REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 7E-148-11
ASUNTO : VP03-R-2018-000986
DECISIÓN : 581-18
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA Y BETSAIDA AVILA, Fiscales Provisorias y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, contra la decisión Nº 198-18, de fecha 17 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: LA EXTINCION DE LA PENA por cumplimiento de la misma, a favor del penado ROBERTO AUGUSTO MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 10.434.141, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 27-10-1968, hijo de Bernal Quijada y Máxima Martínez, residenciado en Barrio Rey de Reyes, casa sin numero, avenida principal, a una cuadra del abasto Texas, Maracaibo- Estado Zulia, en consecuencia se declaro AUTORIDAD DE COSA JUZGADA en la presente causa y solo en relación al delito señalado, ordenando la remisión de la misma al archivo Judicial Central en la oportunidad Legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal en correspondiente, en concordancia con el ordinal 1° del articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de Diciembre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA Y BETSAIDA AVILA, Fiscales Provisorias y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias; se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al (05°) día siguiente a la ultima notificación anexadas a las actas procesales observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 04-10-2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al cuatro (04) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios trescientos veintiuno (321) al trescientos veintiséis (326). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 6° y 7° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, observando de igual manera este Cuerpo Colegiado, del contenido de la norma, que el legislador ha estipulado en el ordinal 7° la causal referida a: “… “7. Las señaladas expresamente por la ley…”, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 475 del mismo, y no con respecto al numeral 6 del citado articulo al versar el mismo sobre las que rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción del acusado.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República”…
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto igualmente con fundamento en el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de Apelación las actas que conforman la causa Nº 7E-148-11, las cuales se admiten por resultar útiles, necesarias y pertinentes para resolver en el presente asunto.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA Y BETSAIDA AVILA, FISCALES PROVISORIAS Y AUXILIARES VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, contra la decisión Nº 198-18, de fecha 17 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: LA EXTINCION DE LA PENA por cumplimiento de la misma, a favor del penado ROBERTO AUGUSTO MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 10.434.141, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 27-10-1968, hijo de Bernal Quijada y Máxima Martínez, residenciado en Barrio Rey de Reyes, casa sin numero, avenida principal, a una cuadra del abasto Texas, Maracaibo- Estado Zulia, en consecuencia se declaro AUTORIDAD DE COSA JUZGADA en la presente causa y solo en relación al delito señalado, ordenando la remisión de la misma al archivo Judicial Central en la oportunidad Legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal en correspondiente, en concordancia con el ordinal 1° del articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las Abogadas. JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA Y BETSAIDA AVILA, Fiscales Provisorias y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, contra la decisión Nº 198-18, de fecha 17 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala
Dra. Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ Dra. NERINES ISABEL COLINA
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/ep.
ASUNTO : VP03-R-2018-000986