMERO, siendo resuelto dicho escrito recursivo por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, bajo la decisión Nº 136-18, con ponencia de la Jueza de Apelaciones DRA. MARIA CHOURIO DE NUNEZ, en la cual la mencionada Sala de Alzada luego de hacer el recorrido de su motivación dicta la siguiente dispositiva PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelacion de autos, interpuesto por los Abogados BLANCA ROMERO LUGO, MARCOS GUZMAN SILVA e IRVIN LEAL, en su carácter de defensores del ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 005-18, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Es el caso que en fecha 29-08-18, refiere el Juzgado undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, que la causa se encuentra en fase de investigación, y que se celebro audiencia de imputación solicitada por parte de la Fiscalía 8 del Ministerio Publico, siendo la Fiscalía que actualmente lleva el conocimiento de la presente causa distinguida con el numero MP-317953-17, en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico imputo formalmente un nuevo delito, el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, manteniendo ese Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que es también el que actualmente lleva el conocimiento de la presente causa la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ, lo cual se hace constar a los fines de expresar que si bien la causa se encuentra en fase de investigación desde el momento de efectuarse el antes mencionado inicial acto de imputación, que resulto confirmado por la Alzada, recientemente se llevo a cabo un nuevo acto procesal en la causa, producto de las investigaciones que se adelantan por ante la Fiscalía 8 del Ministerio Publico en relación a este caso, siendo incluso los profesionales del derecho que en este caso sirven como apoderados judiciales para solicitar el vehículo, la defensa del ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ, siendo el caso que la referida decisión signada con el Nº: 612-18, fue recurrida por el Ministerio Publico en atención a que en dicho acto la Fiscalia tuvo a bien solicitar el decreto de MEDIDA DE PRIVAClON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declara dicha petición SIN LUGAR por parte de EL Juzgado Aquo, encontrándose actualmente dicha incidencia de apelacion en tramite, según refiere el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Fue recibido escrito presentado en fecha 28-09-2018, por parte de los profesionales del derecho ABOG. BLANCA ROMERO e IRVIN LEAL, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 12.099.931, poder que se acompaña al escrito, mediante la cual solicitan la entrega material del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAMARO SS, ANO: 2011, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOM6VIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL DE CARROCERlA: 2G1FT1EW4B9195378, SERIAL N.I.V.: 2G1FT1EW4B9195378, PLACA: AL889BA, en ese sentido observa esta alzada, que en fecha 20-09-2017, fue interpuesta solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO Y ASEGURAMIENT0 DE BIENES. por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, quien inicialmente llevaba la investigación relacionada con la presente causa, distinguida bajo el Nº MP-317953-2017, quien deja claramente establecido los hechos que dieron origen a la misma.


