REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Diciembre de 2018
208º y 159º



ASUNTO PRINCIPAL: 2C-322-18
ASUNTO : VP03-R-2018-0001199

DECISIÓN N° 587-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado JOAQUIN ALEJANDRO REINA FREITES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia con sede en Cabimas, contra la decisión No. 1690-18, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ilegítima la APREHENSIÓN de los ciudadanos 1.- RAFAEL SEGUNDO VELARDE VALBUENA, 2.- EDUARDO JOSE RAMIREZ, 3.- JOSE LUIS CALLEJO VALBUENA, 4.- JORGE LUIS GARCIA LACONCHA, 5.- CARLOS NARBAE TORRES, 6.- JUAN CARLO NOROÑO, 7.- CIRO ALBERTO GARCIA MORALES, 8.- NOVER ELI QUINTERO MARTINEZ, 9.- JESUS MANUEL CALDERA MORAN, 10.- ENDRY JOSUE UGARTE PEREIRA, 11.- LEOVIGILDO ANTONIO VALLES AVILA, 12.- PELECTO ANTONIO NAVA PEREIRA, 13.- DOUGLAS ANTONIO REVEROL, 14.- OSMEL JOSUE VELARDE PALENCIA, 15.- JENDERSON JAVIER PERNIA TOVAR, 16.- ANGEL JUNIOR VARGAS VARGAS, 17.- ADALBERTO RAMIRO VALLES CHACIN, 18.- ALEX JUNIOR VALLES MORALES, 19.- RAFAEL JOSE QUINTERO SOLERO, por cuanto NO CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la FLAGRANCIA en relación al ciudadano imputado RAFAEL JOSE QUINTERO con ocasión a la detención practicada en fecha 18/12/2018, por cuanto se encuentra dentro del lapso de las 48 horas que establece nuestra carta magna, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos 1.- RAFAEL SEGUNDO VELARDE VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.236708, 2.- EDUARDO JOSE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.659.720, 3.- JOSE LUIS CALLEJO VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.559.506, 4.- JORGE LUIS GARCIA LACONCHA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.839.507, 5.- CARLOS NARBAE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.623.007, 6.- CIRO ALBERTO GARCIA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.084.501, 7.- NOVER ELI QUINTERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.210.537, 8.- JESUS MANUEL CALDERA MORAN (desconoce el número de cédula), 9.- ENDRY JOSUE UGARTE PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.482.264, 10.- LEOVIGILDO ANTONIO VALLES AVILA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.082.201, 11.- PELECTO ANTONIO NAVA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.471.806, 12.- DOUGLAS ANTONIO REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.840.730, 13.- OSMEL JOSUE VELARDE PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.018.037, 14.- JANDERSON JAVIER PERNIA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.394.364, 15.- ANGEL JUNIOR VARGAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.633.867, 16.- ADALBERTO RAMIRO VALLES CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.891.859, 17.- ALEX JUNIOR VALLES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.905.128, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA LACONCHA y EDUARDO RAMIREZ, el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción; y para el ciudadano CARLOS TORRES, la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JUAN CARLOS NOROÑO, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del código Orgánico Procesal Penal, relativas a las presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización, por cuanto la misma garantiza las resultas del proceso. QUINTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RAFAEL QUINTERO, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 24 de Diciembre de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas que el Abogado JOAQUIN ALEJANDRO REINA FREITES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia con sede en Cabimas, interpuso su recurso contra la decisión N° 1690-18, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

“…Ciudadana Juez, este representante del Ministerio Publico, procede a ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, en virtud de la decisión de este tribunal emitida en fecha veintiuno 21 de diciembre del año 2018, en la cual acuerda, medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 numerales 3 y 4 del código orgánico procesal penal para el ciudadanos JUAN CARLOS NOROÑO, y para el ciudadano RAFAEL QUINTERO, ordena el arresto domiciliario como lo establece el articulo 242 numeral 1 del código orgánico procesal penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal en virtud que en el presente asunto se imputaron delitos de delincuencia organizada, ley contra la corrupción, tales como; el delito de Trafico y Comercio Ilícito de Recursos y materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34, asociación para delinquir articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, peculado de uso articulo 56, de la ley contra la corrupción, Así mismo se trata de delitos en los que la pena a imponer supera los 12 años prisión, razón por la cual considera este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, a saber el peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y de delitos graves que afectan a las empresas básicas del estado, tal como lo es la empresa PDVSA en virtud que los hoy imputados transportaban materiales de uso petrolero específicamente cuatro 4 carretos de cables electrosumergibles sin la debida documentación y permisologia, así mismo en relación a lo manifestado en la dispositiva con relación al ciudadano Juan Carlos Noroño la jueza aquo manifestó que le fueron consignados carné de trabajador de la empresa privada, así como acta constitutiva de la empresa TRANSBELCA la misma se extralimita en sus funciones por cuanto se trata de un acto propio del Ministerio Publico en verificar y constatar la veracidad de esa documentación, de igual forma el mismo fue aprehendido al momento que utilizaba un montacargas y material estratégico del estado venezolano, el cual había sido hurtado, de igual forma le causa un gravamen irreparable a la investigación por cuanto el imputado perfectamente pudiese interferir en la investigación, obstaculizándola, y la probabilidad de una evasión, tal como lo prevean los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de delitos de alta entidad que afectan al estado venezolano, de igual forma con relación al imputado Rafael José Quintero, la jueza aquo fundamente la medida cautelar acordado en que el mismo se presento voluntariamente al cuerpo aprehensor, y por ende con tal actuar se desvirtúa el peligro de fuga, lo que hace presumir al Ministerio Publico que la jueza aquo hierra en la misma debido a que la naturaleza de esa medida de coerción personal establecida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal no esta dada para ese tipo de situación, por el contrario esta dada por el legislador para procesados o imputados que por su condición de salud no pudiese compelir con la Privación de Libertad, de igual forma si existe peligro de fuga en el presente caso y con relación al imputado Rafael José Quintero por cuanto la misma norma indica los supuestos, como lo es la pena superior a imponer de 10 años, la magnitud del daño causa y el arraigo en el país, por lo que considera este representante fiscal que si opera el peligro de fuga y se encuentra latente el mismo, debido a que el imputado es la persona encargada de los depósitos de PDVSA de donde fueron sustraídos los carretos de cable sumergibles, en consecuencia ciudadanos magistrados de la corte de apelación que por distribución les corresponda conocer solicito el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y se revoque la medida cautelar impuesta por la Juez Segunda de Control y se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado en ejercicio CARLOS HENRIQUE, titular de la cédula de identidad 15.560.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.431, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS NOROÑO, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, de la manera siguiente:

