REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0013-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000485

DECISIÓN No. 577-18

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los tres (03) recursos de apelaciones interpuestos, el primero por el profesional del derecho ROBERT YOEL CHIRINOS PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 198.215, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE GREGORIO SOCORRO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-26.551.014 y GIORDANI GREGORIO SOCORRO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.241.029, el segundo, por los profesionales del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ y JESUS ALBERTO ROMERO ORDOÑEZ, ambos inscritos el en inpreabogado bajo los números 153.853 y 155.353, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos DAVID ALEXANDER BLANCO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.257.274 y ALBERT ENMANUEL ROMERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.573.576, el tercero, por los profesionales del derecho MICHELA IRENE RATINO TRONCONE y JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, ambos inscritos el en inpreabogado bajo los números 210.684 y 229.154, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.972.858, HERBYTH JOSUE SANCHEZMELEAN, titular de la cedula de identidad N° V- 26.859.039, FRANKLIN ARMANDO OLMOS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.839.143 y CARLOS ENRIQUE PITRE RIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 23.763.610, todos contra la decisión Nº 353-18 de fecha 26 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los IMPUTADOS ENDRY JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.747.773, HERBITH JOSUÉ SÁNCHEZ MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.859.039, JOSÉ GREGORIO SOCORRO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.551014, GIORDANY GABRIEL SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.241.029, CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.972.858, CARLOS ENRIQUE PITRE RÍOS, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.763.610, FRANKLIN ARMANDO OLMOS FERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 25.839.143, ALBERT EMMANUEL ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.257.274, DAVID ALEXANDER BLANCO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V,~ 29.573.576 y HILDERBRANDO ALFREDO OLEA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.747.300, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado, en el articulo 296 y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículos 473 y 474, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Numerales Io, 2o, y 3o del artículo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2o y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos IMPUTADOS ENDRY JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.747.773, HERBITH JOSUÉ SÁNCHEZ MELEAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.859.039, JOSÉ GREGORIO SOCORRO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.551014, GIORDANY GABRIEL SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.241.029, CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.972.858, CARLOS ENRIQUE PITRE RÍOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.763.610, FRANKUN ARMANDO OLMOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.839.143, ALBERT EMMANUEL ROMERO HERNÁNDEZ, titular de ¡a cedula de identidad N° V.- 24.257.274, DAVID ALEXANDER BLANCO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.573.576 y HILDERBRANDO ALFREDO OLEA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V.-23.747.300, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado, en el articulo 296 y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículos 473 y 474, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 06 de Diciembre de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 17 de Diciembre de 2018, se produce la admisión de los tres (03) recursos de apelación, todos de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del texto adjetivo penal. Por lo que estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR EL ABOGADO ROBERT YOEL CHIRINOS PEREZ

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ROBERT YOEL CHIRINOS PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 198.215, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE GREGORIO SOCORRO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-26.551.014 y GIORDANI GREGORIO SOCORRO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.241.029, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 353-18 de fecha 26 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inició manifestando la Defensa lo siguiente: “…Con relación al supuesto Delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se evidencia que conforme a las actas policiales y en consonancia con la declaración de los encausados de autos, no existió tal conducta, por el contrario de forma voluntaria al momento de ser detenidos mis representados, atendieron al llamado de los funcionarios actuantes, con lo cual queda desvirtuado los elementos para la configuración de este tipo penal, en tal sentido es reiterada la jurisprudencia sobre la materia, al establecer que ante la ausencia de violencia no se configura el delito de resistencia a la autoridad, así mismo lo ha sostenido entre otros tratadistas, el insigne maestro Carrara, en su obra de Derecho Criminal, aseverando en relación a la "resistencia a la autoridad" que la oposición del agente activo del delito, "ha de manifestarse mediante una fuerza física. La simple resistencia pasiva no configura este delito”.

Agrego el recurrente que: “…Con relación al Delito de AGAVILLAMIENTO, Se debe recordar que en este tipo de delito, no se trata de castigar la participación en un delito cometido entre varios, sino el de formar parte de una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos, y para poderse hablar de AGAVILLAMIENTO o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, atendiendo en cada caso a la naturaleza de los planes del AGAVILLAMIENTO, al tratarse de un concepto relativo a permanencia, para la imputación del delito de AGAVILLAMIENTO, los representantes del Ministerio Público, tal y como lo señala la defensa recurrente, deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, ya que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley, no es un presupuesto suficiente para reconocer la configuración del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo " bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley…”

Destaco que: “…Con relación al delito DE DAÑOS A LA PROPIEDAD, en el acta Policial no existe
Evidencia fotográfica e inspección del sitio o la propiedad que fue dañada…”

Esbozo que: “…Con Respecto a LA CADENA DE CUSTODIA: al ser analizada la cadena de custodia se evidencia que la misma no cumple con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, no señala al funcionario que recibe ni entrega, la dependencia donde se encuentra depositado el bien incautado, no especifica el lugar donde se va a depositar el bien y carece de sello húmedo, lo que, a juicio de la defensa, violenta los parámetros legales, así mismo no existen evidencia fotográficas del material incautado tales como las piedras y los envases de gasolinas incautados tales como las piedras y los envases de gasolinas incautados…”

Argumento el apelante que: “…LA CADENA DE CUSTODIA. Es una herramienta que garantiza la seguridad, la preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados, que se aportan a la investigación penal, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación. En efecto, es un conjunto de procedimientos que se relaciona directamente con la evidencia física y es capaz de establecer la posesión de la misma en todo momento, cubriéndola de legalidad. Su fundamento legal está en la Constitución en su Artículo 49 numeral 1, el cual señala será nula las pruebas obtenidas mediante la violación al debido proceso; asimismo se encuentra reglamentada en el COPP, en su artículo 187. En tal sentido esto indica que todas las personas que manipulen evidencias físicas, ineludiblemente debe cumplir con el tratamiento de la cadena de custodia. Es un mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectado y examinados, esto es, que las pruebas corresponden al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción , alguna.…”

Seguidamente preciso que, “…Cuando el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 decidió decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis representados debió por rango constitucional realizar un silogismo jurídico y motivarlo e igualmente explicar por qué se daban los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Explano que: “…Para esta defensa no basta sólo con copiar al pie de la letra los argumentos establecidos por el Ministerio Público en su solicitud de Privación judicial Preventiva de Libertad (cortar y pegar), NO, en criterio de quien aquí recurre debió la juzgadora concluir con razonamientos propios, lógicos y certeros del porque consideraba que a mis representados debían coartárseles ese derecho a la libertad, restringiéndolo con lo más grave que existe como lo es su privación, es decir, rendir en su decisión una explicación de: /.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que nuestros representados son autores o participe de los delitos imputados y 3- La presunción razonable del Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización…”

Enfatizo quien recurre que:”… Como se puede observar de las actuaciones que conforman la investigación del Tribunal sólo cuenta con un acta policial donde existe incoherencia con las direcciones de aprensiones y del Ciudadano que realiza la Denuncia no señala a nadie en particular, del material incautado no se señala a quien de los detenidos se le decomiso y los daños causados a las instalaciones no son precisados ni cuantificados no existen evidencias fotográficas ni documentales…”

Adujo que: “…Considera esta defensa que no fueron analizadas sirficientemente las actas del procedimiento, como muy a pesar de existir oscuridad en relación al hecho imputado a mis representados, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, que son refutadas por esta defensa, pero que, estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no tengo otra vía que la de recurrir como en efecto lo hago y ratifico lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada, concretamente cuando señalé que mis representados manifestaron en la audiencia su inocencia…”