Ahora bien, se estima pertinente para esta Sala observar la decisión que hiciere la Jueza a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en ese sentido se evidencia que el fallo No. 11C-736-18, de fecha 09-10-2018, emitido por el mencionado Juzgado, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…Fue recibido escrito presentado en fecha 28-09-2018, por parte de los profesionales del derecho ABOG. BLANCA ROMERO e IRVIN LEAL, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 12.099.931, poder que se acompaña al escrito, mediante la cual solicitan la entrega material del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAMARO SS, ANO: 2011, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOM6VIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL DE CARROCERlA: 2G1FT1EW4B9195378, SERIAL N.I.V.: 2G1FT1EW4B9195378, PLACA: AL889BA, en este sentido observa este Tribunal, que en fecha 20-09-2017, fue interpuesta solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO Y ASEGURAM1ENT0 DE B1ENES. por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, quien inicialmente llevaba la investigación relacionada con la presente causa, distinguida bajo el Nº MP-317953-2017, quien deja claramente establecido los hechos que dieron origen a la misma.
Es el caso que esta investigación fue iniciada en fecha 18 de Julio de 2017, y se inicio en razón a la denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL GERARDO SANZ, actuando con la cualidad de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "Tecnoalimentos AM2", C.A, por ante la Fiscalia Trigésima Novena (39°) del Ministerio Publico del Estado Zulia, en la cual expresa que los ciudadanos ANTONIO BELTRAN GUGLIOTTA y HECTOR JOSE RODRIGUEZ SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad. titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.441.402 y V-10.970.755, respectivamente, son socios en la Sociedad Mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A RIF J-31230199-6, la cual se dedica al negocio de alimentos, es el caso que los mismos requerían ciertas maquinas industriales para continuar con las actividades correspondientes a su objeto social y es por lo que contactan al ciudadano JESUS GABRIEL SHORTT ALANA, quien tenia relación con las víctimas antes señaladas, manifestándole este que conocía a las personas idóneas para la adquisición de dichos equipos, quienes eran LENIN ENRIQUE MAClAS RUBIO y FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ, ya identificados en las actas de la presente investigación, con quienes se reunieron en varias oportunidades para hablar del negocio de compra venta de los equipos que requerían para seguir operando como empresa del ramo alimenticio, siendo el caso que el ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ, conjuntamente con el ciudadano LENIN MAClAS, aseguro que la empresa DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C.A", inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30799746-0, era la encargada de hacer todo lo necesario para el negocio planteado, porque tenían una vasta experiencia en el mercado para atender los requerimientos hechos en el ámbito comercial, con lo cual procedieron a entregarles en las oficinas administrativas de la Sociedad Mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A, ubicada en el local Nro. 1172100, Sector Zona Industrial Norte, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, punto de referencia, detrás del Centro Comercial Sambil Maracaibo, la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 276.000.000,00) a través de cinco (05) instrumentos bancarios denominados cheques emitidos el día 18 de febrero de 2016, pertenecientes al Banco Banesco, signados bajo los Nos. 00033833642 (por la cantidad de 42.000.000,00; 00035833640 (por la cantidad de Bs. 38.000.000,00) 00035833637 (por la cantidad de Bs. 55.200.000,00) 00010833638 (por la cantidad de Bs. 54.800.000,00) y No. 00021833639 (por la cantidad de Bs. 86.000.000,00), respectivamente, cantidades estas debitadas de la cuenta corriente signada bajo el No. 0134-0760-607601022302, perteneciente a la Sociedad Mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A, cheques estos que fueron retirados personalmente por los ciudadanos FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ y LENIN ENRIQUE MACIAS RUBIO, y dichas sumas de dinero fueron acreditadas (a través de los cheques emitidos) en la cuenta bancaria suministrada por los ciudadanos arriba identificados, signada bajo el No. 0134-0760-637601009255, perteneciente a la empresa "DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C.A", inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30799746-0, cuyos representantes societarios se encuentran identificados en las actuaciones que conforman la investigación como JUAN CARLOS MARCANO MARCANO e IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS. Asimismo, tal y como consta en las actuaciones que comprenden la presente investigación, se observa que los ciudadanos, ya señalados no solo sorprendieron en su buena fe a las víctimas, dando apariencia de confiable y seguro el negocio jurídico por el cual recibieron el pago, sin otorgar como contraprestación los equipos industriales para lo cual habían cancelado su adquisición, de igual manera se observa del contenido de la investigación, que una vez recibidos los recursos económicos provenientes de la victima, en fecha 18 de febrero de 2016, para el día 22 de febrero de 2016, los representantes de la empresa "DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C.A", dispusieron de los recursos a través de la emisión de varios instrumentos bancarios de los denominados cheques a nombre de diferentes receptores, entre los cuales destaca el ciudadano: LENIN MACIAS, observando que el resto del dinero fue depositado en las cuentas de la empresa identificada como INTERNATIONAL BUSINESS COMPANY PRODUCTIVITAS C.A, cuenta perteneciente al Banco Exterior, y que los representantes societarios de esta empresa identificada como INTERNATIONAL BUSINESS COMPANY PRODUCTIVITAS C.A, son los ciudadanos FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-15.058.182 y la ya imputada ciudadana WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.162.761; según consta en el expediente Nº 39518, contentiva del Acta Constitutiva inserta en fecha 22/12/2006, por ante el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo.