“…Ciudadana jueza, esta defensa en relación a la apelación en efecto suspensivo ejercida por el representante fiscal, la cual fundamenta en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de considerar que se trata de delitos de delincuencia organizada, debe hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar nuestro defendido, tal y como se expuso en los alegatos de la defensa, no ejerció ninguna conducta típica, antijurídica ni se encuentra el elemento de culpabilidad dentro de su accionar en tal sentido mucho menos forma parte de alguna asociación de personas dedicadas a delinquir, siendo este delito tipificado por la fiscalia al igual que los demás de forma ligera en virtud de no haber individualizado la conducta de cada uno de los imputados y como ello se subsume en los delitos imputados; de tal manera, que al no existir elementos de convicción que soporten la fundamentación del delito imputado en su contra, en menester precisar que no existe delito y al no existir delito mal pudiera en primer lugar como lo hizo solicitar una medid a de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) y mucho menos ejercer como en efecto lo hizo la apelación en efecto suspensivo, el cual por demás transgrede la autonomía y poder decisorio del juez y viola el principio de afirmación de libertad, así como el debido proceso y las reglas constitucionales sobre el decreto de libertad, todos los cuales rigen el proceso penal venezolano en donde la privación preventiva de libertad es una medida excepcional. Destaca también que así como el ministerio público no enuncia, no describe ni mucho menos sustenta algún elemento de convicción (aunque sea uno solo, independientemente de que la norma exija varios) que estimen que nuestro defendido sea autor o participe de la comisión de los delitos imputados, tampoco el mismo argumenta la presunción razonable que a su juicio existe para apreciar un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aspecto este que debe ser concomitante para fundamentar la solicitud de privación que ratifica en su apelación de efecto suspensivo; por el contrario, nuestro defendido presentó ante este tribunal diversos soportes documentales que sustentan su arraigo en el estado Zulia, en donde ha mantenido su domicilio durante treinta (30) años, así como que es un trabajador dependiente de la empresa TRANSBELCA, la cual a su vez se encuentra inscrita en el registro de información fiscal y que cumple a cabalidad con todas sus obligaciones, constituyéndose en una empresa licita y por ende de fácil ubicación para los organismos del estado. Llama poderosamente la atención que ante la argumentación de la apelación en efecto suspensiva refiera el ministerio público que nuestro defendido TRANSPORTABA MATERIAL DE USO PETROLERO SIN LA DEBIDA DOCUMENTACIÓN Y PERMISOLOGIA, toda vez que el vehiculo montacarga operado por nuestro defendido no tiene como fin ni puede ser usado para transportar entre localidades algun tipo de mercancía, sino que el mismo como su nombre lo expresa se destina a cargar y descargar mercancía tanto en almacén como en camiones de transporte y por ende para el uso de este tipo de vehículos no se requiere guía ni otro tipo de permisología, que el ministerio público exige en sus argumentos. De igual manera, el ministerio público precisa que el tribunal se extralimita cuando motiva la medida sustitutiva de nuestro defendido en base a los documentos consignados por la defensa, específicamente al indicar “La misma se extralimita en sus funciones por cuanto se trata de un acto propio del Ministerio Público en verificar y constatar la veracidad de esa documentación”, deslastrándose de esa manera no solo de su condición de buena fe sino también de su naturaleza así como de sus funciones, en virtud de que bien pudo el representante fiscal corroborar ante los organismos respectivos a través de una simple llamada telefónica o de una revisión en los sistemas del gobierno en línea, la existencia y legalidad de los documentos consignados; no obstante y peor aun refiere en la exposición que dicho montacargas es producto del hurto desconociendo no solo la propiedad que la empresa ostenta sino también agregando una suerte de delito donde no existe denuncia alguna, intentando confundirla con la mercancía incautada, cuya procedencia licita o ilícita no es menester del operador del montacarga que trabaja para una empresa legal y cuyo servicio fueron contratados por un tercero. En virtud de lo antes expuesto la apelación en cuestión desconoce los requisitos necesarios para solicitar una medida de privación, puesto que si fuese el caso y se determinara la existencia de un delito debe inmanentemente hallarse una vinculación con la conducta de la persona a imputar en este caso de nuestro defendido, aunado a ello desconocen los principios constitucionales así como el articulo 44 de la carta magna en el que se refiere que la libertad personal es inviolable y que en ese sentido ninguna persona puede continuar detenido después de dictado por la autoridad judicial la libertad, todo lo cual configura la inconstitucionalidad y arbitrariedad del recurso ejercido de apelación en efecto suspensivo …”

