REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18.728-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001172
DECISIÓN : 586-18
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL ORDINARIO, Extensión Villa del Rosario, del ciudadano CARLOS ALBERTO MORCILLO VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.229.796, contra la Decisión Nº 1C-1517-18, de fecha 14 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera en Funciones de Control del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perija, Sede Villa del Rosario, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MORCILLO, plenamente identificado; por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO. Previsto y sancionado en el articulo 222, ejusdem, ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y el delito de USO INDEBIDO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley Para el desarme y control de armas. cometido en perjuicio de la ciudadana LILLIBETH RINCON y del ESTADO VENEZOLANO, ordenando la reclusión preventiva del mismo en el INSTITO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL, POLIROSARIO, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en cuanto a imponer al mencionado imputado una medida menos gravosa a la solicitada. TERCERO: SE ORDENA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente investigación en relación al ciudadano CRISTIAN ENMANUEL MONTERO ROJAS, de nacionalidad venezolana, menor de edad, fecha de nacimiento 18/12/2000, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-22.229,796, de 17 anos, hijo de CLAUDIA ROJAS Y CARLOS MONERO, domiciliado en el Sector JUAN GIL, AL LADO DEL COLEGIO TEREZA SABALA DE MEDINA, CASA DE COLOR VERDE, VILLA DEL ROSARIO. ESTADO ZULIA: al Tribunal competente, para que conozca de la causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el ciudadano adolescente CRISTIAN MONTERO. CUARTO: Se ORDENA COMPULSAR las presentes actuaciones, en virtud de la declinatoria de competencia decretada en este acto, en relación al Adolescente CRISTIAN MONTERO. QUINTO: Se ORDENA que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 262 ejusdem …”
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de Diciembre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Publica Segunda Penal Ordinario, Extensión Villa del Rosario, del ciudadano CARLOS ALBERTO MORCILLO VALDEZ; plenamente identificado en autos; carácter que se desprende del acta de Audiencia de Presentación de fecha 14-11-2018, la cual corre inserta en el folio veintidós (22) de la Pieza Principal; encontrándose legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al (04°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 20-11-2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio quince (15) al dieciséis (16) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…).“5. Las que causen un gravamen irreparable…”, observando de igual manera este Cuerpo Colegiado, del contenido de la norma, que el legislador ha estipulado en el ordinal 4° la causal referida a: “.4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” desprendiéndose del contenido de la decisión impugnada que el recurrente solicita se admita el recurso de apelación de autos y se revoque la decisión del auto impugnado emitida por el Juzgado de Primera en Funciones de Control del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perija, Sede Villa del Rosario, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no con respecto al numeral 5° del citado articulo al versar la misma sobre que produce un gravamen irreparable al imputado, sino que el mismo trata sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto igualmente con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de Apelación las actas que conforman la causa Nº 1C-18728-2018.
Igualmente, se observa que la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público fue emplazado en fecha 26-11-2018, tal como se verifica del folio catorce (14) dejando constancia que la mencionada Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, defensora publica Segunda Penal Ordinario, Extensión Villa del Rosario, del ciudadano CARLOS ALBERTO MORCILLO VALDEZ.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, defensora publica Segunda Penal Ordinario, Extensión Villa del Rosario, del ciudadano CARLOS ALBERTO MORCILLO VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.229.796, contra la Decisión Nº 1C-1517-18, de fecha 14 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera en Funciones de Control del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perija, Sede Villa del Rosario, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MORCILLO, plenamente identificado; por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222, ejusdem, ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y el delito de USO INDEBIDO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley Para el desarme y control de armas. cometido en perjuicio de la ciudadana LILLIBETH RINCON y del ESTADO VENEZOLANO, ordenando la reclusión preventiva del mismo en el INSTITO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL, POLIROSARIO, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en cuanto a imponer al mencionado imputado una medida menos gravosa a la solicitada. TERCERO: SE ORDENA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente investigación en relación al ciudadano CRISTIAN ENMANUEL MONTERO ROJAS, de nacionalidad venezolana, menor de edad, fecha de nacimiento 18/12/2000, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-22.229,796, de 17 anos, hijo de CLAUDIA ROJAS Y CARLOS MONERO, domiciliado en el Sector JUAN GIL, AL LADO DEL COLEGIO TEREZA SABALA DE MEDINA, CASA DE COLOR VERDE, VILLA DEL ROSARIO. ESTADO ZULIA: al Tribunal competente, para que conozca de la causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el ciudadano adolescente CRISTIAN MONTERO. CUARTO: Se ORDENA COMPULSAR las presentes actuaciones, en virtud de la declinatoria de competencia decretada en este acto, en relación al Adolescente CRISTIAN MONTERO. QUINTO: Se ORDENA que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 262 ejusdem…” Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO PUNTO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. MARLIN OSORIO MACHADO, defensora publica Tercera Penal Indígena, adscrita a la Defensoria Publica Segunda Penal Ordinario, Extensión Villa Rosario, contra la decisión Nº 1517-18, de fecha 14 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones Municipio de Control del Municipio Rosario de Perija Villa del Rosario, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala/ Ponente
Dra. Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ Dra. NERINES ISABEL COLINA
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/ep
VP03-R-2018-001172