Siendo asi, la Fiscalia 6 del Ministerio Publico, posterior a hacer un bosquejo de las diligencias de investigación adelantadas en relación a los anteriores hechos, solicita ante el Juez de Control decretar MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO DE BIENES. sobre ciertos vehículos, entre ellos el descrito vehiculo solicitado que reúne las siguientes características, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAMARO SS, ANO: 2011, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOM6VIL, TlPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL DE CARROCERIA: 2G1FT1EW4B9195378, SERIAL N.I.V.: 2G1FT1EW4B9195378, PLACA: AL889BA, siendo resuelta dicha petición por parte del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-09-17, mediante decisión 735-17, en la cual es declarada CON LUGAR la petición Fiscal, respecto al decreto de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE BLOQUEO E INMOVILIZACI6N DE CUENTAS BANCARIAS O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO Y ASEGURAMIENTO DE BIENES. y es claramente observado como dicho Tribunal luego de la motivación que realiza arribo en su segundo aparte del dispositivo a señalar que se decretaban las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO DE BIENES sobre los vehículos entre ellos el solicitado al señalar 1) UN VEHICULO MARCA: CHEVROLET. MODELO: CAMARO SS, ANO: 2011, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL TlPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL DE CARROCERÍA: 2G1FT1EW4B9195378, SERIAL N.I.V.: 2G1FT1EW4B9195378, PLACA: AL889BA. De lo cual se libro oficio 3628-17, de fecha 25-09-17, al Presidente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) CENTRAL, donde se hace saber la decisión que al respecto dicto el Tribunal.
Posteriormente en fecha 11-01-18, se llevo a cabo a solicitud Fiscal acto de imputación con relación al ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.058.182, por ante el referido Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, respectivamente en perjuicio de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A. y el ESTADO VENEZOLANO, siendo decretada en esa oportunidad por parte del Tribunal entre otras cosas, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACI6N JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual específicamente se hace constar que se declara CON-LUGAR EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE BLOQUEO E INMOVILIZACI6N DE CUENTAS BANCARIAS O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO Y ASEGURAMIENTO DE BIENES, decretada en fecha 25-09-17. bajo decisión Nº 735-2017, declarando CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico v de los abogados querellantes.
En este orden y dirección, dicha decisión judicial fue recurrida por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por parte de las defensas del ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°: 15.058.182, es decir los profesionales del derecho ABOG. IRVIN LEAL y ABOG. BLANCA ROMERO, siendo resuelto dicho escrito recursivo por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, bajo la decisión Nº 136-18, con ponencia de la Jueza de Apelaciones DRA. MARIA CHOURIO DE NUNEZ, en la cual la mencionada Sala de Alzada luego de hacer el recorrido de su motivación dicta la siguiente dispositiva PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelacion de autos, interpuesto por los Abogados BLANCA ROMERO LUGO, MARCOS GUZMAN SILVA e IRVIN LEAL, en su carácter de defensores del ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 005-18, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Es el caso que en fecha 29-08-18, siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación, se celebro audiencia de imputación solicitada por parte de la Fiscalía 8 del Ministerio Publico, siendo la Fiscalía que actualmente lleva el conocimiento de la presente causa distinguida con el numero MP-317953-17, en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico imputo formalmente un*nuevo delito, el delito de Asociación PARA Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, manteniendo este Tribunal que es también el que actualmente lleva el conocimiento de la presente causa la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ, lo cual se hace constar a los fines de expresar que si bien la causa se encuentra en fase de investigación desde el momento de efectuarse el antes mencionado inicial acto de imputación, que resulto confirmado por la Alzada, recientemente se llevo a cabo un nuevo acto procesal en la causa, producto de las investigaciones que se adelantan por ante la Fiscalía 8 del Ministerio Publico en relación a este caso, siendo incluso los profesionales del derecho que en este caso sirven como apoderados judiciales para solicitar el vehículo, la defensa del ciudadano FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ, siendo el caso que la referida decisión signada con el Nº: 612-18, fue recurrida por el Ministerio Publico en atención a que en dicho acto la Fiscalia tuvo a bien solicitar el decreto de MEDIDA DE PRIVAClON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declara dicha petición SIN LUGAR por parte de este Tribunal, encontrándose actualmente dicha incidencia de apelacion en tramite.
Todo esto se trae a colación ya que la medida innominada de aseguramiento de bienes donde resulto asegurado el vehiculo objeto de solicitud, no es un hecho aislado sino que guarda relación con todos esta circunstancias de hecho que forman parte de la presente causa, y si bien se trata de un tercero quien esta solicitando el automotor, no resulta menos cierto que dicho vehiculo actualmente forma parte de los objetos que se encuentran asegurados en la presente investigación que se relaciona igualmente con la presente causa, la cual actualmente sigue en fase de investigación.
De acuerdo con las precisiones expuestas, es oportuno señalar, que el fumus boni iuris, como presupuesto medular a los efectos del decreto de cualquier mecanismo cautelar, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el organo jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva.
En materia penal, tal y como afirma Gimeno Sendra: "...considerando que tanto las medidas cautelares personales como !as patrimoniales... en lo que al responsable criminal se refieren, mas que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible" (1), 0 en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de: "un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena" (2).
De tal suerte que habiendo sido decretada tal medida de aseguramiento sobre el bien mueble solicitado por el poderdante y el tercero involucrado, y habiendo sido acordado el mantenimiento de dichas medidas por el Juzgado de Instancia que para el momento llevaba el conocimiento de la causa, decisión esta que fuera confirmada por la Corte de Apelaciones, y estando la causa como se ha señalado aun en fase de investigación, donde recientemente se efectuaran actos de imputación a los involucrados, es por lo que se considera en derecho que ante estas circunstancias no resulta procedente y viable -a juicio de quien decide-, el levantamiento de tales medidas de aseguramiento de bienes y la entrega material del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAMARO SS, ANO: 2011, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOM6VIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL DE CARROCERlA: 2G1FT1EW4B9195378, SERIAL N.I.V.: 2G1FT1EW4B9195378, PLACA: AL889BA, al ciudadano DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 12.099.931, por lo que es menester NEGAR la solicitud esgrimida por los profesionales del derecho ABOG. BLANCA ROMERO e IRVIN LEAL, en su condición de apoderados judiciales del mencionado ciudadano DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.099.931. Y ASI SE DECIDE…”