Por otra parte, la profesional del derecho ALBA BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad 9.777.296, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 60.505, en su carácter de defensora privada del ciudadano RAFAEL JOSE QUINTERO, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, de la manera siguiente:

“Ciudadana Jueza, ciertamente y basado en la presente decisión de la revisión de las actas no existen suficiente elementos de convicción que hagan valer la participación del ciudadano RAFAEL QUINTERO en los delitos imputados ya que aun cuando se declaro la flagrancia en relación a su aprehensión el mismo no fue aprehendido ni en el lugar de los hechos ni cometiendo delito alguno por el contrario se presento voluntariamente anta la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACIÓN CABIMAS, tal como se evidencia en el folio 49 del presente asunto en la cual solo se evidencia el cargo que desempeña y su preocupación por desconocer el paradero de las gandolas presuntamente involucradas en el hecho punible no evidenciándose ningún otro elemento como vaciado telefónico, aprehensión en el sitio de los hecho o declaración que lo involucre en los hechos punibles, no pudiendo demostrar que la conductas desplegada por mi defendido representara algún ilícito penal, por lo que mal podría la representación fiscal pretender una media preventiva privativa de libertad para el ciudadano RAFAEL QUINTERO, violentando de esta manera la presunción de inocencia y el estado de libertad contenidos en nuestra legislación. Observando esta defensa la conducta temeraria del ministerio público al invocar el efecto suspensivo para una persona en contra de la cual no existen elementos que nos hagan estimar su participación en el presente hecho ignorando igualmente la empia constitucional del inmediato cumplimiento de las decisiones de los jueces establecidos en la constitución nacional. Por lo que de ser revocada la presente decisión emitida por este digno tribunal estaríamos cometiendo la injusticia de tener privado de libertad a un ciudadano inocente y que de las presentes actas presentadas por el ministerio público no queda duda que mi defendido no puede ser perseguido ni condenado por el presente hecho, solicito copias de la presente acta. Es todo…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizadas a las actas que conforman el presente recurso, precisa esta Alzada, que el mismo se basa en impugnar la decisión N° 1690-18, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, evidenciando quienes aquí deciden, que la acción recursiva presentada bajo la modalidad de efecto suspensivo esta integrada por un único particular dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al ciudadano JUAN CARLOS NOROÑO, y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 242 ejusdem respecto al ciudadano RAFAEL JOSE QUINTERO, al considerar la Representación Fiscal, que la medida de coerción impuesta a los procesados de autos no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionada en contra de los mencionados ciudadanos.

