REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21368 -18
ASUNTO : VP03-R-2018-001171
DECISIÓN : 583-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho DANYCE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 618-18 de fecha 08 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: "...PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud formulada por el Abg. Freddy Ferrer Medina, titular de la cedula de identidad número V-852.872 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 53.682, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana Rosmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cedula de identidad N° V-18.311.171, mediante el cual, solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando. SEGUNDO: Sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, titular de la cedula de identidad N° V-18.311.171, en la fecha de su individualización, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del consistentes en la presentación una vez cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, en la Prohibición de salida del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin la previa autorización de este Tribunal, con la advertencia que tal autorización sólo será emitida por razones que verdaderamente la justifiquen..."

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de Diciembre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho DANYCE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR ADSCRITA A LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA (50°) DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 08 de Noviembre de 2018, verificándose que la recurrente se dio por notificada al día siguiente de la decisión impugnada, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio (01) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (15) al folio (17) del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a la representación Fiscal del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Así mismo, se observa que el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana RUSMERI DEL ROSARIO PINEDA CAÑAMO, titular de la cedula de identidad N° V-18.311.171, fue emplazado en fecha 09 de Noviembre de 2018, tal como se verifica del folio 132 de la incidencia recursiva, procediendo el referido profesional del derecho a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DANYCE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre de 2018, por lo que la misma se encuentra tempestiva. Asimismo se deja constancia que el profesional del derecho FREDDY FERRER MDINA en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, titular de la cedula de identidad N° V-18.311.171, promovió como medio de pruebas copias certificada del Acta de Juramentación de fecha 31-05-2018, en la cual se evidencia que acepta el cargo recaído en su persona, copias certificadas de la decisión N° 508-18 de fecha 04-09-2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, copias certificadas del computo y días de despacho del referido Tribunal desde el día 04-09-2018 hasta el día 12-11-2018, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DANYCE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la decisión Nº 618-18 de fecha 08 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: "...PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud formulada por el Abg. Freddy Ferrer Medina, titular de la cedula de identidad número V-852.872 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 53.682, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana Rosmeri del Rosario Pineda Cáñamo, titular de la cedula de identidad N° V-18.311.171, mediante el cual, solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando. SEGINDO: Sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, titular de la cedula de identidad N° V-18.311.171, en la fecha de su individualización, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del consistentes en la presentación una vez cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, en la Prohibición de salida del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin la previa autorización de este Tribunal, con la advertencia que tal autorización sólo será emitida por razones que verdaderamente la justifiquen..."

De igual manera, ADMITE la Contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FREDDY FERRER MDINA en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, titular de la cedula de identidad N° V-18.311.171, dejando constancia de quien contesta promovió pruebas documentales.

Así mismo, ADMITE las pruebas documentales promovidas por el profesional del derecho FREDDY FERRER MDINA en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, titular de la cedula de identidad N° V-18.311.171, prescindiendo de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho DANYCE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 618-18 de fecha 08 de Diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas documentales promovidas por el profesional del derecho FREDDY FERRER MDINA en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, titular de la cedula de identidad N° V-18.311.171, prescindiendo de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE la Contestación presentada por el profesional del derecho FREDDY FERRER MDINA en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Rusmeri del Rosario Pineda Cañamo, titular de la cedula de identidad N° V-18.311.171.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente
La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


LKRT/yag.
VP03-R-2018-001171
5C-21368 -18