Así las cosas, los integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima pertinente plasmar las actuaciones más relevantes que conforman el asunto, a los fines de dictar un pronunciamiento:

1. – Riela a los folios ocho al trece (08-13) de la pieza I, Solicitud de Medidas preventivas Cautelares de bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias o Cualquier otro Instrumento Financiero y Aseguramiento de Bienes, en la que se destaca la Medida preventiva Cautelar de Aseguramiento de Bienes referido al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAMARO SS, ANO: 2011, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOM6VIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL DE CARROCERIA: 2G1FT1EW4B9195378, SERIAL N.I.V.: 2G1FT1EW4B9195378, PLACA: AL889BA , de fecha 27 de septiembre de 2017, suscrita por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

2. - Riela Al folio diecisiete al treinta (17-30) de la pieza I, la decisión Nº 735-17, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que declaró CON LUGAR la solicitud de Medidas preventivas Cautelares de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias o Cualquier Otro Instrumento Financiero y Aseguramiento de Bienes.

3.- Se evidencia a los folios ochenta y ocho al noventa y siete (88 al 97), ciento dieciséis al ciento veintisiete (116-127) y cinto ochenta y siete al ciento noventa y tres (187-193) del asunto principal, denominado Pieza I, Audiencia Oral de Imputación por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que declara mantener las Medidas preventivas Cautelares de bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias o Cualquier otro Instrumento Financiero y Aseguramiento de Bienes.

4.- Consta al folio ciento trece (113) de la pieza denominada pieza I, oficio Nº 765-17, de fecha 31 de julio de 2017, suscrito por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el cual hacen del conocimiento a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público que el Vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAMARO SS, ANO: 2011, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOM6VIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL DE CARROCERIA: 2G1FT1EW4B9195378, SERIAL N.I.V.: 2G1FT1EW4B9195378, PLACA: AL889BA, registra a nombre de Lenin Macias.

5.- Riela a los folios ciento quince (115) al ciento veintisiete (127) de la pieza Nº I, acta de solicitud de fijación de audiencia de imputación de fecha 20 de septiembre de 2017, suscrita por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ante el tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal.

6.- Se observa auto de abocamiento por parte del Juzgado Undécimo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, donde la Jueza Natural de ese juzgado hace del conocimiento que vista la Inhibición realizada por parte de la Jueza Quinta en funciones de Control María Eugenia Peñaloza, de la presente causa, es por lo que le fue remitida la causa y los subsiguiente actos conocerá dicho juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual corre inserto al folio 203 de la pieza denominada I.

