REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18.549-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001156
DECISIÓN : 580-18
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima, contra la decisión Nº 549-18, de fecha 12 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija Villa del Rosario, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa pública, según los antes expuesto modifica la precalificación Jurídica de la Acusación Fiscal de la siguiente manera, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, calificación que considera acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando ¡a acción penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al Acusado YIOVANNY JOSÉ CHIRINOS ya que el mismo presenta otros delitos por otra causa llevada por este Tribunal la cual lleva como numero N°1C-17.904-18. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados. JOSÉ LEONEL CHIRINO, DERWIN JOSÉ VILLALOBOS, RANDY RAMÍREZ Y DIOS TENOR SEGUNDO MARÍN, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para el ciudadano YIOVANNY CHIRINOS el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Arma Y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 ejusdem. CUARTO: SE ADMITEN LA PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en todas y cada una de sus partes, referidas a las Testimoniales de los Expertos. Funcionarios Actuantes, así como las Pruebas Documentales e Instrumentales, señaladas y descritas en el Escrito Acusatorio, así como el Principio de Comunidad de Pruebas, acogido por la Defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en el Artículo 313, Ordinal Sc del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los JOSÉ LEONEL CHIRINO, DERWIN JOSÉ VILLALOBOS. RANDY RAMÍREZ Y DIOS TENOR SEGUNDO MARÍN, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en lo que respecta al Acusado YIOVANNY JOSÉ CHIRINO: a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 de! Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Arma Y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO CUARTO: Se MANTIENE las medidas cautelares a favor de los ciudadanos JOSÉ LEONEL CHIRINO, DERWIN JOSÉ VILLALOBOS, RANDY RAMIREZ Y DIOS TENOR, SEEGUNDO MARIN. S EXTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al Acusado YIOVANNY JOSÉ CHIRINOS ya que el mismo presenta otros delitos por la causa llevada por este Tribunal Ne1C-17.904-18.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de Diciembre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que la Abg. AMERICA MARIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al (04°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 16-11-2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al siete (07) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 1°, 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5. Las que causen un gravamen irreparable ”, observando este Cuerpo Colegiado, que del contenido del recurso de apelación interpuesto, el mismo se centra en impugnar los pronunciamientos efectuados por la Juzgadora de Instancia en el acto de audiencia preliminar, en la cual se decretó la admisión parcial de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público y se condenó a los ciudadanos JOSÉ LEONEL CHIRINO, DERWIN JOSÉ VILLALOBOS. RANDY RAMÍREZ Y DIOS TENOR SEGUNDO MARÍN; es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto igualmente con fundamento en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. En tal sentido considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto la ABG. AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima, contra la decisión Nº 549-18, de fecha 12 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija Villa del Rosario, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa pública, según los antes expuesto modifica la precalificación Jurídica de la Acusación Fiscal de la siguiente manera, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, calificación que considera acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando ¡a acción penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al Acusado YIOVANNY JOSÉ CHIRINOS ya que el mismo presenta otros delitos por otra causa llevada por este Tribunal la cual lleva como numero N°1C-17.904-18. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados. JOSÉ LEONEL CHIRINO, DERWIN JOSÉ VILLALOBOS, RANDY RAMÍREZ Y DIOS TENOR SEGUNDO MARÍN, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para el ciudadano YIOVANNY CHIRINOS e: celito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Arma Y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en e! numera! 2o del artículo 313 ejusdem. CUARTO: SE ADMITEN LA PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en todas y cada una de sus partes, referidas a las Testimoniales de los Expertos. Funcionarios Actuantes, así como las Pruebas Documentales e Instrumentales, señaladas y descritas en el Escrito Acusatorio, así como el Principio de Comunidad de Pruebas, acogido por la Defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en el Artículo 313, Ordinal Sc del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los JOSÉ LEONEL CHIRINO, DERWIN JOSÉ VILLALOBOS. RANDY RAMÍREZ Y DIOS TENOR SEGUNDO MARÍN, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en lo que respecta al Acusado YIOVANNY JOSÉ CHIRINO: a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 de! Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Arma Y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO CUARTO: Se Mantiene las medidas cautelares a favor de los ciudadanos JOSÉ LEONEL CHIRINO, DERWIN JOSÉ VILLALOBOS, RANDY RAMIREZ Y DIOS TENOR SEGUNDO MARIN SEXTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al Acusado YIOVANNY JOSÉ CHIRINOS ya que el mismo presenta otros delitos por la causa llevada por este Tribunal Ne1C-17.904-18.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. AMERICA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, FISCAL AUXILIAR INTERINA CUADRAGÉSIMA, contra la decisión Nº 549-18, de fecha 12 de Noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija Villa del Rosario, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE la contestación interpuesta por la profesional del derecho DIANNETTYS ARAUJO, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE la contestación interpuesta por la profesional del derecho LEIDYS REVEROL, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala
Dra. Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ Dra. NERINES ISABEL COLINA
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NMBM/EP.
VP03-R-2018001156