REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA

Maracaibo, 04 de Diciembre de 2018
208° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : VP03-O-2018-000079

DECISION N° 568-18

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
En fecha 03 de Diciembre de 2018, el ciudadano JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE , titular de la cedula de identidad N° V-7.964.824, inscrito en el Inpreabogado bojo el número 56.721, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano imputado HUMBERTO JOSÉ COLINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.788.441, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial de los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 51, 127, 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 03 de Diciembre de 2018, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el ciudadano JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE , titulare de la cedula de identidad N° V-7.964.824, inscrito en el inpreabogado bojo el número 56.721, actuando con el carácter de defensor privado del imputado HUMBERTO JOSÉ COLINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.788.441, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial de los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; representación que se evidencia de la copia de la Audiencia de Presentación que riela en los folios cuarenta y ocho (48) y cincuenta y tres (53) consignado por el accionante en amparo, lo cual fue verificado con la causa principal, por lo que esta Alzada constata la legitimación de la accionante para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como hechos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Omissis...CAPITULOII
DEL ACTO IMPUGNADONARRACION DE LOS HECHOS
Según consta en la causa signada con el numero 1C-23964-18 y VP03P-2018-017953, en ei cual en fecha 06 de septiembre de 2018 se DECRET6 PRIVACI6N DE LIBERTAD por el delito de FRAUDE Y ASOCiACl6N PARA DELINQUIR en contra de mi defendido HUMBERTO JOSE COLMA GONZALEZ y estando dentro del lapso legal correspondiente en fecha 13 de septiembre de 2018, se presentó formal escrito de recurso de apelación, asignándole el asunto VP03R-2018-000909 y hasta la presente fecha, solicitando todas las diligencias para que el Tribunal de la causa emplace al Ministerio Publico y pase este recurso a la Corte de Apelaciones, aun se encuentra paralizado el presente recurso; privando así o limitando a mi defendido al libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley coloca a su alcance para hacer valer sus derechos, creando así un estado de indefensión.
Ahora bien, por los hechos antes narrados he introducido diligencia en varias oportunidades ante el Tribunal de Control, inclusive para que me nombre correo especial para llevar la boleta de emplazamiento y no he tenido respuesta oportuna sobre el recurso de apelación; dejando así a mi defendido en un estado total de indefensión, cercenando de esta manera el derecho a la defensa que tiene mi defendido HUMBERTO JOSE COLINA GONZALEZ, tal y como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual forma parte del debido proceso.
Consta en autos que, habiendo sido interpuesta la acción de recurso de apelaciones en fecha 13 de septiembre de 2018 contra la decisión de Privación a la libertad del día 06 de septiembre de 2018 en audiencia de presentación por Flagrancia del ciudadano HUMBERTO JOSE COLINA GONZALEZ, es decir, en tiempo hábil del lapso, a tenor de lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se ha hecho, estableciendo un procedimiento irrito sin fundamento legal alguno; todo lo cual ha imposibilitado que se establezca EL DERECHO A LA DEFENSA y LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, generando así una dilación indebida.
Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que este designe abogado de su confianza o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa, el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como tos Tribunales que conocen la materia penal.
CAPATULO
PROCEDENCIA DEL RECURSO
El recurso de Amparo Constitucional que en las Condiciones señaladas interpongo conjuntamente con la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentado en las consideraciones de hecho y de derecho que de seguida se exponen: PRIMERO: Como se evidencia del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2018 por ante el Tribunal Primero de Control signado bajo el numero VP03R-2018-000909, que en cinco (5) folios útiles acompaño al presente escrito se demuestra la constante violación de los derechos y presunción grave de la lesión de los derechos regales y constitucionales denunciados, donde se demuestra la violación al DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO y LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. SEGUNDO: Como puede evidenciarse las actuaciones del Tribunal Primero de Control al no impulsar el presente recurso de apelación viola flagrantemente EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA, transgrediendo de manera absoluta las normas constitucionales citadas, lo que espero, en base a la aplicación cabal de la justicia, le sean restaurados los derechos a mi defendido en cuanto al goce de sus derechos constitucionales.-
CAPITULO SOLICITUDDE AMPARO
Con fundamento legal estatuido en el Articulo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
"Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa v la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación v del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas v de disponer del tiempo v de tos medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable bene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución v la ley.
Además de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 2, 5, 7, 13, 23, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen los siguientes: "Articulo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Articulo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se
entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Articulo 5.- La acción de amparo precede contra todo acto administrativa, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente at lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Articulo 13.- La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Publico, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.
Articulo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenara a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo. La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados."
Es por ello, solicito se decrete un AMPARO que ordene que el recurso de apelación interpuesto proceda y suba a la Corte de Apelaciones, quien deberá conocer de la misma. Dicha procedencia de la Solicitud de AMPARO en cuestión estriba en la Protección de Derechos y Garantías Constitucionales esenciales de mi defendido HUMBERTO JOSE COLINA GONZALEZ, es de fundamental importancia que se decida y se aplique con urgencia e inmediatez para restablecer las situaciones jurídicas infringidas y no continúen afectando los derechos constitucionales de mi defendido.
Cumpliendo legalmente con los requisitos, indicados en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley". Señalo como domicilio del agraviante Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, ubicado en la avenida 15 Delicias, diagonal al Diario Panorama, Edif. Palacio de Justicia, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y como domicilio del agraviado: Urbanización las 40, calle 8, casa numero 8-66, parroquia Ambrosio, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia; actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sede Maracaibo, vía al Aeropuerto.- Finalmente ruego a la autoridad de este Tribunal, admita la presente solicitud de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL para el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas con todos los demás pronunciamientos de la Ley.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar el accionante, que en el caso de marras se le causa un agravio a su representado HUMBERTO JOSÉ COLINA GONZALEZ, debido a que el profesional del derecho JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDARADE presentó en tiempo hábil el Recurso de Apelación interpuesto por el mismo en virtud de la decisión 622-18 dictada en fecha 06-09-2018, en la cual resulta se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial de los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de manera formal, a los fines de que el Tribunal de Instancia realice todas las diligencias pertinentes a los fines de que se emplace al Ministerio Público, y que hasta la presente fecha el recurso de apelación se encuentra paralizado, causándole un estado de indefensión a su representado, limitándolo al libre ejercicio de los medios y recursos para hacer vales sus derechos, imposibilitando que se establezca EL DERECHO A LA DEFENSA y LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, generando así una dilación indebida.