7.- Se evidencia al folio 204 de la Pieza denominada I, que la investigación en los subsiguientes actos se realiza a través de la Fiscalia Octava del Ministerio público, quien solicitó acto de imputación formal por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


Ahora bien, en relación al procedimiento de tercería el cual alega el recurrente, está regulado en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”

Sobre este particular, Emilio Calvo Baca, en su Obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo IV”, cita opinión de Brice, quien define la tercería como una acción intentada por un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso (Pág. 82).

En este sentido, se hace necesario mencionar que, la tercería está regulada en la citada norma como una incidencia, que tiene influencia en el proceso y modifica, a veces, el procedimiento que en él se sigue, que puede proponerse a través de la oposición mediante diligencia o escrito, en los casos de medidas cautelares preventivas recaídas sobre bienes, como por ejemplo, en los casos de decreto de medida de embargo; o a través de la proposición de demanda de tercería ante el juez de la causa en primera instancia, para hacer valer sus derechos ante los casos en que sus bienes se vean afectados por una medida precautelativa, conforme al numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose seguir en cuaderno separado y frente a la decisión que se dicte procederá el recurso de apelación.

Desde esta perspectiva, en el proceso penal y con ocasión al decreto de medidas precautelativas de aseguramiento de bienes por parte del Juez de Control durante la investigación, también pueden plantearse este tipo de incidencias, en tanto y en cuanto surjan terceros interesados en oponerse o cuestionar tales medidas, ante el alegato de que los bienes incautados son de su propiedad y no por eso el Tribunal debe negar tal condición de terceros a las personas que manifiesten tener un interés legítimo respecto de lo decidido precautelativamente.

Así, el Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o precautelativas sobre bienes durante la fase inicial del proceso o durante la investigación, que se aceptan como formas de obtención coactiva de la prueba, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, lo cual no lesiona el derecho de propiedad.

En otro contexto, en cuanto a los términos “ocupación” e “incautación”, la Revista de Derecho Probatorio N° 11 (1999), les da el carácter de sinónimas en cuanto a sus efectos jurídicos, al señalar que la incautación designa una medida definitiva destinada a capturar los objetos del delito con el fin de destruirlos, tal como sucede con la droga que se decomisa. Comiso e incautación parecen ser sinónimos y a las actas que a ese fin se levantan, así como los propios bienes incautados, tienen relevancia probatoria. La ocupación y el aseguramiento, que es su consecuencia inmediata, no persiguen un apoderamiento definitivo de unos bienes para privar con tal carácter de la propiedad o posesión de ellos a su dueño o poseedor, sino que es una medida de aseguramiento de bienes destinado a permitir una prueba sobre ellos, para luego reintegrarlos a quien corresponda (pág. 151).

De tal manera, que precisan las integrantes de este Cuerpo Colegiado que los objetos incautados durante el transcurso de la investigación penal deben ser restituidos o devueltos por el Ministerio Público lo antes posible, cuando no sean imprescindibles para proseguir con la investigación, con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en el supuesto que la vindicta pública retarde la devolución de los objetos reclamados, las partes o los terceros intervinientes podrán acudir ante el juez o jueza de control, a los fines de solicitar la entrega material del bien en cuestión, tal como lo preceptúa el artículo 294 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:

“.Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”.

Del artículo in comento, se desprende que el procedimiento referido a reclamaciones o tercerías que susciten durante el transcurso del proceso, a los fines de obtener la restitución o devolución de los objetos recogidos o que se incautaron, pueden solicitarlo ante el Juez o Jueza de Control, debiendo éste o ésta tramitarlo, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, por expresa remisión del legislador patrio; oportunidad en la que el órgano jurisdiccional devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime imprescindible su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, siendo que en este caso, se entregarán al propietario, cuando acredita por cualquier medio la condición que alega.

Con respecto al trámite de las reclamaciones de los objetos incautados, cuando existan un tercero, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 124 de fecha 18 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karebín, ha ratificado el criterio esbozado por la Sala Constitucional del ese Máximo Tribunal de la República en de la sentencia No 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejando asentado lo siguiente:

“…Contando la partes con medios idóneos para hacer oposición, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia Nº 233 del 13 de abril de 2010, que previó el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal es el previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:
“En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.
En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes”.
(…omisis…) (Destacado de la Sala).