Ahora bien, precisada como ha sido la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, estas Juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar el contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció en la motivación de la decisión lo siguiente:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano RAFAEL JOSE QUINTERO practicada en fecha 18/12/2018, se encuentra dentro del lapso de las 48 horas que establece nuestra carta magna, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público al calificarse en derecho la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. Y con relación a los imputados 1.- RAFAEL SEGUNDO VELARDE VALBUENA, 2.- EDUARDO JOSE RAMIREZ, 3.- JOSE LUIS CALLEJO VALBUENA, 4.- JORGE LUIS GARCIA LACONCHA, 5.- CARLOS NARBAE TORRES, 6.- JUAN CARLO NOROÑO, 7.- CIRO ALBERTO GARCIA MORALES, 8.- NOVER ELI QUINTERO MARTINEZ, 9.- JESUS MANUEL CALDERA MORAN, 10.- ENDRY JOSUE UGARTE PEREIRA, 11.- LEOVIGILDO ANTONIO VALLES AVILA, 12.- PELECTO ANTONIO NAVA PEREIRA, 13.- DOUGLAS ANTONIO REVEROL, 14.- OSMEL JOSUE VELARDE PALENCIA, 15.- JENDERSON JAVIER PERNIA TOVAR, 16.- ANGEL JUNIOR VARGAS VARGAS, 17.- ADALBERTO RAMIRO VALLES CHACIN, 18.- ALEX JUNIOR VALLES MORALES, es realizada en fecha 17/12/2018, aproximadamente a las 06:30 PM horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cabimas, considera este tribunal que no se encuentran dados los supuestos de la flagrancia, siendo que el delito no se estaba cometiendo ni acababa de cometerse ni tampoco fue producto de una persecución de la autoridad, ni fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, por el contrario la detención de los mencionados imputados practicada por los funcionarios actuantes se realizó habiendo transcurrido aproximadamente veinticuatro (24) horas desde que ocurrió el hecho denunciado es por lo que a criterio de esta Juzgadora la detención practicada en contra de los imputados 1.- RAFAEL SEGUNDO VELARDE VALBUENA, 2.- EDUARDO JOSE RAMIREZ, 3.- JOSE LUIS CALLEJO VALBUENA, 4.- JORGE LUIS GARCIA LACONCHA, 5.- CARLOS NARBAE TORRES, 6.- JUAN CARLO NOROÑO, 7.- CIRO ALBERTO GARCIA MORALES, 8.- NOVER ELI QUINTERO MARTINEZ, 9.- JESUS MANUEL CALDERA MORAN, 10.- ENDRY JOSUE UGARTE PEREIRA, 11.- LEOVIGILDO ANTONIO VALLES AVILA, 12.- PELECTO ANTONIO NAVA PEREIRA, 13.- DOUGLAS ANTONIO REVEROL, 14.- OSMEL JOSUE VELARDE PALENCIA, 15.- JENDERSON JAVIER PERNIA TOVAR, 16.- ANGEL JUNIOR VARGAS VARGAS, 17.- ADALBERTO RAMIRO VALLES CHACIN, 18.- ALEX JUNIOR VALLES MORALES, 19.- RAFAEL JOSE QUINTERO SOLERO es una detención ilegal por cuanto no cumple con lo establecido en el mencionado artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia NO CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida privativa de libertad solicitada por la fiscalía es necesario traer a colación (sic) SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE FECHA 08-11-2001 Y LA DECISIÓN DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2001, del Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció el siguiente criterio: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. De manera tal, que se evidencia como criterio que cuando los órganos policiales realizan una aprehensión fuera de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es sin una orden judicial previa y sin que exista flagrancia, se reprocha la misma por parte del sistema judicial, es decir, que es rechazada en virtud de haber sido llevada a cabo al margen de la Constitución y las Leyes. Sin embargo, debe entenderse que la violación cometida por los órganos policiales para llevar a cabo la aprehensión, no se extiende o mejor dicho no implica que sean anulados todos los actos consecutivos, debido a que una vez que el Imputado es presentado ante el Juez de Control, quien dicta una decisión analizando cuidadosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, determinando si es adecuada la aplicación de una Medida Cautelar, constatando para ello que se encuentren dados los requisitos del artículo 236 ,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que una vez que el Imputado es presentado ante el Juez de Control se le garantiza el respeto a todos y cada uno de sus derechos, debido a que se le brinda la oportunidad para que de acuerdo con el debido proceso, haga uso del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, todo ello a través de la audiencia de presentación que permitirá a todas las partes exponer sus alegatos, y en caso de que el Juez lo considere necesario dictará una Medida de Coerción Personal. De modo que a pesar de que la violación existió por parte de los órganos policiales, la situación jurídica en la que se encontraba los Imputados antes de la detención es restituida por el Juez de Control al brindársele a los procesados todas las garantías de ley durante su trayecto por el iter procesal, pero sería absurdo esperar que se decretara la nulidad de la aprehensión y de todos los actos subsiguientes incluyendo la audiencia, ya que si el Juez considera pertinente el dictamen de una medida de aseguramiento del proceso, en caso de llevarse a cabo el desatino esperado por la Defensa, lo que ocurriría es que el tribunal dictaría al concluir la Audiencia anulada una orden de aprehensión y como el Imputado por lógica debe encontrarse aún en las inmediaciones del Tribunal, el mismo sería puesto nuevamente a la orden del Tribunal para llevar a cabo nuevamente la recién anulada audiencia, por lo que no tendría sentido alguno llevar a cabo tal repetición inmediata del mismo acto, siendo entonces lo más lógico que la violación realizada por los funcionarios policiales no se traslade al órgano administrador de justicia debido a que los derechos del Imputado son garantizados desde ese momento y por tanto la situación jurídica infringida es restituida.. Del estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, evidencia quien aquí decide, que la detención de los imputados se realizó violentado el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calificando la detención como ilegal, por cuanto no existía ni orden de aprehensión, ni los imputados de autos fueron sorprendidos in fraganti, no obstante, resulta necesario destacar la investigación iniciada por los cuerpos policiales, y la cual trajo como consecuencia su aprehensión, fue producto de la investigación iniciada por los funcionarios actuantes. Posteriormente, al ser presentados los imputados el Ministerio Público solicitó a esta juzgadora la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a un cúmulo de elementos de convicción recabados que hacen presumir a esta juzgadora su autoría en el delito precalificado en este acto, siendo este un delito que atenta contra el Estado, demostrar que el material incautado presuntamente en el procedimiento policial, eso no de procedencia legal, que trajo como consecuencia la aprehensión de los hoy imputados, por lo que la medida de coerción es impuesta en este acto con fundamento en la ocurrencia de los delitos imputados por la Representación Fiscal, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, y al existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organiza y financiamiento al terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adicionalmente para los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA, RAFAEL QUINTERO y EDUARDO RAMIREZ, el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley contra la Corrupción, así mismo, para el ciudadano CARLOS TORRES, la comisión del delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, aunado a la existencia razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de la magnitud del daño causado. En este sentido, la SALA DE CASACIÓN PENAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 457, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, dejó establecido: …“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” Criterio que resulta reforzado con lo expuesto, por la misma Sala, en decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronando, en la cual se indicó: “ No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44..”, por lo que encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organiza y financiamiento al terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adicionalmente para los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA, RAFAEL QUINTERO y EDUARDO RAMIREZ, el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley contra la Corrupción, así mismo, para el ciudadano CARLOS TORRES, la comisión del delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de Diciembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACIÓN CABIMAS, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de aprehensión del ciudadano 2) FIJACIÓN FOTOGRAFICA DEL MATERIAL INCAUTADO, de fecha 18/12/2018 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACIÓN CABIMAS, 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 18/12/2018, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia de la retención de un (01) Carreto elaborado en metal, contentivo de un embobinado de cable electro sumergible, calibre de 3X6, el cual presenta un recubrimiento protector elaborado en metal, color plata, dos (02) carretos elaborados en metal, contentivos de un embobinado de cable electro sumergible cada uno, calibre de 3X6, de igual manera adyacente al lugar se encontraban, un (01) Carreto elaborado en metal, contentivo de un embobinado de cable electro sumergible, calibre de 3X6, el cual presenta un recubrimiento protector elaborado en metal, color plata, 4) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, suscrita por los funcionarios actuantes, 5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, 6) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, 7) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, 8) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO, 9) EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO DE TELEFONO, realizada a los imputados de autos. Ahora bien por encontramos en la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, el cual el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa.