Sostuvo la defensa que: “…El proceso penal ha sido concebido para ofrecernos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él, porque si bien es cierto que la fiscal del Ministerio Publico estima que había suficientes elementos para que procediera la privación de libertad, no es menos cierto que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la consecución del proceso penal en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad; así las cosas, y siguiendo con lo establecido en articulo in comento, la privación judicial preventiva de libertad, consideró la Juzgadora no podía, en el caso sub examine, ser satisfecha con la imposición de otra medida cautelar, específicamente la del numeral 3° articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Detalló que: “…Es necesario, apuntar que, cuando la representante Fiscal solicita al Tribunal Cuarto en funciones de Control la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no estoy satisfecho pues considero que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, se perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a mis representados, no se evidencia que exista el peligro de fuga, entendiendo este peligro de fuga, no por el hecho de que mis representados puedan huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le sería cuesta arriba, y a los mismos no le interesa huir del proceso, sino que se esclarezca la verdad de los hechos.- Esto al parecer no fue observado por el Tribunal, quien debe saber que los requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes, son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de ¡as partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 237y 238 ejusdem, siendo que mis representados tienen arraigo en el país. Lo anterior no es, a mi juicio, motivo de apelar o no hacerlo, sino, ir mucho más allá y hacer reflexionar, y darme cuenta que hemos avanzado un poco, en cuanto a erradicar el nefasto pensamiento de creer que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida precautelativas más efectiva, la panacea del proceso penal, no, no debe ser así, y es por ello que es motivo fundamental del presente Recurso…”

Acotó que: “…La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados a hacerlo, máxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19 estatuye: (Omisis…”)
Esgrimió el recurrente que: “…De la misma manera y en base el principio que establece que la Libertad Personal es inviolable, (Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado. El Juez de Control esta llamado por la Constitución, por las reglas de la lógica y por qué no, por su misma condición de ser humano a garantizar el respeto a la libertad, la vida, a la salud y por ende a la dignidad Humana, y más aún cuando se trata de personas que a simple vista se sabe que son inocentes…”
Finalizo con el denominado PETITORIO que: Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados solicito:
Primero: que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Segundo: Solicito el desistimiento del decreto de la aprensión, por la presunta comisión del delito, de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, AGAV1LLAMIENTO. Previsto y sancionado en el artículo 286 DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS. \ previsto y sancionado, en el artículo 296 v DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA. Tercero: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación y Ordene la LIBERTAD de mis defendidos, ciudadanos. JOSÉ GREGORIO SOCORRO BRICEÑO y GIORDANY GREGORIO SOCORRO, venezolanos mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-26.55l.0l4 y V.- 24.241.029.- Es Justicia que solicito y espero en la Ciudad de Maracaibo. A la fecha de su presentación.

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ y JESUS ALBERTO ROMERO ORDOÑEZ

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ y JESUS ALBERTO ROMERO ORDOÑEZ, ambos inscritos en el inpreabogado bajo los números 153.853 y 155.353, en su carácter de defensores de los ciudadanos DAVID ALEXANDER BLANCO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.257.274 y ALBERT ENMANUEL ROMERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.573.576, interpusieron recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 353-18 de fecha 26 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inició manifestando la defensa lo siguiente: “…Con relación al supuesto Delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se evidencia que conforme a las actas policiales y en consonancia con la declaración del encausado de autos, no existió tal conducta, por el contrario de forma voluntaria al momento de ser detenido nuestros representados atendieron al llamado de los funcionarios actuantes, con lo cual queda desvirtuado los elementos para la configuración de este tipo penal, en tal sentido es reiterada la jurisprudencia sobre la materia, al establecer que ante la ausencia de violencia no se configura el delito de resistencia a la autoridad, así mismo lo ha sostenido entre otros tratadistas, el insigne maestro Carrara, en su obra de Derecho Criminal, aseverando en relación a la "resistencia a la autoridad" que la oposición del agente activo del delito, "ha de manifestarse mediante una fuerza física. La simple resistencia pasiva no configura este delito…”

Agregaron los recurrentes que: “…Con relación al Delito de AGAV1LLAMIENTO, Se debe recordar que en este tipo de delito, no se trata de castigar la participación en un delito cometido entre varios, sino el de formar parte de una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos, y para poderse hablar de AGAVILLAMIENTO o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, atendiendo en cada caso a la naturaleza de los planes del AGAVILLAMIENTO, al tratarse de un concepto relativo a permanencia, para la imputación del delito de AGAVILLAMIENTO, los representantes del Ministerio Público, tal y como lo señala la defensa recurrente, deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, ya que la simple concurrencia de personas en- la comisión de un delito tipificado en la Ley, no es un presupuesto suficiente para reconocer la configuración del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo" bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley…”

Destacó que: “…Con relación al delito DE DAÑOS A LA PROPIEDAD, en el acta Policial no existe evidencia fotográfica e inspección del sitio o la propiedad que fue dañada…”

Esbozó la defensa que: “…Con Respecto a LA CADENA DE CUSTODIA: al ser analizada la cadena de custodia se evidencia que la misma no cumple con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, no señala al funcionario que recibe ni entrega, la dependencia donde se encuentra depositado el bien incautado, no especifica el lugar donde se va a depositar el bien y carece de sello húmedo, lo que, ajuicio de la defensa, violenta los parámetros legales, así mismo no existen evidencia fotográficas del material incautado tales como las piedras y los envases de gasolinas incautados…”

Argumentaron los apelantes que: “…LA CADENA DE CUSTODIA. Es una herramienta que garantiza la seguridad, la preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados, que se aportan a la investigación penal, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación. En efecto, es un conjunto de procedimientos que se relaciona directamente con la evidencia física y es capaz de establecer la posesión de la misma en todo momento, cubriéndola de legalidad. Su fundamento legal está en la Constitución en su Artículo 49 numeral 1, el cual señala será nula las pruebas obtenidas mediante la violación al debido proceso; asimismo se encuentra reglamentada en el COPP, en su artículo 187. En tal sentido esto indica que todas las personas que manipulen evidencias físicas, ineludiblemente debe cumplir con-el tratamiento de la cadena de custodia. Es un mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectado y examinados, esto es, que las pruebas corresponden al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción, alguna…”
Seguidamente manifestó que, “…Cuando el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 decidió decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestros representados debió por rango constitucional realizar un silogismo jurídico y motivarlo e igualmente explicar por qué se daban los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Explanaron que: “…Para esta defensa no basta sólo con copiar al pie de la letra los argumentos establecidos por el Ministerio Público en su solicitud de Privación judicial Preventiva de Libertad (cortar y pegar), NO, en criterio de quienes aquí recurren debió la juzgadora concluir con razonamientos propios, lógicos y certeros del porque consideraba que a nuestro representado debía coartársele ese derecho a la libertad, restringiéndolo con lo más grave que existe como lo es su privación, es decir, rendir en su decisión una explicación de: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que nuestros representados son autores o participe de los delitos imputados y 3- La presunción razonable del Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización…”

Adujeron que: “…Como se puede observar de las actuaciones que conforman la investigación del Tribunal sólo cuenta con un acta policial donde existe incoherencia con las direcciones de aprensiones y del Ciudadano que realiza la Denuncia no señala a nadie en particular, del material incautado no se señala a quien de los detenidos se le decomiso y los daños causados a las instalaciones no son precisados ni cuantificados no existen evidencias fotográficas ni documentales…”

