REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-17.987-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000955
DECISIÓN No. 575-18
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Nº 25, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.435.705, contra la decisión Nº 681-18 de fecha 13 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, PRIMERO: se declara la imputación de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.435.705, por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 y 356 del Código orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se insta al representante del Ministerio Público a que continué con la investigación de los hechos que dieron origen a la presente causa, se acuerda la tramitación del asunto de acuerdo al procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, contemplado en el Libro tercero de Los procedimientos Especiales, titulo II artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el Ministerio Público es un delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el artículo 363 tendrá dicho despacho fiscal sesenta días continuos para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal por último en relación a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara parcialmente con lugar imponiéndole el numeral 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prohibición de comunicarse con la victima de autos.
Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 26 de noviembre de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 28 de noviembre de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA ABG. LICET REYES BARRANCO
La profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Nº 25, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la Defensa lo siguiente:”…Omissis… En fecha 13.09.2018, ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cumplimiento de Decisión N.° 231-2018 de fecha 04.05.2018, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se celebró acto de audiencia de imputación, en contra de la ciudadana MARÍA CORINA GÓMEZ ROO, a quien el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Sexta, le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal (ratificando la anterior imputación), solicitando en dicho acto esta defensa, se emitiera pronunciamiento expreso acerca del escrito de excepciones presentado en fecha 20 de julio de 2018, de conformidad con ¿o dispuesto en el artículo 28, numeral 4 literales "c" y "f de! Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 30 ejusdem, por cuanto desde dicha fecha no se había producido pronunciamiento alguno por parte del Juzgado en relación a dicho escrito…”.
Agregó la recurrente: “…Omissis… Ahora bien, esta defensa observa del contenido de lo resuelto por el Tribunal, que contrario a lo establecido en el contenido del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de instancia inobservó el procedimiento previsto en la norma in comento, incurriendo además en una evidente falta de respuesta oportuna a los argumentos y pedimentos expuestos en el escrito de excepciones presentado en fecha 20 de julio de 2018, por parte de esta defensa, violentando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe garantizarse en todo proceso penal…”
Destacó que: “…En ese sentido, es menester destacar el contenido del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: omissis…”
Alegó que:”… De la norma en cuestión puede evidenciarse, que efectivamente se establece un procedimiento expreso para el trámite de las excepciones opuestas en fase preparatoria, tal como fuera planteado por esta defensa, ante la querella presentada en fecha 02.03.2018, por el ciudadano denunciante, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Chourio, la cual fue admitida en fecha 01.06.2018 mediante Decisión N.° 401-18, por parte del Tribunal de instancia, no obstante, al término de la audiencia de imputación, el Juzgado en cuestión, procede a declarar sin lugar dicha excepción planteada, sin examinar de manera debida y motivada (si consideraba que se trataba de una excepción de mero derecho que podía ser resuelta sin la celebración de la audiencia oral), los alegatos en cuanto a las irregularidades contenidas en el poder con el cual refiere actuar el referido abogado, todo lo cual se encuentra plasmado en el escrito de excepciones, limitándose a indicar que el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal no establece requisitos para un poder especial, aplicando erradamente y de manera aislada la normativa penal adjetiva, olvidando o desconociendo el contenido de los artículos 124, 286 y 392 ejusdem, que establecen la obligatoriedad de presentar poder especial en materia penal, para permitir la participación de los abogados en representación de las víctimas, otorgando en este caso particular, la cualidad de querellante al abogado en mención, sin emitir oportuna respuesta sobre lo denunciado acerca del dubitado poder consignado en fecha 02.03.2018…”
Argumentó que:”… Es así como considera esta defensa, que en el caso de autos, el Tribunal de instancia, ha vulnerado con el fallo pronunciado en fecha 13.09.2018, las garantías constitucionales y procesales contenidas en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 30, 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar las normas procesales vigentes, y de forma inmotivada rechazar las excepciones planteadas por la defensa, que precisamente se encuentran dirigidas a depurar un proceso que desde su génesis ha surgido con una manipulación del aparato judicial, en total detrimento de la representada de esta defensa pública, pretendiendo subsumir unos hechos que no revisten, desde ningún punto de vista, carácter penal alguno, violentándose el principio de legalidad establecido en el artículo 1 del Código Penal, causando con ello un gravamen irreparable a la representada de esta defensa…”
Señaló que:”… En ese orden debe recordarse, que la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal, comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considera directamente afectada por el delito, da parte del hecho punible, a la autoridad judicial competente, quien la admitirá si se cumplen los requisitos formales legales, para dar parte al Ministerio Público a fin de iniciar la investigación penal (lo cual vale señalar ya se había formalizado por ante los cuerpos policiales), y determinar las responsabilidades penales a que haya lugar; con el acto conclusivo que arroje la investigación, por lo que, en el caso bajo examen, el Tribunal de instancia ha desconocido totalmente las normas invocadas, y su papel como garantista del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que, resulta procedente en el asunto de marras, decretar la nulidad de la decisión impugnada, y ordenar a un órgano subjetivo distinto o un Tribunal diferente, aplique de manera oportuna y adecuada la normativa legal vigente, resolviendo las solicitudes de las partes ajustada a la referida normativa, a saber, cumpliendo con los procedimientos establecidos, en garantía y obsequio de la seguridad jurídica que las partes requieren en toda instancia del proceso...”