Motivos por los cuales esta juzgadora considera procedente en derecho decretar CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos 1.- RAFAEL SEGUNDO VELARDE VALBUENA, Venezolano, Fecha de nacimiento: 22/01/1981, de 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, V.- 14.236708, oficio: mecánico Hijo de EDENI VALBUENA y RAFAEL VELARDE, Residenciado en LOS PUERTODS DE ALTAGRACIA, URBANIZACIÓN ANA MARIA CAMPOS, CASA 52, AVENIDA 2, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0424-6625708, 2.- EDUARDO JOSE RAMIREZ, Venezolano, Fecha de nacimiento: 04/08/1977, 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, V.- 13.659.720, oficio: soldador, Hijo de MARIA RAMIREZ , Residenciado en AVENIDA 22, SECTOR R5, CALLE CORDIALITO, CASA S/N, CABIMAS ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0424-6353211, 3.- JOSE LUIS CALLEJO VALBUENA, Venezolano, Fecha de nacimiento: 29/09/1980, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, V.- 15.559.506, oficio: chofer, Hijo de ELSA VALBUENA y AREEVALO CALLEJO, Residenciado en LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, SECTOR ALTO VIENTO, CASA Nº S/N, ESTADO ZULIA, TELÉFONO: NO POSEE, 4.- JORGE LUIS GARCIA LACONCHA, Venezolano, Fecha de nacimiento: 09/08/1972, de 46 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, V.- 13.839.507, oficio: PATRON DE LANCHA, Hijo de CARMEN LACONCHA y PEDRO GARCIA, Residenciado en CABIMAS, AL LADO DEL LICEO CENPRUM, CASA Nº S/N, ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0412-1644830, 5.- CARLOS NARBAE TORRES, Venezolano, Fecha de nacimiento: 11/04/1977, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, V.- 16.623.007, oficio: CHOFER Hijo de ANTONIA TORRES y NERBAIS PRADO, Residenciado en SECTOR BUENA VISTA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, ESTADO ZULIA, TELÉFONO NO POSEE, 6.- CIRO ALBERTO GARCIA MORALES, Venezolano, Fecha de nacimiento: 02/11/1977, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, V.- 14.084.501, oficio: SOLDADOR, Hijo de ZULIMA MORALEZ y CIRO GARCIA, Residenciado en LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, SECTOR ATICOS DEL SUR, CASA S/N, ESTADO ZULIA, TELÉFONO NO POSEE, 7.- NOVER ELI QUINTERO MARTINEZ, Venezolano, Fecha de nacimiento: 25/12/1992, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, V.- 21.210.537, OFICIO: Pescador, Hijo de ADELINA MARTINEZ y NOVER QUINTERO, Residenciado en LOS PUERTOS DE ALTGRACIA, LA SALIDA DEL SUR, SECTOR LAS UVAS, CASA S/N, ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0412-1003892, 8.- JESUS MANUEL CALDERA MORAN, Venezolano, Fecha de nacimiento: 12/06/1994, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, V.- (DESCONOCE EL NUMERO DE CEDULA), oficio: PESCADOR, Hijo de DIRIS MORAN y BERNARDO CALDERA, Residenciado en LOS PUERTOS DE ALTGARCIA, CALLE 3, CASA COLOR VERDE, SECTOR MALUMA EN EL CENTRO CERCA DE LA CLINCA ANA MARIA CAMPOS, ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0412-1235375, 9.- ENDRY JOSUE UGARTE PEREIRA, Venezolano, Fecha de nacimiento: 15/09/1992, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, V.- 22.482.264, OFICIO: OBRERO, Hijo de NILDA PEREIRA y EDINSON UGARTE, Residenciado en LOS PUERTOS SECTRO LAS PLALLITAS, CASA Nº S/N, ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0424-6175529, 10.- LEOVIGILDO ANTONIO VALLES AVILA, Venezolano, Fecha de nacimiento: 25/09/1965, de 53 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, V.- 10.082.201, oficio: PESCADOR y CONSTRUCTOR, Hijo de MARIA AVILA y NECTARIO VALLES, Residenciado en LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, NUEVO HORNITO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº S/N, CASA COLOR BLANCO, ESTADO ZULIA, TELÉFONO NO POSEE, 11.- PELECTO ANTONIO NAVA PEREIRA, Venezolano, Fecha de nacimiento: 13/09/1984, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, V.- 16.471.806, Oficio: SOLDADOR, Hijo de CARMEN PEREIRA y PELECTO NAVA, Residenciado en BUENA VISTA, CALLE 19, AVENIDA 6A, CASA Nº DESCONOCE, ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0412-1279309/ 0424-6386627, 12.- DOUGLAS ANTONIO REVEROL, Venezolano, Fecha de nacimiento: 30/06/1963, de 55 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, V.- 7.840.730, Oficio: obrero, Hijo de ELOINA REVEROL y JOSE BERMUDEZ, Residenciado en LOS CAMPOS, DIAGONAL A LA ESCUELA ABC, MUNICIPO LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0416-2206958, 13.- OSMEL JOSUE VELARDE PALENCIA, Venezolano, Fecha de nacimiento: 19/10/1999, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, V.- 27.018.037, Hijo de CHAYI PALENCIA y RAFAEL VELARDE, Residenciado en VILLA HERMOSA, CALLE 3, CASA Nº S/N, MUNICIPIO LOS PUERTOS DE ALTGRACIA, ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0414-6902915, 14.- JANDERSON JAVIER PERNIA TOVAR, Venezolano, Fecha de nacimiento: 16/12/1996, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, V.- 26.394.364, oficio: albañil, Hijo de LORENA TOVAR y JAVIER PERNIA, Residenciado en NUEVO HORNITO, DIAGONAL A LA IGLESIA, CASA Nº S/N, LOS PUERTOS DE ALTGRACIA, ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0412-1240143, 15.- ANGEL JUNIOR VARGAS VARGAS, Venezolano, Fecha de nacimiento: 20/01/1986, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, V.- 18.633.867, OFICIO: OBRERO, Hijo de ELFIDA VARGAS, Residenciado en LOS PUERTOS DE ALTGRACIA, BARRIO SANCRISTO 1, CASA Nº S/N, ESTADO ZULIA, TELÉFONO NO POSEE, 16.- ADALBERTO RAMIRO VALLES CHACIN, Venezolano, Fecha de nacimiento: 19/06/1963, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, V.