REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18089-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000512
DECISIÓN : 585-18
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho EMIL BARROSO FERRER y LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.930 y Nº 89.941, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos SARKIS KARABIT MISTRIH, Titular de la cédula de Identidad V- 15.195.587, GASAN AYROUT, Titular de la cédula de Identidad V- 25.762.924 y NOUHAD KARBET, Titular de la cédula de Identidad V-18.026.051, contra la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SE ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTTTUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados SARKIS KARABIT MISTRIH, Titular de la cédula de Identidad V- 15.195.587, GASAN AYROUT, Titular de la cédula de Identidad V- 25.762.924 y NOUHAD KARBET, Titular de la cédula de Identidad V-18.026.051; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del código orgánico procesal penal ordinales 3o y 4o, por considerarlos incursos en el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 463 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321.322, 323 del Código Penal Y INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO URDANETA, por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por el representante fiscal del ministerio publico. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la prescripción de la acción penal solicitada por la defensa privada así mismo como el sobreseimiento, toda vez que existentemente de convicción que demuestran la participación de los ciudadanos en el delito imputado por la representación fiscal del ministerio publico, TERCERO: Se acuerda seguir con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE, consistente en la Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble ubicado en: La Avenida 58, circunvalación N° 2, N° 98-104, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia para lo cual se acuerda oficiar al registro publico.
Ingresó la presente causa en fecha 18 de Diciembre de 2018 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho EMIL BARROSO FERRER y LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos SARKIS KARABIT MISTRIH, GASAN AYROUT y NOUHAD KARBET, identificado en actas, se encuentran legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de las actas, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 07 de Mayo de 2018 (folios 09 al 16 del cuaderno de solicitud de imputación), y la apelación fue interpuesta en fecha 14 de Mayo de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 01 al 26) esto es específicamente al cuarto (04) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (128 y 135) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, no promovió pruebas.
Igualmente, se observa que la Fiscalía Quinta (05) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 27 de Noviembre de 2018, como se evidencia en el folio (126), del cuaderno de apelación, no dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa.
Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho EMIL BARROSO FERRER y LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.930 y Nº 89.941, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos SARKIS KARABIT MISTRIH, Titular de la cédula de Identidad V- 15.195.587, GASAN AYROUT, Titular de la cédula de Identidad V- 25.762.924 y NOUHAD KARBET, Titular de la cédula de Identidad V-18.026.051, contra la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SE ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTTTUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados SARKIS KARABIT MISTRIH, Titular de la cédula de Identidad V- 15.195.587, GASAN AYROUT, Titular de la cédula de Identidad V- 25.762.924 y NOUHAD KARBET, Titular de la cédula de Identidad V-18.026.051; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del código orgánico procesal penal ordinales 3o y 4o, por considerarlos incursos en el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 463 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321.322, 323 del Código Penal Y INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO URDANETA, por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por el representante fiscal del ministerio publico. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la prescripción de la acción penal solicitada por la defensa privada así mismo como el sobreseimiento, toda vez que existentemente de convicción que demuestran la participación de los ciudadanos en el delito imputado por la representación fiscal del ministerio publico, TERCERO: Se acuerda seguir con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE, consistente en la Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble ubicado en: La Avenida 58, circunvalación N° 2, N° 98-104, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia para lo cual se acuerda oficiar al registro publico.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho EMIL BARROSO FERRER y LUTHERS JOSE BASTIDAS MERCADO, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos SARKIS KARABIT MISTRIH, GASAN AYROUT y NOUHAD KARBET, contra la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2018, emanada del Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES ISABLE COLINA ARRIETA Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18089-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000512