Refirieron que:”… Considera esta defensa que no fueron analizadas suficientemente las actas del procedimiento, como muy a pesar de existir oscuridad en relación al hecho imputado a nuestros representados, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, que son refutadas por esta defensa, pero que, estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no tenemos otra vía que la de recurrir como en efecto lo hacemos y rarificamos lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada, concretamente cuando señalé que mi representado manifestó en la audiencia su inocencia…”
Esgrimieron los recurrentes que: “…El proceso penal ha sido concebido para ofrecemos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él, porque si bien es cierto que la fiscal del Ministerio Publico estima que había suficientes elementos para la que procediera la privación de libertad, no es menos cierto que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la consecución del proceso penal en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad; así las cosas, y siguiendo con lo establecido en articulo in comento, la privación judicial preventiva de libertad, consideró la Juzgadora no podía, en el caso sub examine, ser satisfecha con la imposición de otra medida cautelar, específicamente la del numeral 3o articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Apuntaron que: “…Es necesario, apuntar que, cuando la representante Fiscal solicita al Tribunal Cuarto en funciones de Control la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no estamos satisfechos pues consideramos que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a nuestros representados, no se evidencia que exista el peligro de fuga, entendiendo este peligro de fuga, no por el hecho de que mis representados pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le sería cuesta arriba, y a los mismos no le interesa huir, del proceso, sino que se esclarezca la verdad de los hechos.- Esto al parecer no fue observado por el Tribunal, quien debe saber que los requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes, son tres,- que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo que mis representados tienen arraigo en el país. Lo anterior no es, a nuestro juicio, motivo de apelar o no hacerlo, sino, ir mucho más allá y hacemos reflexionar, y darnos cuenta que hemos avanzado un poco, en cuanto a erradicar el nefasto pensamiento de creer que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida precautelativas más efectiva, la panacea del proceso penal, no, no debe ser así, y es por ello que es motivo fundamental del presente Recurso…”
Seguidamente precisaron que, “…La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados a hacerlo, máxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19 estatuye: "El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorias para los órganos del poder publico... Omissis”…”

Sostuvo la defensa que: “…De la misma manera y en base el principio que establece que la Libertad Personal es inviolable, (Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado…”
Recalco quienes recurren que:”… El Juez de Control esta llamado por la Constitución, por las reglas de la lógica y por qué no, por su misma condición de ser humano a garantizar el respeto a la libertad, la vida, a la salud y por ende a la dignidad Humana…”

PETITORIO: “…Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados solicitamos:
Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar.
Segundo: Solicitamos desistimiento del decreto de la aprensión, por la presunta Comisión del delito, de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, AGAV1LLAM1ENTO, previsto y sancionado en el artículo 286
DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado, en el artículo 296 y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA.

IV

DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS MICHELA IRENE RATINO TRONCONE y JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho MICHELA IRENE RATINO TRONCONE y JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, ambos inscritos el en inpreabogado bajo los números 210.684 y 229.154, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.972.858, HERBYTH JOSUE SANCHEZMELEAN, titular de la cedula de identidad N° V- 26.859.039, FRANKLIN ARMANDO OLMOS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.839.143 y CARLOS ENRIQUE PITRE RIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 23.763.610, interpusieron recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 353-18 de fecha 26 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inició manifestando la defensa en el primer capitulo denominado PRIMERA DENUNCIA lo siguiente: “…DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LD3ERTAD EN VIOLACIÓN DE LA REGLA GENERAL DEL ESTADO Y AFIRMACIÓN DE LD3ERTAD DURANTE EL PROCESO (Art. 439, numeral 4 COPP).…”

Agregaron los recurrentes que: “… Señores Jueces de este tribunal Colegiado, a pesar del planteamiento esbozado por esta defensa técnica en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, donde se indicó con claridad meridiana, la necesidad e ineludible obligación para los juzgadores de primera instancia, de comprobar, la concurrencia de los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la necesidad de comprobar que tales extremos se encuentren llenos, a los fines de poder decretar la privación judicial preventiva de libertad; habida cuenta de que, tal medida, en el orden de las previsiones de nuestra ley penal adjetiva, debe ser interpretada y aplicada de forma excepcional, siendo el juzgamiento en libertad la "REGLA GENERAL". Tal como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: (Omisis…”).

Destacaron que: “…Del texto penal adjetivo transcrito ut supra, podemos deducir que: 1) La privación de libertad en el proceso penal venezolano es una "EXCEPCIÓN", y 2) La regla general es el juzgamiento en libertad"…”

Esbozó la defensa que: “…En este orden de ideas, indica el mismo legislador en el artículo 229 ejusdem lo siguiente: (Omisis…”).

Argumentaron los apelantes que: “…Ahora bien, ciudadanos jueces de Alzada, las preguntas que deben movernos a reflexión son: ¿Era necesaria la privación judicial preventiva de libertad de los imputados en el presente asunto? ¿Las medidas cautelares sustitutivas previstas en nuestra ley penal adjetiva no eran suficientes para garantizar las resultas del proceso? ¡Veamos!…”

Seguidamente manifestaron que, “…En la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación de imputados, la vindicta pública pasa a imputar a nuestros defendidos por la comisión de los delitos de: Obstrucción de la Vía Pública, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad, Instigación Pública, Detentación de Objeto Incendiario y Daños a la Propiedad con Violencia, todos previstos y sancionados en nuestra ley penal sustantiva. Sin embargo, es menester, desglosar, uno por uno, a los fines de especificar las penas previstas en cada caso, y demostrar si en el asunto de marras debían proceder medidas cautelares sustitutivas o la privación judicial preventiva de libertad: (Omisis…”).

Explanaron que: “…Ahora bien, como pueden observar, todos y cada uno de los delitos anteriormente citados, se encuentran, tal y como lo denunciara esta defensa técnica durante la celebración de la audiencia de presentación, dentro de la categoría de "Delitos menos graves", es decir, conforme a las previsiones del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran delitos menos graves, aquellos cuya pena en su límite superior no excedan los 8 años de prisión. Sin embargo, a pesar de tal circunstancia, y en pleno conocimiento de que, en el Proceso Penal Acusatorio, la regla es el juzgamiento en libertad y todas las disposiciones que establezcan la privación judicial preventiva de libertad deben ser interpretadas restrictivamente, por mandato directo de lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora de Primera Instancia procedió, sin mayores argumentos, a DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD mediante decisión signada con el No. 353-18. Así lo denunciamos…”

Adujeron que: “…En este orden de ideas, es menester destacar que, el Ministerio Público, a la hora de solicitar la privación judicial preventiva de libertad, debe demostrar ante el juzgador, el cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, establece el mencionado texto penal adjetivo lo siguiente: (Omisis…”) .

Refirieron que:”… Juzgadores de Alzada, como puede observarse, de la transcripción del texto penal adjetivo anterior, es necesario que la vindicta pública, sobre quien se ciñe la carga de la prueba, demuestre la concurrencia de los mencionados aspectos, a los fines de que el juez de control, proceda a verificar su existencia y decretar la privación judicial preventiva de libertad: (Omisis…”)
Esgrimieron los recurrentes que: “…Como puede observar este tribunal colegiado, la Juzgadora A quo omite por completo pronunciarse respecto a la "Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad" que debe concurrir junto con los requisitos previstos en los incisos 1o y 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo denunciamos.-…”

Apuntaron que: “…Lo más grave del asunto, es que ni siquiera la vindicta pública indica a la Juzgadora por qué considera la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, esbozando su petición de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestros patrocinados en los siguientes términos: (Omisis…”)
Seguidamente precisaron que, “… La vindicta pública indica al juez que existe peligro de tuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, empero, no explica el porqué de su deducción, es decir, si tal presunción deviene de la posible pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados, si se tratare de su condición económica que les permitiría evadirse del proceso, si tienen el asiento de sus negocios o intereses fuera del territorio de la República o cualquier otro aspecto que haga presumir de forma razonable que éstos quisieran evadir el proceso. Mutatis Mutandis en el caso de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, donde el Ministerio Público no explica a la juzgadora por qué deduce que existe tal presunción, siendo que, nuestros defendidos no son funcionarios policiales, ni han demostrado conducta alguna que haga presumir que pueden destruir o alterar evidencias o incidir en la declaración de testigos sobre los hechos, que, como puede observarse, se trata de tipos penales donde la víctima es el Estado venezolano y de manera indirecta la colectividad. Así lo denunciamos:(Omissis…”).