- 11.891.859, oficio: obrero, Hijo de NARCISA CHACIN y ISIDRO VALLES, Residenciado en SECTOR ALTO VIENTO, CALLE C-11, BAJANDO LA CALLE A 5 CASA A MANO IZQUIERDA, ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0416-0914148, 17.- ALEX JUNIOR VALLES MORALES, Venezolano, Fecha de nacimiento: 22/04/1997, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad, V.- 25.905.128, oficio: mecánico, Hijo de KEILA MORALES y ALEXANDER VALLES, Residenciado en LOS PUERTOS DE ALTGRACI, URBANIZACIÓN NUEVO HORNITO, DIAGONAL AL DEPOSITO MARIMAR, ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0412-1235956, puesto que en el acto de presentación se evidencio por esta juzgadora elementos de convicción, que hacen determinante la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal, ni descartable el peligro de fuga, pues la pena no constituye el único elemento a considerar si no también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y siendo que para que se materialice dicho hecho punible, es necesario que se encuentre acreditado en los autos a través de fundados elementos de convicción, que el enjuiciable ha traficado o comercializado de manera ilegal con material estratégico, así como la existencia de una experticia de reconocimiento técnico en este caso el ciudadano Raúl Vivas, experto reconocedor por ser empleado de la empresa PDVSA, S,A, todo lo cual en el devenir de la investigación el ministerio publico recabar todos esos elementos para presentar una acusación, siendo que en esta fase inicial a esta juzgadora se le exige solo elemento de convicción a fin de decretar la medida coercitiva. Ahora bien, en atención a la problemática presentada relacionada con el recibimiento de los Detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental de Lago y la falta de capacidad que presenta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, en virtud del hacinamiento allí presente, vista la solicitud planteada por la defensa en relación al cambio de sitio de reclusión este Tribunal se comunico vía telefónica con el Jefe de Región del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando contar con capacidad para recibir la cantidad de 17 detenidos, siendo este cuerpo policial cercano al Municipio en el cual residen los imputados de autos, esta Juzgadora visto lo antes expuesto ordena el ingreso de los ciudadanos 1.- RAFAEL SEGUNDO VELARDE VALBUENA, 2.- EDUARDO JOSE RAMIREZ, 3.- JOSE LUIS CALLEJO VALBUENA, 4.- JORGE LUIS GARCIA LACONCHA, 5.- CARLOS NARBAE TORRES, 6.- CIRO ALBERTO GARCIA MORALES, 7.- NOVER ELI QUINTERO MARTINEZ, 8.- JESUS MANUEL CALDERA MORAN, 9.- ENDRY JOSUE UGARTE PEREIRA, 10.- LEOVIGILDO ANTONIO VALLES AVILA, 11.- PELECTO ANTONIO NAVA PEREIRA, 12.- DOUGLAS ANTONIO REVEROL, 13.- OSMEL JOSUE VELARDE PALENCIA, 14.- JANDERSON JAVIER PERNIA TOVAR, 15.- ANGEL JUNIOR VARGAS VARGAS, 16.- ADALBERTO RAMIRO VALLES CHACIN, 17.- ALEX JUNIOR VALLES MORALES, preventivamente en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SEDE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en relación a los ciudadanos JUAN CARLOS NOROÑO, este Tribunal procede a tomar en consideración lo alegado por la defensa de autos, así como lo consignado en este acto constante de once (11) folios útiles, relativos a la constancia de trabajo emitida por la empresa TRANSBELCA, mediante la cual confirma la relación laboral entre el ciudadano Juan Carlos Noroño, copia fotostática de registro de acta constitutiva de dicha empresa, copia fotostática de carnet, igualmente anexo informe medico emitido por el Centro de Diagnostico Integral, considera este Juzgadora que de dichos elementos de convicción ya mencionados no se desprende participación alguna en los hechos ocurridos el día 17-12-2018, por cuanto el referido ciudadano se encontraba prestando un servicio por alquiler de la maquinaria pesada, desconociendo el uso y fin de dicho material estratégico, considera este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del código Orgánico Procesal Penal, relativas a las presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización, por cuanto la misma garantiza las resultas del proceso. En relación al ciudadano RAFAEL JOSE QUINTERO SALERO siendo que de las actas que conforman la presente investigación riela acta de entrevista de investigación penal de fecha 18-12-2018, en la cual los funcionarios dejan expresa constancia que el ciudadano RAFAEL QUINTERO, se presento de forma voluntaria ante dicho cuerpo policial, por cuanto el mismo labora como líder de operaciones en PDVSA INDUSTRIAL, y teniendo conocimiento que por parte de otros empleados de dicha empresa estatal, que se encontraba un vehiculo tipo gandola propiedad de la empresa para la cual labora, se dirigió hasta ese cuerpo policial y una vez tomada la entrevista fue levantada acta de investigación penal en calidad de detenido, no existiendo vinculación directa con los hechos que dieron origen a la presente investigación penal iniciada en fecha 17-12-2018, es por lo que siendo que no se presume el peligro de fuga por cuanto el mismo se presentó voluntariamente, no encontrándose llenos en este particular los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud realizada por la defensa de autos, en consecuencia se decreta Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SEDE CIUDAD OJEDA a los fines de que practiquen las labores de control y vigilancia en el domicilio SECTOR PARISO, CALLE INDEPENDENCIA, CASA Nº 07, CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, ESTADO ZULIA,. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”