Respecto a la acción de amparo impuesta, la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona debe ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de Amparo Constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento judicial, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que le asisten, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.


Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que el accionante pretende que se restituya la situación jurídica infringida.

En ese sentido, esta Sala de Alzada observa que en fecha 03 de Diciembre de 2018, se recibe ante este tribunal de Alzada solicitud de Amparo Constitucional, en la cual señalan; “…Omissis...he introducido diligencia en varias oportunidades ante el Tribunal de Control, inclusive para que me nombre correo especial para llevar la boleta de emplazamiento y no he tenido respuesta oportuna sobre el recurso de apelación; dejando así a mi defendido en un estado total de indefensión, cercenando de esta manera el derecho a la defensa que tiene mi defendido HUMBERTO JOSE COLINA GONZALEZ, tal y como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual forma parte del debido proceso". "Consta en autos que, habiendo sido interpuesta la acción de recurso de apelaciones en fecha 13 de septiembre de 2018 contra la decisión de Privación a la libertad del día 06 de septiembre de 2018 en audiencia de presentación por Flagrancia del ciudadano HUMBERTO JOSE COLINA GONZALEZ, es decir, en tiempo hábil del lapso, a tenor de lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se ha hecho, estableciendo un procedimiento irrito sin fundamento legal alguno; todo lo cual ha imposibilitado que se establezca EL DERECHO A LA DEFENSA y LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, generando así una dilación indebida…”. En cuanto a solicitud realizada por la defensa esta Sala de Alzada a los fines de dar oportuna respuesta la secretaria ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO, adscrita a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estableció comunicación vía telefónica a la extensión No 1183, perteneciente al Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo atendida dicha llamada por la abogada ROSAIRA ESCORCHA titular de la cedula de identidad No V.- 20.985.418, en su carácter de secretaria de dicho Juzgado, a quien se le solicito información relacionada al estado del trámite del recurso de apelación VP03-R-2018-000909, quien informó que el mismo se encontró pendiente por emplazar, por cuanto no habían tenido conocimiento de la fiscalía de investigación de la causa, por ello a los fines de brindar celeridad procedieron a emplazar vía telefonía al Ministerio Público específicamente a la Fiscalía 5°, siendo emplazada la fiscalía DRA ELIDA VASQUEZ, teniendo fecha de remisión a la corte para el día 07/12/2018, una vez vencido el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo párrafo. Así las cosas, esta Sala constata que la Instancia dio respuesta a la solicitud realizada por la defensa, por lo que la supuesta violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que se pudo causar al ciudadano HUMBERTO JOSÉ COLINA GONZALEZ en su condición de imputado ya ceso, debiendo esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.


En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó la Juez de Instancia no realizo las diligencia pertinentes para emplazar al Ministerio Público, y el referido Juzgado de Instancia incurrió en omisión en cuanto a la solicitud de que se nombre correo especial para llevar la boleta de emplazamiento planteado por la defensa; pero, sin embargo, de lo anteriormente analizado en la Nota Secretarial suscrita por la Secretaria ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO de fecha 04-12-2018, lo cual el Tribunal de Instancia dio respuesta sobre el asunto VP03-R-2018-000909, lo cual estableció lo siguiente: "...Omisssis...siendo atendida dicha llamada por la abogada ROSAIRA ESCORCHA titular de la cedula de identidad No V.- 20.985.418, en su carácter de secretaria de dicho Juzgado, a quien se le solicito información relacionada al estado del trámite del recurso de apelación VP03-R-2018-000909, quien informó que el mismo se encontró pendiente por emplazar, por cuanto no habían tenido conocimiento de la fiscalía de investigación de la causa, por ello a los fines de brindar celeridad procedieron a emplazar vía telefonía al Ministerio Público específicamente a la Fiscalía 5°, siendo emplazada la fiscalía DRA ELIDA VASQUEZ, teniendo fecha de remisión a la corte para el día 07/12/2018, una vez vencido el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo párrafo"..."

En razón de ello no puede atribuirse la lesión denunciada por la defensa a la Jueza de Instancia ya que la misma dio respuesta a lo solicitado por la defensa en todas sus diligencias, cesando de esta forma cualquier violación de derechos o garantías constitucionales.

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Subrayado de Sala)

Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”.

De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable además de la inmediatez de la amenaza que la eventual violación de los derechos alegados que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.

Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:

“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Tribunal de Instancia señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.



VII
DECISIÓN

Por las consideraciones de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE , titulare de la cedula de identidad N° V-7.964.824, inscrito en el Inpreabogado bojo el número 56.721, quien dice obrar en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado HUMBERTO JOSÉ COLINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.788.441, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de Sala



DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
PONENTE


LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 568-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO






ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : VP03-O-2018-000079
LKRT/Yag.-