REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : C03-56.232-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001164
DECISIÓN : 584-18

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto los recursos de apelación de autos interpuestos el primero por el profesional del derecho HECTOR MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.865, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos IRBIS BUENAHORA y JAIRO SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.929.904 y 16.123.797, respectivamente, y el segundo por los profesionales del derecho JOSE ANGEL CAMACHO REYES, JAIME JOSE BRANDAO PARTIDAS y JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, ambos recursos van dirigidos contra la Decisión Nº 1014-18, de fecha 25 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto conclusivo (Archivo Fiscal), emitido por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, en la causa signada con el Nº C03-56232-18, seguida a los ciudadanos IRBIS JOSE BUENAHORA SANCHEZ y JAIRO JOSE SANCHEZ ARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: concede el lapso de VEINTE (20) DIAS continuos al Ministerio Público a los fines que luego de ser realizados los actos de investigación a que está obligado constitucional y legalmente pueda fundar un acto conclusivo con estricto respeto a los derechos de las partes, TERCERO: mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 21/07/2018, por decisión Nº 692-18, que pesa sobre los imputados de autos. CUARTO: ordena la remisión bajo oficio a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, con la finalidad que se efectué la investigación correspondiente.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de diciembre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la defensa Privada HECTOR MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.865, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos IRBIS BUENAHORA y JAIRO SANCHEZ; plenamente identificados en autos; carácter que se desprende del acta de Nombramiento y juramentación, la cual corre inserta del folio ciento quince (115) de la Pieza Principal; encontrándose legítimamente facultado para interponer el presente recurso, asimismo los profesionales del derecho JOSE ANGEL CAMACHO REYES, JAIME JOSE BRANDAO PARTIDAS y JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, el primero interpuesto por la defensa Privada HECTOR MALPICA, específicamente al (04°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado, y el segundo ,interpuesto por los profesionales del derecho JOSE ANGEL CAMACHO REYES, JAIME JOSE BRANDAO PARTIDAS y JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, específicamente al (02°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado, observando que el recurso de apelación de autos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, el primero interpuesto por la defensa Privada HECTOR MALPICA en fecha 06 de noviembre de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al dos (02) de la incidencia recursiva, y el segundo ,interpuesto por los profesionales del derecho JOSE ANGEL CAMACHO REYES, JAIME JOSE BRANDAO PARTIDAS y JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, en fecha 14 de noviembre de 2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio cinco (05) al catorce (14) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios veinte (20) y veintiuno (21). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente HECTOR MALPICA ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, observando de igual manera este Cuerpo Colegiado, del contenido de la norma, que el legislador ha estipulado en el ordinal 5° la causal referida a: “… “5. Las que causen un gravamen irreparable…” desprendiéndose del contenido de la decisión impugnada que el recurrente solicita se mantenga el Archivo Fiscal acordado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca y se ordene el cese de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que recae sobre sus defendidos, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no con respecto al numeral 4 del citado articulo al versar la misma sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que produce un gravamen irreparable al acusado.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto igualmente con fundamento en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, fue interpuesto de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente la causal referida a: “… “5. Las que causen un gravamen irreparable…” desprendiéndose del contenido de la decisión impugnada que el recurrente solicita se declare la validez del archivo fiscal solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, los recurrentes no promovieron pruebas en su escrito de Apelación.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto el primero por el profesional del derecho HECTOR MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.865, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos IRBIS BUENAHORA y JAIRO SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.929.904 y 16.123.797, respectivamente, y el segundo por los profesionales del derecho JOSE ANGEL CAMACHO REYES, JAIME JOSE BRANDAO PARTIDAS y JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, ambos recursos van dirigidos contra la Decisión Nº 1014-18, de fecha 25 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto conclusivo (Archivo Fiscal), emitido por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, en la causa signada con el Nº C03-56232-18, seguida a los ciudadanos IRBIS JOSE BUENAHORA SANCHEZ y JAIRO JOSE SANCHEZ ARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: concede el lapso de VEINTE (20) DIAS continuos al Ministerio Público a los fines que luego de ser realizados los actos de investigación a que está obligado constitucional y legalmente pueda fundar un acto conclusivo con estricto respeto a los derechos de las partes, TERCERO: mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 21/07/2018, por decisión Nº 692-18, que pesa sobre los imputados de autos. CUARTO: ordena la remisión bajo oficio a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, con la finalidad que se efectué la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto el primero por el profesional del derecho HECTOR MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.865, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos IRBIS BUENAHORA y JAIRO SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.929.904 y 16.123.797, respectivamente, y el segundo por los profesionales del derecho JOSE ANGEL CAMACHO REYES, JAIME JOSE BRANDAO PARTIDAS y JORGE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, ambos recursos van dirigidos contra la Decisión Nº 1014-18, de fecha 25 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
(Ponente)
Dra. NERINES ISABEL COLINA


La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

LKRT/cm.
VP03-R-2018-001164