De lo anteriormente transcrito, evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza de Instancia, una vez escuchadas todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión, dejo establecido en su decisión, que la aprehensión del ciudadano RAFAEL JOSE QUINTERO, se encuentra ajustada a derecho, siendo calificada en flagrancia, por cuanto fue efectuada bajo las exigencias legales previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos 1.- RAFAEL SEGUNDO VELARDE VALBUENA, 2.- EDUARDO JOSE RAMIREZ, 3.- JOSE LUIS CALLEJO VALBUENA, 4.- JORGE LUIS GARCIA LACONCHA, 5.- CARLOS NARBAE TORRES, 6.- JUAN CARLO NOROÑO, 7.- CIRO ALBERTO GARCIA MORALES, 8.- NOVER ELI QUINTERO MARTINEZ, 9.- JESUS MANUEL CALDERA MORAN, 10.- ENDRY JOSUE UGARTE PEREIRA, 11.- LEOVIGILDO ANTONIO VALLES AVILA, 12.- PELECTO ANTONIO NAVA PEREIRA, 13.- DOUGLAS ANTONIO REVEROL, 14.- OSMEL JOSUE VELARDE PALENCIA, 15.- JENDERSON JAVIER PERNIA TOVAR, 16.- ANGEL JUNIOR VARGAS VARGAS, 17.- ADALBERTO RAMIRO VALLES CHACIN, 18.- ALEX JUNIOR VALLES MORALES, practicada en fecha 17/12/2018, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cabimas, considero que la misma no se encuentra ajustada toda vez que no se encuentran dados los supuestos de la flagrancia, siendo que el delito no se estaba cometiendo ni acababa de cometerse ni tampoco fue producto de una persecución de la autoridad, ni fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, sino que se realizó habiendo transcurrido aproximadamente veinticuatro (24) horas desde que ocurrió el hecho denunciado. Asimismo, señaló la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organiza y financiamiento al terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adicionalmente para los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA, RAFAEL QUINTERO y EDUARDO RAMIREZ, el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley contra la Corrupción, así mismo, para el ciudadano CARLOS TORRES, la comisión del delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en os artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Jueza a quo decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN CARLOS NOROÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.741.839, al considerar que de los elementos de convicción presentados, tales como la constancia de trabajo emitida por la empresa TRANSBELCA, mediante la cual confirma la relación laboral entre dicha empresa y el ciudadano JUAN CARLOS NOROÑO, copia fotostática de registro de acta constitutiva de la empresa, copia fotostática de carné, igualmente anexo informe medico emitido por el Centro de Diagnostico Integral La Rosa, no se evidencia participación alguna en los hechos ocurridos en fecha 17-12-2018, por cuanto el referido ciudadano se encontraba prestando un servicio por alquiler de la maquinaria pesada, desconociendo el uso y fin de dicho material estratégico. De igual manera se observa que, en relación al ciudadano RAFAEL JOSE QUINTERO SALERO, la Juez de Instancia dejó establecido que el mismo trabaja como líder de operaciones en PDVSA INDUSTRIAL, y quien al tener conocimiento que el vehículo tipo gandola propiedad de la empresa para la cual labora se encontraba retenida, se dirigió de manera voluntaria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, estado Zulia, a fin de rendir entrevista y una vez tomada dicha entrevista fue levantada acta de investigación penal en calidad de detenido, no existiendo vinculación directa con los hechos que dieron origen a la presente investigación penal iniciada en fecha 17-12-2018, y al presentarse de manera de voluntaria no existe la presunción razonable de peligro de fuga por parte del ciudadano RAFAEL JOSE QUINTERO SALERO.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”