Sostuvo la defensa que: “…Es menester, ciudadanos jueces de esta Corte, a la hora de demostrar la existencia del peligro de fuga, conforme a las previsiones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de alguno de los siguientes supuestos: :(Omissis…”).
Recalco quienes recurren que:”… Honorables jueces de alzada, si bien es cierto, en la fase incipiente del proceso penal, los juzgadores no están obligados a motivar las decisiones en la misma forma que debe efectuarse en casos de sentencia definitiva, ello no los exime de motivar, por lo menos, de manera exigua su decisión, de forma tal, que se garantice el cumplimiento del debido proceso (Art 1COPP) y la tutela judicial efectiva (Art. 26 C.R.B.V); y ello no se traduzca en una decisión arbitraria. En el presente asunto, la juzgadora no está exenta de explicar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevan a decretar la privación judicial preventiva de libertad e incurre en el craso error de omitir pronunciarse sobre la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, que, como hemos indicado de manera exhaustiva, son requisitos que deben ser demostrado por la vindicta publica y corroborados por el tribunal, a los fines de decretar la prisión preventiva. No hacerlo así, constituye una flagrante violación al principio de afirmación de la libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, ajuicio de esta defensa, es una subversión del debido proceso, creando un precedente, donde la regla sea el juzgamiento bajo la privación judicial preventiva de libertad y la excepción el juzgamiento en libertad. Así lo denunciamos…”

Insistieron quienes recurren, que: “…Además, tal como lo prevé el artículo 137 ejusdem, el peligro de fuga se presume de oficio, cuando el delito imputado prevea un pena igual o superior a los 10 años de prisión, circunstancia ésta que no opera en el asunto de marras, razón por la cual, a juicio de los recurrentes, la solicitud fiscal referente a la privación judicial preventiva de libertad, es a todas luces exacerbada y la decisión de la juzgadora de conceder la mencionada petición, constituye un exabrupto, toda vez que, ante la carencia de las previsiones del numeral 3o del Código adjetivo penal, era improcedente la privación judicial preventiva de libertad. Así lo denunciamos…”

Continuo manifestando la defensa en su SEGUNDA DENUNCIA lo siguiente: “…GRAVAMEN IRREPARABLE POR DECISIÓN INMOTIVADA Y OMISIÓN DE
PRONUNCIAMIENTO (Artículo 439, numeral 5 del COPP)…”

Destacaron que: “…Como fácilmente puede constatar este Tribunal Colegiado, esta defensa técnica, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, solicitó al tribunal se pronunciara respecto de los siguientes puntos: ( Omisis…”).

Esbozó la defensa que: “…SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE AGAVDLLAMTENTO: En virtud de que, como puede verificarse en las actas procesales, el Ministerio Público procede a solicitar al tribunal de control, se decretara la "Aprehensión en flagrancia" contra nuestros defendidos, pero a su vez, imputa el delito de agavillamiento, de manera contraria a su propia doctrin; y, de manera temeraria, a sabiendas de que el mencionado delito no puede deducirse de una aprehensión en flagrancia de forma casuística. Como bien es conocido, el delito de agavillamiento, requiere, para su comprobación, una investigación preliminar que permita deducir la existencia de las condiciones objetivas de punibilidad para su procedencia, tales como el concierto previo de dos o más personas a los fines de conformar una gavilla, con el ánimo de cometer delitos. En este sentido, mal puede deducirse dicho tipo penal, producto de una aprehensión en flagrancia casuística.…”

Argumentaron los apelantes que: “…Ahora bien, por las consideraciones anteriormente esbozadas, esta defensa solicitó al honorable tribunal de control, la desestimación del mencionado delito, toda vez que, si bien nos hallamos en una fase incipiente del proceso y la calificación de los delitos por parte de la vindicta pública y aceptación de la misma por el juzgador, es de carácter provisional, ello no puede servir de excusa para que el Estado Venezolano a través del titular de la acción penal, pueda imputar a ultranza, delitos que no pueden deducirse a priori, partiendo de una aprehensión en flagrancia. Tal es el caso que nos ocupa, toda vez que, la Juzgadora, no solo acepta la calificación, que, como anteriormente se indicó, se trata de una imputación donde la representante fiscal obra en contra de la propia doctrina de la institución a la cual representa, sino que, la Juzgadora "Decreta la Aprehensión en Flagrancia por el delito de Agavillamiento", lo que, a todas luces, ajuicio de esta defensa, es una aberración jurídica desde todo punto de vista y un error inexcusable de derecho por parte de la juez A quo.…”

Seguidamente manifestaron que, “…En este sentido, esta defensa técnica solicitó, mediante escrito interpuesto en fecha 30 de abril de 2018, SOLICITUD DE ACLARATORIA ante el Tribunal de Control, a los fines de especificar cómo es posible aprehender en flagrancia a una persona en la comisión del delito de agavillamiento, sin la existencia de una investigación preliminar que permita la deducción de la comisión del mencionado tipo penal…”

Explanaron que: “…El gravamen irreparable consistente en la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte de la juzgadora, respecto de la solicitud planteada por la defensa en la oportunidad de la celebración de audiencia de presentación, sobre la DESESTIMACIÓN del mencionado delito, lo que, a juicio de los recurrentes, constituye una flagrante violación al DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL efectiva, siendo que, los jueces están obligados a dar oportuna respuesta a las peticiones que a bien hayan de dirigir los justiciables, a los fines de obtener justicia…”

Adujeron que: “…DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA: Mutatis mutandis, la juzgadora, ante la petición de esta defensa técnica sobre la desestimación del mencionado delito, incurre en el vicio de inmotivación, y además violenta a todas luces el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de que, ésta, debió pronunciarse sobre las peticiones dirigidas a los fines de obtener oportuna respuesta del tribunal, circunstancia que no sucedió en ningún modo, y sobre la cual, esta defensa, en escrito de solicitud de ACLARATORIA, interpuesto en fecha 30 de abril de 2018, solicita a la respetable juez de primera instancia, se pronuncie sobre lo siguiente:…”

Refirieron que:”… El Ministerio Público imputa el delito de "Daños a la Propiedad Con Violencia, empleando como elemento de convicción elACTA DE DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 23-04-2018, realizada por el ciudadano RAMÓN ENRIQUEQUINTERO PÉREZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela en la presente causa. Ahora bien, oportunamente, esta defensa técnica en la propia audiencia de presentación de imputados, observa la irregularidad de que, la denuncia efectuada por el ciudadano mencionado ut supra, versaba sobre hechos ocurridos el día 22 de abril de 2018, es decir, los daños se produjeron un día antes de la denuncia y detención de nuestros patrocinados, y en la mencionada acta, no se observa descripción física o señalamiento directo por los presuntos daños que haga presumir los mismos son responsables de tales hechos. Ahora bien, también observa esta defensa el hecho de que, la vindicta pública solicita la aprehensión en flagrancia de nuestros defendidos, cuando, como puede observarse de manera meridianamente clara, en referencia a comisión del delito de daños a la propiedad con violencia, transcurridas más de 24 entre el acaecimiento de tales hechos y la detención de nuestros defendidos, mal pudiera subsumirse en el supuesto de "aprehensión en flagrancia…”
Esgrimieron los recurrentes que: “…Así las cosas, debe destacar esta defensa técnica, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece concretamente, que nadie puede ser detenido, sino en virtud de haber sido sorprendido en flagrante comisión de un hecho punible, o mediante orden de aprehensión emitida por un juez competente…”