Por lo que consideran estas Juzgadoras que en el caso de marras, es importante señalar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control no les está dado resolver las tercerías con motivo de las solicitudes de vehículo sin que se presente por parte del titular de la acción penal el acto conclusivo correspondiente que determine la comisión o no de hecho punible, salvo que estime que dicho bien no es imprescindible para la investigación; siendo que en el caso de actas, no consta ni la conclusión de la investigación por parte de la Representación Fiscal ni tampoco hay pronunciamiento que señale si el bien objeto de solicitud es imprescindible para la investigación, máxime cuando fue el propio Ministerio Público quien solicitó ante el Tribunal de Control la medida innominada de incautación del vehículo automotor de actas, por tratarse del delito de estafa .

Del planeamiento anterior, estas Juzgadoras consideran que en el presente caso el procedimiento no puede ser llevado sobre la base de lo que establece el ordenamiento jurídico para este tipo de incidencias (tercerías); debiendo aclarar esta Sala que en materia penal la tercería está referida aquellas terceros, distinto de los autores o partícipes del hecho punible y ello es lógico, debido a que el bien reclamado puede ser objeto de penas accesorias de acuerdo a la Ley; es por ello que existe una extensión jurisdiccional, prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que faculta a los Tribunales con competencia en materia penal para examinar cuestiones de materia civil que se presenten con motivo de los hechos investigados, pero requiere una investigación fiscal que determine la existencia o no de un hecho punible, en primer término; así como la determinación de los autores o partícipes de ese hecho punible.

En otro orden de ideas, se tiene que el apelante aduce que le fueron violados los derechos atinentes a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y derecho a la propiedad, contenida en los artículos 26, 44.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido considera esta sala oportuno citar la norma constitucional referida a estos derechos como lo son:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA.
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia…omissis…
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.


Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, contemplada en el artículo 44.2 de la Constitución Nacional, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a ser notificado de los motivos por los cuales esta siendo detenido, asi como de tener un abogado de confianza, derecho que sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.


No obstante sobre el mismo punto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1340, de fecha 22 de Junio de 2005, en expediente Nro. 05-00817, con Ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray:

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar al justiciable el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad, se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales.

Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor, sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo, formalidad esencial que debe ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

En efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.

A la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, pueden evidenciarse el desarrollo del derecho a la defensa, de manera subsidiaria de ese el derecho de los acusados de estar representados por un profesional del derecho, para el mejor ejercicio de sus derechos.

El derecho a la defensa no solo comporta la asistencia jurídica y ser notificada de los cargos que se le imputan, sino de utilizar los medios adecuados para ejercer su defensa. Entre ellos la posibilidad de probar sus argumentos o desvirtuar las imputaciones que se le hacen. Ese derecho constitucional está por encima de cualquier lapso o acto que lo limite legal o reglamentariamente, y a su garantía está obligado el juez por fuerza de la Supremacía Constitucional

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.


Por otra parte, en el caso sub judice, se observa que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo solicitado, el mismo no se encuentra demostrado, ya que se observa que aunque una persona lo está reclamando, se advierte igualmente que tal y como lo señala el articulo 98 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, que señala que es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehiculo en el Registro Nacional de Vehiculo, que el vehiculo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaria Publico, o otro acto judicial o cualquier otra causa legitima, no obstante, en las experticias realizadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), se evidencia que no existe la certeza sobre la identificación del propietario con los documentos que aporta el solicitante para avalar que el bien le pertenece, pues las mismas arrojan como conclusiones que registra a nombre de Lenin Macias.

Respecto al derecho se propiedad de un bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicó que:

“…En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Del criterio jurisprudencial up supra mencionado se observa que el Ministerio Público deberá devolver los objetos incautados a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, siempre y cuando no exista otra persona que reclame el derecho de propiedad del bien, en ese sentido, el Juez ordenará la entrega del vehículo correspondiente. observando esta alzada en el presente caso y siendo que de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación no esta claro a quien le es atribuida la propiedad del vehículo que se reclama dado que aun hay experticias que no han sido practicadas al mismo.