De manera que, las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en la norma supra transcrita.

Por lo tanto, debe reiterar ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

De igual manera, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez o a la Jueza, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados en los hechos que se debaten en la presente investigación, ello en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem.

En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que si bien, de actas se desprende el cumplimiento de los extremos legales requeridos por el legislador en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como lo decretó la Jueza de Control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que el ciudadano JUAN CARLOS NOROÑO, labora en la empresa Transporte Belmonte, Compañía Anónima “Transbelca”, desempeñando el cargo de operador de grúa, por lo que en el momento de la aprehensión el mismo se encontraba prestando un servicio por alquiler de la maquinaria pesada perteneciente a dicha empresa, desconociendo el uso y fin del material estratégico incautado (tal y como consta de la constancia emitida por la Empresa, de la copia fotostática de registro de acta constitutiva de la empresa y de la copia fotostática de carné perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS NOROÑO, las cuales fueron consignadas en el acto de audiencia de presentación). Ahora bien, en relación al ciudadano RAFAEL JOSE QUINTERO SALERO, de la revisión efectuada a las actas que contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo su aprehensión se desprende que el mismo labora como líder de operaciones en la empresa “PDVSA INDUSTRIAL” filial recuperadora venezolana S.A., al tener conocimiento de la retención de la gandola perteneciente a PDVSA, de manera espontánea se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, estado Zulia, a fin de rendir entrevista (tal y como se observa en el folio 49 de la pieza principal), siendo levantada posteriormente, acta de investigación penal (folio 51 de la presente causa) en la cual se practicó su detención, por lo tanto, al haberse presentado de manera voluntaria no se evidencia la presunción razonable de peligro de fuga; así pues, tomando en consideración la forma como ocurrieron los hechos concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente y el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en el proceso penal, esta Sala estima que resulta proporcional el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la Jueza de Instancia a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS NOROÑO y RAFAEL JOSE QUINTERO SALERO.

No obstante a lo anterior, esta Sala destaca que la imposición de las medidas de coerción personal acordadas por la Juzgadora de Instancia en el acto de audiencia de presentación de imputados, no obsta para que el Ministerio Publico pueda continuar con su investigación y que a su vez, se garantice la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, como principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, tal como se refirió con anterioridad, esta sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, quedando previamente establecido que las resultas del proceso (sólo en relación a los ciudadanos JUAN CARLOS NORIÑO y RAFAEL QUINTERO) pueden ser satisfecho con medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas Juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, pues, en el caso de autos, la Jueza a quo ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el Abogado JOAQUIN ALEJANDRO REINA FREITES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia con sede en Cabimas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 1690-18, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, entre otros pronunciamientos decretó la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al ciudadano JUAN CARLOS NOROÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.741.839 y la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 1 del artículo 242 ejusdem respecto al ciudadano RAFAEL JOSE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.120.012; por lo que se ORDENA OFICIAR al órgano decisor de Instancia, con el fin de que ejecute en las condiciones previstas por la Ley, las medidas cautelares acordadas en fecha 20 de Diciembre de 2018, durante el acto de presentación de imputado ASÍ SE DECIDE.





V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el Representante de la Vindicta Publica, ABG. JOAQUIN REINA, en su carácter de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión Nº 1690-18, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada Nº 1690-18, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

TERCERO: ORDENA OFICIAR al órgano decisor de Instancia, con el fin de que ejecute en las condiciones previstas por la Ley, la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al ciudadano JUAN CARLOS NOROÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.741.839 y la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 1 del articulo 242 ejusdem respecto al ciudadano RAFAEL JOSE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.120.012, las cuales fueran decretadas en fecha 20 de Diciembre de 2018, durante el acto de presentación de imputado.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de diciembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta/ ponente

NERINES ISABEL COLINA ARRIETA LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 587-2018 de la causa No. VP03-R-2018-001199, se libró oficio.





Abg. ANDREA KATERINE RIAÑO ROMERO
La secretaria






NMBM
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-322-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001199