Adujeron que: “…Ahora bien, conforme a las previsiones de nuestra ley penal adjetiva, debe entenderse por flagrante, el delito que se está cometiendo o acaba de cometerse, o en el que autor sea sorprendido al poco tiempo, con elementos que hagan presumir que es responsable del hecho o en el cual se encuentre siendo perseguido por el clamor público…”

Refirieron que:”… En el presente asunto, existe una diferencia abismal, de un día, entre la comisión del hecho y la aprehensión de nuestros defendidos, sin embargo, de manera asombrosa y a pesar de la denuncia formulada por la defensa, la Juez hace caso omiso a la misma, haciendo silencio absoluto ante la presente denuncia, y lo que, a juicio de esta defensa, constituye un error inexcusable de derecho, procede a decretar la aprehensión en flagrancia de nuestros defendidos por el mencionado delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA. Así lo denunciamos…”
Esgrimieron los recurrentes que: “…La omisión de pronunciamiento ante la solicitud de desestimación, tanto del delito de agavillamiento como el delito de daños a la propiedad con violencia, generan un gravamen irreparable en perjuicio de nuestros patrocinados, toda vez que, al no desestimar los delitos antes mencionados ni pronunciarse sobre lo peticionado, incurre en el vicio de inmotivación de la decisión y omisión al decidir, subvirtiendo con este proceder el debido proceso que asiste a toda persona que esté siendo señalada por la comisión de un delito…”

Apuntaron que: “…1) Se decreta la aprehensión en flagrancia de un delito que requiere una investigación preliminar como lo es el Agavillamiento.
2) Se decreta la aprehensión en flagrancia de nuestros defendidos, cuando habían transcurrido más de 24 después de ocurrido el hecho.
3) La Juzgadora violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva a no dar oportuna respuesta a las solicitudes planteadas por esta defensa técnica. Así lo denunciamos.…”)

PETITORIO: “…En favor de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos a la competente SALA DE ESTA CORTE DE APELACIONES, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR, los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el Domicilio Procesal señalado, y por legitimados para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: Declare con lugar el presente RECURSO interpuesto en el caso, además, solicitamos se pronuncie sobre la falta de motivación en cuanto a los Alegatos y pedimentos esgrimidos en la Audiencia de Presentación de Imputados por parte de la Defensa, puesto que la Juez Aquo no se pronunció sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, y; una vez comprobados los extremos señalados en el presente recurso; solicitamos se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenando la LIBERTAD PLENA de nuestros defendidos, proveerlo así sería justicia.
TERCERO: En caso de ser necesario, sin que ello implique admisión de responsabilidad alguna, solicitamos que esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia, subsanando los errores en los cuales ha incurrido la juzgadora de primera instancia, y, en caso de no proceder el otorgamiento de la libertad plena solicitada con anterioridad, SEAN IMPUESTAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las previstas en los artículos 247, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de nuestros patrocinados.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados por las integrantes de esta Alzada, los tres recursos de apelación interpuestos, coligen que, el primer recurso es presentado por el abogado ROBERT YOEL CHIRINOS PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.215, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE GREGORIO SOCORRO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-26.551.014 y GIORDANI GREGORIO SOCORRO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.241.029, el cual se encuentra integrado por tres motivos de impugnación, el cual está dirigido a cuestionar primero, la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico a sus representados, toda vez que dicho delito no se encuentra configurado, segundo cuestiona la defensa el registro de cadena de custodia, por cuanto la misma no cumple con lo dispuesto en el 187 del Código Orgánico Procesal Penal y tercero cuestiona la defensa que no se encuentran llenos los extremos del 236, 237 y 238 para el decreto de la medida impuesta a sus representados; el segundo recurso interpuesto por los Abogados ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ y JESUS ALBERTO ROMERO ORDOÑEZ, ambos inscritos el en inpreabogado bajo los números 153.853 y 155.353, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos DAVID ALEXANDER BLANCO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.257.274 y ALBERT ENMANUEL ROMERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.573.576, el cual se encuentra integrado por tres motivos de impugnación, los cuales cuestionan primero, la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico a sus representados, toda vez que dicho delito no se encuentra configurado, segundo, cuestiona la defensa el registro de cadena de custodia, por cuanto la misma no cumple con lo dispuesto en el 187 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no señala al funcionario que recibe y entrega la dependencia donde se encuentra el bien incautado y tercero cuestiona la defensa que no se encuentran llenos los extremos del 236, 237 y 238 para el decreto de la medida impuesta a sus representados, violentando así principios y garantías constitucionales; y el tercer recurso interpuesto por los profesionales del derecho MICHELA IRENE RATINO TRONCONE y JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, ambos inscritos el en inpreabogado bajo los números 210.684 y 229.154, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.972.858, HERBYTH JOSUE SANCHEZMELEAN, titular de la cedula de identidad N° V- 26.859.039, FRANKLIN ARMANDO OLMOS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.839.143 y CARLOS ENRIQUE PITRE RIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 23.763.610, el cual se encuentra integrado por cuatro motivos de impugnación, los cuales cuestionan primero cuestiona la declaración de la improcedencia de la medida otorgada a su representado, por cuanto son violadas garantías constitucionales, segundo que no se encuentra llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se configura el peligro de fuga, tercero cuestiona quien recurre la falta de motivación en la decisión dictada, toda vez que la misma adolece del vicio de omisión de pronunciamiento, vulnerando así derechos y garantías constitucionales y cuarto alega el recurrente que aun y cuanto la vindicta publica solicitara la aprehensión en flagrancia de sus defendidos, observando de manera clara la comisión del delito de daños a la propiedad con violencia y transcurrido un lapso de mas de veinticuatro 24 horas, mal pudiera subsumirse en el supuesto de aprehensión en flagrancia.