En otro orden de ideas, y en relación a que la decisión de la Aquo es violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa, la actuación de la jurisdicente en cuestión, cuando emite un fallo sin que de modo previo hubiere sustanciado la citada intervención en cuaderno por
separado, siendo que en la tramitación de la misma, es propia de tal incidencia todos
los mecanismos procesales de cualquier otra incidencia o recurso; sin olvidar la
flagrante violación de la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, este Cuerpo Colegiado evidencia que el Juez de Instancia realizó una decisión ajustada a derecho y por cuanto aun no se establece si los terceros o quien alegue la propiedad del bien, se encuentra o no inmerso en los hechos que hoy se investigan no puede ser entregado; fundamento éste que es cierto; situación que hace evidente para esta Alzada que el presente caso se trata sobre un conflicto relativo al derecho de propiedad que se vio vulnerado por la presunta comisión de los delitos Estafa, todo lo cual requiere la actuación del Ministerio Público, en aras de dilucidar la existencia de los mismos, y quienes son los posibles autores o participes, y aunado al hecho que el vehículo que el recurrente solicita le sea entregado, presenta una Medida preventiva Cautelar de Bloqueo de Aseguramiento de Bienes, argumentos por los cuales la Jueza de Control establece acertadamente en su fallo que negaba la entrega del vehículo objeto de la presente causa, por considerar que: “…Omissis…la medida innominada de aseguramiento de bienes donde resulto asegurado el vehiculo objeto de solicitud, no es un hecho aislado sino que guarda relación con todos esta circunstancias de hecho que forman parte de la presente causa, y si bien se trata de un tercero quien esta solicitando el automotor, no resulta menos cierto que dicho vehiculo actualmente forma parte de los objetos que se encuentran asegurados en la presente investigación que se relaciona igualmente con la presente causa, la cual actualmente sigue en fase de investigación…”

En este sentido, esta Sala cita sentencia Nº 420 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Maria M., de fecha 10-08-2009, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…

Del criterio doctrinario y jurisprudencial ut-supra expuesto, se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los Órganos jurisdiccionales, ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso penal, como lo es, que el bien no resulte indispensable para la investigación; que el requirente demuestre prima facie ser propietario del mismo y que no exista controversia en su reclamo respecto a la titularidad de tales bienes, hasta tanto no este claro a quien corresponde la titularidad del bien, puesto que al no existir un acto conclusivo en el cual el Ministerio Público exponga que el objeto incautado no es imprescindible para la investigación no puede el Juez de control resolver tal incidencia siendo que de ser así seria violatorio al derecho, por lo que no le asiste la razón al recurrente en este punto de impugnación.


Por otra parte, en relación a que la Aquo, omite valorar los medios de pruebas producidos por el tercero interviniente DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA, lo que entra en trasgresión directa con lo dispuesto en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que su fallo adolece de pronunciamiento en torno al material probatorio producido, es importante mencionar que por cuanto no se ha abierto el procedimiento de tercería que alega la defensa, y siendo que al darse apertura a un procedimiento de tercería se hace necesario abrir una articulación probatoria, todo lo cual se ha venido mencionando y tal como se ha dicho el bien requerido por la defensa es objeto de una Medida Innominada, a la cual considera oportuno esta Sala mencionar que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal solo reza de manera expresa las medidas cautelares de privación judicial de libertad y las sustitutivas, sin embargo a fin de analizar en su conjunto el poder cautelar del Juez, desde la interpretación que se desprende del artículo 518 de la Norma Adjetiva Penal, permite en concordancia con el artículo 242, numeral 9 esjudem, y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar medidas preventivas innominadas que permiten el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles del sospechoso de delito durante la tramitación del juicio que se inicia con la fase de investigación para determinar la responsabilidad penal, y por cuanto aun no hay acto conclusivo que ponga fin a la fase de investigación y en la que se determine si el objeto incautado es imprescindible o no para la determinación de los hechos, consideran quien decide que en el caso de proceder la entrega material del vehículo, se traduciría en una suerte de inseguridad para el poseedor del mismo, por las futuras retenciones que se producirían cada vez que este bien fuese requisado por cualquier organismo, causando molestias o incluso un gravamen al peticionante; situación que no obsta para que en caso que varíen las circunstancias, el vehículo pueda ser solicitado nuevamente. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, en relación lo alegado por el apelante respecto a que la juez de instancia no motivo la decisión, consideran quienes aquí deciden, que el fallo proferido por el Juzgado de Control no conculca ni quebranta postulado constitucional alguno contrario a lo alegado por la defensa en su escrito recursivo, en el cual hace mención a que se le quebrantaron los derechos establecidos en los artículos 26, 44.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la Tutela Judicial efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, puesto que el juez de instancia estimó de acuerdo a los elementos de convicción que resultaba procedente la incautación del vehículo en cuestión, más aun cuando de la lectura realizadas a las actas se constata que presuntamente estamos en presencia de la comisión de un delito, cuya valoración para demostrar tales hechos corresponde al Tribunal de Juicio; no obstante lo anterior, es conveniente indicar que como quiera que nada hace presumir a esta Sala, la mala fe de quien apela, considera pertinente recordar en custodia de sus derechos constitucionales, al reclamante que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación correspondiente.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Decisión, Nº 4594 de fecha 13.12.05, acerca de la motivación:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”

Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden que es atinado el análisis por el cual la Jueza de Instancia, tal como se apuntó, estableció las razones por las cuales consideraba que mantenía las medidas decretadas por la Instancia, de acuerdo con las normas procesales establecidas y de la naturaleza de los hechos investigados.

Por último, y en relación a la nulidad sugerida por el recurrente, conviene en señalar este Tribunal de Alzada, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no siendo necesario retrotraer el proceso anulando un fallo que puede ser subsanado en cualquier grado y estado del proceso.

Al hilo con lo anterior, considera oportuno esta alzada referir que en relación a la nulidad se puede decir que es uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el devenir de un proceso, ella arranca de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. En tal sentido ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 476, Expediente Nº C02-0049 de fecha 22/10/2002 lo siguiente:

“…Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales… (..Omissis)…”

Por lo que en relación a los fundamentos expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta pretendida por la defensa y Así se declara.

En consecuencia, por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman, que lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho BLANCA ROMERO e IRVIN LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 29.041 y 48.438, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA, según consta en acta de aceptación y juramentación de defensor privado, inserta al folio 114 de la Pieza denominada II, ejercido contra la decisión Nº 11C-736-18, de fecha 09 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud efectuada por ABOG. BLANCA ROMERO e IRVIN LEAL, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.099.931, poder que se acompaña al escrito, mediante la cual solicitan la entrega material del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAMARO SS, ANO: 2011, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOM6VIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL DE CARROCERIA: 2G1FT1EW4B9195378, SERIAL N.I.V.: 2G1FT1EW4B9195378, PLACA: AL889BA, el cual se encuentra sometido a medida de aseguramiento de bienes en la presente causa relacionada con la Investigación Fiscal MP-317953-17, llevada actualmente por ante la Fiscalía 8 del Ministerio Publico, que se instruye actualmente por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia NIEGA el levantamiento de tal medida de aseguramiento de bien y por consecuencia la entrega del vehiculo solicitado. ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por los profesionales del derecho BLANCA ROMERO e IRVIN LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 29.041 y 48.438, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 11C-736-18, de fecha 09 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud efectuada por ABOG. BLANCA ROMERO e IRVIN LEAL, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DAVID ALBERTO BADELL ZEPEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.099.931, poder que se acompaña al escrito, mediante la cual solicitan la entrega material del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAMARO SS, ANO: 2011, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOM6VIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL DE CARROCERIA: 2G1FT1EW4B9195378, SERIAL N.I.V.: 2G1FT1EW4B9195378, PLACA: AL889BA, el cual se encuentra sometido a medida de aseguramiento de bienes en la presente causa relacionada con la Investigación Fiscal MP-317953-17, [levada actualmente por ante la Fiscalía 8 del Ministerio Publico, que se instruye actualmente por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2 C.A., AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y ASOCIACI6N PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia NIEGA el levantamiento de tal medida de aseguramiento de bien y por consecuencia la entrega del vehiculo solicitado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (05) días del mes de Diciembre del 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN
DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta

DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
DRA. NERINES ISABLE COLINA ARRIETA

ABG. ANDREA KHATERINE RIAÑO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 567-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-7040-18
ASUNTO: VP03R2018001031