Dilucidadas como ha sido las denuncias formuladas por la parte apelante, considera apropiado este Cuerpo Colegiado citar en primer lugar los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Jueza de Instancia en el fallo apelado, del cual se evidencia lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO CUARTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 28-02-2018 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 03/05/2017, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA,-
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado, en el articulo 296 y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículos 473 y 474, todos del Código Penal Venezolano,, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1) ACTA POLICIAL de fecha 23-04-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa, de las actuaciones policiales;
2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 23-04-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela en la presente causa.
3) ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 23-04-2018, realizada por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE QUINTERO PÉREZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela en la presente causa.
4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 23-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de! Municipio San Francisco, la cual riela en la presente causa,
5)ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 23-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela en la presente causa.
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado, en el articulo 296 y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículos 473 y 474, todos del Código Penal Venezolano,, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la. petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05. al señalar: "...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo".
Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a los imputados ENDRY JOSÉ GONZÁLEZ HERNADEZ, ELVIS JOSUÉ SANCHEZ MELEAN, JOSE GREGORIO SOCORRO BRICEÑO, ALBERT ENMANUEL ROMERO HERNANDEZ, CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ, HILDELMANDO ALFREDO OLCE PEÑA, FRANKLIN ARMANDO OLMOS, CARLOS ENRIQUE PITRE RIOS, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autores o participes en la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado, en el articulo 296 y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículos 473 y 474, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa publica. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los IMPUTADOS ENDRY JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-08-1988 de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.747.773, hijo de Nelson Añez (d) y Milady Josefina Hernández, con domiciliado en el Sector Sabana Grande, Avenida 52A, a dos cuadras de la Panadería los dos hermanos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-3694813, HERBITH JOSUÉ SÁNCHEZ MELEAN, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-11-1998, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.859.039, hijo de Wilmer José Sánchez Muñoz, Maria Melean, con domicilio en el Barrio Villa Nazaret, Avenida 14, Calle 22-2, Casa N" 14-06, frente al materno infantil, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0426-9650421, JOSÉ GREGORIO SOCORRO BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-05-2005, de 23 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Carnicero, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.551014, hijo de José Torres y Deínny Briceño con domiciliado en el Sector las Piedritas, casa N° 20a-68 AV 10 con calle 11 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, GIORDANY GABRIEL SOCORRO, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-12-1994, de 23 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Carnicero titular de la cédula de identidad N° V.- 24.241.029, hijo de Geovana Montera y Espina Socorro; con domiciliado en el Barrio Manzanillo av 25 casa N° 15B-52 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-03-2000, de 18 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Granjero, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.972.858, hijo de Carlos Castillo y Vicyelis Ruiz con domiciliado en el barrio Corazón de mi patria entrando por la Arepera Socialista a tres cuadras al fondo de la alfarería del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, CARLOS ENRIQUE PITRE RÍOS, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-11-1990 de 27 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad N° V- 23.763.610, hijo de Carlos pitre y Karen Ríos con domiciliado en el Urb. La Popular Sector 12 vereda 17 casa N° 04 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, FRANKLIN ARMANDO OLMOS FERNANDEZ de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-071996, de 21 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Soldadura titular de la cédula de identidad N° V.-25.839.143 hijo de franklin Delgado y Yaneris Fernandez; con domiciliado en el Barrio Cardonal Sur CALLE 10B- 30 Casa 110B-30 casa sin numero frente a bicolor, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ALBERT EMMANUEL ROMERO HERNÁNDEZ de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-11-1991, de 26 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Trabajo en un pulilavado, titular de la cédula de identidad N° V-24.257.274, hijo de Jesús Alberto Romero y yarelis del Carmen Hernández; con domiciliado en el Barrio altos de la faneguita, calle 101B, Avenida 58, Casa N° 58-54, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, DAVID ALEXANDER BLANCO VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-02-2000, de 18 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.573.576, hijo de Deivis Blanco y Deisy Vasquez; con domiciliado en el Barrio altos de la vaneguita, calle 101, Avenida 56, Casa N° 58-80, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y HILDERBRANDO ALFREDO OLEA PEÑA, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-06-1992, de 25 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 23.747.300, hijo de Luis Olea y Nelly Peña; con domiciliado en el Barrio Cardonal sur, Calle 111, Casa N° 58-2-70, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado, en el articulo 296 y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículos 473 y 474, todos del Código Penal Venezolano,_ cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los Numerales 1o, 2o, y 3o del articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2o y 3o, ambos del Código Orgánico Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación del imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta que fue solicitada por la defensa del imputado de auto, observa este Tribunal lo siguiente: Refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: ...A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas... ...Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso v el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso. De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió:...Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente: (...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irritó, retomando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, Femando de La Rúa, en su tratado sobre 'LA CASACIÓN PENAL', editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice:"[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara Inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]"; de allí, que su procedencia pane del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito". Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que "existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable sí la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irritó'' (Sentencia n" 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidares, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex oficio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: "2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el articulo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el articulo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del articulo 434 (ahora, «= 442) del Código Orgánico Procesal Penal" (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado). Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciarla nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto. En tal sentido, la defensa técnica solicita la nulidad de las actuaciones toda vez que de las propias actas se evidencia la violación flagrante, directa y grosera de la garantía constitucional establecida en el numeral 1 del artículo 44 de Constitución Nacional que fue sometido su defendido se DECLARA SIN LUGAR LA MISMA por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, en las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido ¡legitima. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva. Por lo que en se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa y consecuencialmente se niega la libertad plena del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, de las denuncias planteadas por quienes recurren esta Alzada pasa a resolverlas de la siguiente manera; en cuanto a la primera y tercera denuncia del primer recurso, la primera y tercera denuncia del segundo recurso y segunda denuncia del tercer recurso, las cuales van dirigidas a cuestionar, la calificación jurídica atribuida a sus representados por el representante del Ministerio Publico, el registro de cadena de custodia y que su vez no se encuentran llenos los extremos del 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de dicha medida; por tratarse del mismo sustrato material, las integrantes de esta Sala pasan a revolverlas de manera conjunta y en consecuencia se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Analizado por esta Sala los motivos de la denuncia formulada por la Defensa en su recurso de apelación, así como los fundamentos de la decisión recurrida, le corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Procediéndose seguidamente a cotejar si efectivamente se verifican los requisitos para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Es así como se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado, en el articulo 296 y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículos 473 y 474, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación de los encartados de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado, en el articulo 296 y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículos 473 y 474, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Y tal como se indicara, tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que,

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”


En referencia a lo anterior, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación a los ciudadanos ENDRY JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, HERBITH JOSUÉ SÁNCHEZ MELEAN, JOSÉ GREGORIO SOCORRO BRICEÑO, GIORDANY GABRIEL SOCORRO, CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ, CARLOS ENRIQUE PITRE RÍOS, FRANKUN ARMANDO OLMOS FERNANDEZ, ALBERT EMMANUEL ROMERO HERNÁNDEZ, DAVID ALEXANDER BLANCO VASQUEZ y HILDERBRANDO ALFREDO OLEA PEÑA, siendo este los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado, en el articulo 296 y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículos 473 y 474, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en los artículos in comento, los cuales establecen que:

Artículo 285.-
Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años.

Artículo 218.-
Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

Artículo 286.-
Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Artículo 357.-
Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis años a diez años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años.
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de
Diez años a dieciséis años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 296-A.-
Todo individuo que por medio de informaciones falsas difundidas por cualquier medio impreso, radial, televisivo, telefónico, correos electrónicos o escritos panfletarios, cause pánico en la colectividad o la mantenga en zozobra, será castigado con prisión de dos a cinco años.
Si los hechos descritos en el aparte anterior fueren cometidos por un funcionario público, valiéndose del anonimato o usando para tal fin el nombre ajeno, la pena se incrementará en una tercera parte.
Este artículo será aplicado sin perjuicio a lo establecido en la legislación especial sobre los delitos informáticos, telecomunicaciones, impresos y transmisión de mensajes de datos.

Artículo 473.-
El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:
1. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.
2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453. 3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.
4. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.
5. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.
6. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores.

Artículo 474.-
Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castiga dos así:
En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previsto en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio.


Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales y el momento en el cual se produjo la detención de los imputados de autos, no obstante, es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

Es de hacer notar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.(omisis)”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que será en dicha fase de investigación, en la cual la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los imputados, ENDRY JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, HERBITH JOSUÉ SÁNCHEZ MELEAN, JOSÉ GREGORIO SOCORRO BRICEÑO, GIORDANY GABRIEL SOCORRO, CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ, CARLOS ENRIQUE PITRE RÍOS, FRANKUN ARMANDO OLMOS FERNANDEZ, ALBERT EMMANUEL ROMERO HERNÁNDEZ, DAVID ALEXANDER BLANCO VASQUEZ y HILDERBRANDO ALFREDO OLEA PEÑA, presuntos autores o partícipes del delito que se les imputa, vislumbrándose, una presunta participación de los encartados de autos en los hechos suscitados, sin embargo, reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del mismo, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del Estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son:
1) ACTA POLICIAL de fecha 23-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela al folio (02 y 03) de la pieza principal.
2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 23-04-2018 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela al folio (04 al 13) de la pieza principal.
3) ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 23-04-2018, realizada por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE QUINTERO PÉREZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela al folio (04) de la pieza principal.
4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 23-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de! Municipio San Francisco, la cual riela al folio (15) de la pieza principal.
5) ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 23-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual riela al folio (26) de la pieza principal.
Destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Publico, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como las actuaciones principales relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ENDRY JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, HERBITH JOSUÉ SÁNCHEZ MELEAN, JOSÉ GREGORIO SOCORRO BRICEÑO, GIORDANY GABRIEL SOCORRO, CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ, CARLOS ENRIQUE PITRE RÍOS, FRANKUN ARMANDO OLMOS FERNANDEZ, ALBERT EMMANUEL ROMERO HERNÁNDEZ, DAVID ALEXANDER BLANCO VASQUEZ y HILDERBRANDO ALFREDO OLEA PEÑA, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, en concordancia con el artículo 237 ejusdem, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el hecho objeto del proceso, la cual reza:
Artículo 237.Peligro de Fuga, Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, ENDRY JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, HERBITH JOSUÉ SÁNCHEZ MELEAN, JOSÉ GREGORIO SOCORRO BRICEÑO, GIORDANY GABRIEL SOCORRO, CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ, CARLOS ENRIQUE PITRE RÍOS, FRANKUN ARMANDO OLMOS FERNANDEZ, ALBERT EMMANUEL ROMERO HERNÁNDEZ, DAVID ALEXANDER BLANCO VASQUEZ y HILDERBRANDO ALFREDO OLEA PEÑA, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44.1 del texto Constitucional, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los precitados encausados en la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado, en el articulo 296 y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículos 473 y 474, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ante la gravedad del delito y la posible pena a imponer a los imputados.

En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar la recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a los ciudadanos, ENDRY JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, HERBITH JOSUÉ SÁNCHEZ MELEAN, JOSÉ GREGORIO SOCORRO BRICEÑO, GIORDANY GABRIEL SOCORRO, CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ, CARLOS ENRIQUE PITRE RÍOS, FRANKUN ARMANDO OLMOS FERNANDEZ, ALBERT EMMANUEL ROMERO HERNÁNDEZ, DAVID ALEXANDER BLANCO VASQUEZ y HILDERBRANDO ALFREDO OLEA PEÑA, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.

Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó de manera detallada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, de actas se constata que el a quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa de los encausados, quienes tuvieron la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus representados en el mencionado acto, como en efecto lo hicieron.

Evidenciando quienes conforman este Tribunal ad quem, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad a los imputados de autos, es decir, se basta así mismo, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se infiere que los imputados de autos se encuentran presuntamente involucrados en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlos presuntos autores y/o partícipes en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.

Por lo que en consideración a lo anterior, estima esta Sala Segunda que es acertado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal.

De lo antes analizado se evidencia que en el caso analizado, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer, es por lo que, no le asiste la razón a la Defensa Privada

En cuanto a lo propuesto por la defensa, en relación a que se tome declaración del ciudadano Deivis quien es el chofer del camión en el cual se trasladaba su defendido, esta sala debe señalarle al recurrente que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación a objeto de determinar la comisión de hechos punibles, la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control. Esta titularidad es destacada en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones; por tanto, en el presente caso no puede pretender la defensa que esta Sala practique diligencias de investigación, toda vez que la misma es competencia del representante fiscal, por lo que debe aclararle esta Alzada que, le corresponde a la defensa en esta etapa investigativa, proponer todas las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias para desvirtuar la imputación realizada a sus defendidos ante el Ministerio Público. Y así se decide.-

Asimismo, en cuanto a la segunda denuncia del primer recurso y segunda denuncia del segundo recurso, las cuales están dirigidas a cuestionar el registro de cadena de custodia, por cuanto la misma no cumple con lo dispuesto en el 187 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no señala al funcionario que recibe y entrega la dependencia donde se encuentra el bien incautado, las cuales por tratarse del mismo sustrato material esta Sala procede a resolverlas de manera conjunta.

Visto el cuestionamiento realizado por la parte recurrente en relación a la cadena de custodia, se hace necesario establecer lo que se conoce en doctrina como tal, y en este sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de: “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, indicó con respecto a la finalidad de la cadena de custodia, lo siguiente:

“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso”. (El destacado es de la Sala).

Asimismo, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la define como:

“…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”. (Las negrillas y subrayado de esta Sala).

Por lo que la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, situación que se encuentra relacionada íntimamente con la licitud de prueba, establecida en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso medios probatorios sin cumplir con los requisitos legales.
Así se tiene que el Registro de Cadena de Custodia se define como el procedimiento controlado que se aplica a los indicios materiales relacionados con el delito, desde su localización hasta su valoración por los encargados de su análisis, normalmente peritos, y que tiene fin no viciar el manejo que de ellos se haga y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones. Desde la ubicación, fijación, recolección, embalaje y traslado de la evidencia en la escena del siniestro, hasta la presentación al debate, la cadena de custodia debe garantizar que el procedimiento empleado ha sido exitoso, y que la evidencia que se recolectó en la escena, es la misma que se está presentando ante el Tribunal, o es el analizado en el respectivo dictamen pericial.
Al recolectar las pruebas, lo importante es el significado, el valor que va a tener en el proceso de investigación y por medio de la cadena de custodia, este valor va a ser relevante, debido a que no se va a poder impugnar, al haberse acatado el procedimiento pautado para tales fines.
Al respecto observa este Cuerpo Colegiado, que la cadena de custodia, busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, y que se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y en atención a lo establecido en el artículo 187 ejusdem, esta Sala de Alzada a los fines de validar el acta de cadena de custodia, no advierte en la norma que la falta de la experticia al objeto incriminado, sea motivo de nulidad absoluta de las actuaciones policiales, pues, según lo dispuesto en el referido artículo, solo es necesaria la identificación de cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias y personas que intervengan en el resguardo, y en presente caso, en la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas, consta los datos del funcionario que estuvo presente en el procedimiento de aprehensión de los imputados, así como, describe la evidencia incautada, los datos de la víctima y el lugar donde se encuentra resguardada; en consecuencia esta Sala de Alzada, no constata hasta este estadio procesal violación de garantía constitucional alguna en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en lo atinente al levantamiento y manejo del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, puesto que fue llevado conforme a la Ley, por tanto este punto del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE. –

Así las cosas, en cuanto a la primera denuncia del tercer recurso de apelación, la cual cuestiona la declaración de la improcedencia de la medida otorgada a sus representados, por cuanto son violadas garantías constitucionales, esta sala observa que de los basamentos del fallo impugnado, que la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó establecido para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal.

De hay que, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman conveniente destacar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, y haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga, y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, procedió al dictamen de la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos ENDRY JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, HERBITH JOSUÉ SÁNCHEZ MELEAN, JOSÉ GREGORIO SOCORRO BRICEÑO, GIORDANY GABRIEL SOCORRO, CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ, CARLOS ENRIQUE PITRE RÍOS, FRANKUN ARMANDO OLMOS FERNANDEZ, ALBERT EMMANUEL ROMERO HERNÁNDEZ, DAVID ALEXANDER BLANCO VASQUEZ y HILDERBRANDO ALFREDO OLEA PEÑA, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además el Juzgador que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto a los ciudadanos imputados, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los fundamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido, los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por el autor Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien señaló lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, dejó asentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…
…la medida de privación judicial preventiva de liberad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación… ”. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 06 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, determinó:

“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Las negrillas son de esta Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó garantías de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantías procesales en el texto Adjetivo Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano identificados en actas, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que debe ser declarado SIN LUGAR, lo planteada por los recurrente a favor de sus representados. Así se decide.

En tal sentido, para dar respuesta a la tercera denuncia interpuesta en el tercer recurso de apelación, referida a la falta de motivación en la decisión dictada, toda vez que la misma adolece del vicio de omisión de pronunciamiento, vulnerando así derechos y garantías constitucionales, en tal sentido, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no carece de motivación, ya que en la misma se explanaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza de Instancia, y donde se establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).


En sintonía con lo anterior, es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; ahora bien, en cuanto a lo denunciado por el recurrente esta alzada observa que la juez a quo dio respuesta a cada una de las solicitudes efectuadas por las partes en su decisión dictada, evidenciando estas jurisdiscentes omisión de pronunciamiento alguno, siendo que la misma al momento de resolver lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, ENDRY JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, HERBITH JOSUÉ SÁNCHEZ MELEAN, JOSÉ GREGORIO SOCORRO BRICEÑO, GIORDANY GABRIEL SOCORRO, CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ, CARLOS ENRIQUE PITRE RÍOS, FRANKUN ARMANDO OLMOS FERNANDEZ, ALBERT EMMANUEL ROMERO HERNÁNDEZ, DAVID ALEXANDER BLANCO VASQUEZ y HILDERBRANDO ALFREDO OLEA PEÑA, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los precitados encausados en la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado, en el articulo 296 y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículos 473 y 474, todos del Código Penal Venezolano,_ cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este mismo tenor, se desprende de la decisión que pretende impugnar el recurrente que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar a los ciudadanos, ENDRY JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, HERBITH JOSUÉ SÁNCHEZ MELEAN, JOSÉ GREGORIO SOCORRO BRICEÑO, GIORDANY GABRIEL SOCORRO, CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ, CARLOS ENRIQUE PITRE RÍOS, FRANKUN ARMANDO OLMOS FERNANDEZ, ALBERT EMMANUEL ROMERO HERNÁNDEZ, DAVID ALEXANDER BLANCO VASQUEZ y HILDERBRANDO ALFREDO OLEA PEÑA, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras, por lo que no le asiste la razón a la defensa. Así se decide.-

Finalmente, esta Alzada estima oportuno, resolver la cuarta denuncia contenida en el tercer recurso de apelación en relación a que aun y cuanto la vindicta publica solicitara la aprehensión en flagrancia de sus defendidos, observando de manera clara la comisión del delito de daños a la propiedad con violencia y transcurrido un lapso de mas de veinticuatro 24 horas, mal pudiera subsumirse en el supuesto de aprehensión en flagrancia. Ahora bien, con respecto al argumento de la defensa privada esta Sala de Alzada acota:

Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento de la apelante, relativo a que la detención de su defendido resultó ilegal, quedó descartado una vez que la Jueza de Control decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, tal y como quedó asentado en el acta policial, suscrita por funcionarios a adscritos a la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, sino que tal como se verificó en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho era poner a los ciudadanos que había sido capturado a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención de los mismos, con ocasión del procedimiento de aprehensión no deviene ilegítimo.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de los ciudadanos, ENDRY JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, HERBITH JOSUÉ SÁNCHEZ MELEAN, JOSÉ GREGORIO SOCORRO BRICEÑO, GIORDANY GABRIEL SOCORRO, CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ, CARLOS ENRIQUE PITRE RÍOS, FRANKUN ARMANDO OLMOS FERNANDEZ, ALBERT EMMANUEL ROMERO HERNÁNDEZ, DAVID ALEXANDER BLANCO VASQUEZ y HILDERBRANDO ALFREDO OLEA PEÑA, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, lo que permite concluir que la aprehensión de los imputados de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada plasman extractos de decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”

Por su parte, la sentencia N° 583, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual se dejó sentado:

“…De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que existe por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”.


Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).


De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de los imputados de autos, fue flagrante. De conformidad con todo lo anteriormente explicado lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el tercer punto de impugnación contenido del tercer escrito recursivo. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR los tres recursos de apelaciones interpuesto, el primero por el profesional del derecho ROBERT YOEL CHIRINOS PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 198.215, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE GREGORIO SOCORRO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-26.551.014 y GIORDANI GREGORIO SOCORRO, titular de la cedula de identidad N° V- 24.241.029, el segundo, por los profesionales del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ y JESUS ALBERTO ROMERO ORDOÑEZ, ambos inscritos el en inpreabogado bajo los números 153.853 y 155.353, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos DAVID ALEXANDER BLANCO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.257.274 y ALBERT ENMANUEL ROMERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.573.576, el tercero, por los profesionales del derecho MICHELA IRENE RATINO TRONCONE y JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, ambos inscritos el en inpreabogado bajo los números 210.684 y 229.154, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.972.858, HERBYTH JOSUE SANCHEZMELEAN, titular de la cedula de identidad N° V- 26.859.039, FRANKLIN ARMANDO OLMOS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.839.143 y CARLOS ENRIQUE PITRE RIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 23.763.610, todos contra la decisión Nº 353-18 de fecha 26 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los IMPUTADOS ENDRY JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.747.773, HERBITH JOSUÉ SÁNCHEZ MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.859.039, JOSÉ GREGORIO SOCORRO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.551014, GIORDANY GABRIEL SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.241.029, CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.972.858, CARLOS ENRIQUE PITRE RÍOS, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.763.610, FRANKLIN ARMANDO OLMOS FERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 25.839.143, ALBERT EMMANUEL ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.257.274, DAVID ALEXANDER BLANCO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V,~ 29.573.576 y HILDERBRANDO ALFREDO OLEA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.747.300, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado, en el articulo 296 y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículos 473 y 474, todos del Código Penal Venezolano,_ cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los Numerales Io, 2o, y 3o del artículo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2o y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos IMPUTADOS ENDRY JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.747.773, HERBITH JOSUÉ SÁNCHEZ MELEAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.859.039, JOSÉ GREGORIO SOCORRO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.551014, GIORDANY GABRIEL SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.241.029, CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.972.858, CARLOS ENRIQUE PITRE RÍOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.763.610, FRANKUN ARMANDO OLMOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.839.143, ALBERT EMMANUEL ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.257.274, DAVID ALEXANDER BLANCO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.573.576 y HILDERBRANDO ALFREDO OLEA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V.-23.747.300, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 primer aparte, DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado, en el articulo 296 y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículos 473 y 474, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recurso de apelación de autos, interpuesto el primero por el profesional del derecho ROBERT YOEL CHIRINOS PEREZ, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE GREGORIO SOCORRO BRICEÑO y GIORDANI GREGORIO SOCORRO, el segundo, por los profesionales del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ y JESUS ALBERTO ROMERO ORDOÑEZ, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos DAVID ALEXANDER BLANCO VASQUEZ y ALBERT ENMANUEL ROMERO HERNANDEZ, el tercero, por los profesionales del derecho MICHELA IRENE RATINO TRONCONE y JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ, HERBYTH JOSUE SANCHEZMELEAN, FRANKLIN ARMANDO OLMOS FERNANDEZ y CARLOS ENRIQUE PITRE RIOS, todos contra la decisión Nº 353-18 de fecha 26 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 353-18 de fecha 26 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Presidenta de la Sala



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente

La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 577-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



NICA/lv.
ASUNTO: VP03-R-2018-000485
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0013-18