Finalizó con el denominado PETITORIO lo siguiente: “…Por lo anterior, se solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se sedare admisible el presente recurso de apelación de autos, con lugar en la definitiva, y en consecuencia, se declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden "respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica…”
III
CONTESTACIÓN DEL QUERELLANTE CARLOS JAVIER CHOURIO
El profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, actuando con el carácter de querellante, dio contestación al recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el querellante, señalando que “…omisis… La actitud desplegada por la Defensora Vigésima Quinta como Funcionaría Pública, deja mucho que desear en su forma visceral de enfrentar el profesionalismo que le ha sido encomendado e inclusivo un interés desmedido en la presente causa que coloca en una tela de juicio su función objetiva por las siguientes razones:…”
Señaló el querellante que “...PRIMERA: Interpuso una Recusación contra el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, refiriéndose al Apoderado Judicial como amigo manifiesto del mismo e inclusive utilizando términos peyorativos y despectivos no dignos de una dama y menos de una Funcionaría Pública…"
Considera el querellante que “…SEGUNDO: Su actitud personalizada es notoria y pública en el fuero y la práctica penal donde lleva la causa específicamente por el Juzgado Décimo de Control, en cortas palabras es extremadamente irrespetuosa y contraviene el actuar de mala fe el crear situaciones de confusión con el ánimo de lograr su objetivos como si en la refrenda causa estuviera percibiendo algún beneficio económico que justifique su actuar y esto, lo manifiesto con suma responsabilidad cuando explique el subterfugio de confusión que quiere crear con el otorgamiento de poder por la Notaría Pública Novena…”
Adujo que “…TERCERO: Siendo emplazado y notificado en fecha 14 de Noviembre por la Secretaria Décima de Control, constaté que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó el acto conclusivo de la referida causa como un sobreseimiento. En este particular quiero hacer especial énfasis en el subterfugio del cual ha sido re victimizado el Ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, en el sentido que en la causa en comento, con los mismos argumentos, el Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (recusado por la Defensoría Pública 25) presentó acto conclusivo de acusación el cual quedó sin efecto en virtud del Recurso de Apelación que interpuso la Defensora Pública 25 correspondiéndole conocer a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en decisión Numero 216-2018, que riela en los folios del 16 al 146 de la causa identificada como Apelación y cuyo ponente fue el Ciudadano Abogado ERNESTO ROJAS, quien decidió bajo el argumento y contrario al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que las decisiones de imputaciones no requieren ser motivadas sin embargo ese fue el motivo para reponer la causa al Estado de Investigación, con la única finalidad de salvaguardar por decirlo de una manera, y no incurrir en una falta de respeto, pero de la lectura de la causa se observa las vestiduras de ayuda y abrigo a la imputada MARÍA CORINA GÓMEZ ROO, quien confesó el delito en el primer acto de imputación de fecha 5 de marzo de 2018, resolución 158-18, así como en el expediente número 563 llevado por la INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN CIUDADANA DE LA GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ZULIA, inserta en el expediente de investigación fiscal. Estas aseveraciones se realizan con fundamento el Recurso existe, el acto de imputación aun cuando fue anulado se observa una confesión, la decisión de la Corte contraviene el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que no requiere motivaciones en los actos de imputación, por encontrarse en una fase incipiente de la investigación y finalmente, tenemos el cometido final un sobreseimiento, que aclaramos no es definitivo debe ser resuelto por la Juez Décima de Control, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de realizar el procedimiento del segundo aparte, en virtud de la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional; esta pequeña aseveración se realiza con la finalidad que la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer debe en derecho como es su Función respetar y acatar el procedimiento, sin menoscabo de emitir opinión relacionada si la causa reviste o no reviste carácter penal, en la cual se ha fundamentado el sobreseimiento. Además de ello con todo respeto a esa honorable Corte, el denunciado en el Recurso de Apelación por la Defensora Publica 25 nos dice claramente que hay una violación a una norma adjetiva y esta no puede ser relajada por convenio entre las partes. Cuando el artículo 30 en su segundo aparte establece: "Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificara las otras parte, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La victima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante..."
Expuso que “…Este punto planteado por la misma Abogada Defensora que en su inquietud razonable por decirlo de una manera elegante, sin incurrir en ninguna falta de respeto, pero el descaro del manejo fraudulento efectuado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, olvidándose de la indivisibilidad del Ministerio Público, deja mucho que desear reiteramos, en el sentido que no basta que una conserje de un edificio indique que ella presenció e hizo un inventario de unos bienes que no son de ella junto con la imputada, y que interesadamente o a su conveniencia dejan constancia de unos bienes en un supuesto inventario que ellos dicen encontrar en el apartamento 8C, y son propiedad legitima de la víctima ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. Inventario supuesto este que hacen sin su presencia, conocimiento, o aprobación, lo cual, no es convicción suficiente para desvirtuar la acción desplegada por la imputada MARÍA CORINA GÓMEZ ROO, y el resto de los medios de prueba existente en la causa que son contundentes para incriminarla…”
Manifestó que “…Retomando la idea, será interesante la decisión que le corresponda conocer a la Corte del presente recurso porque, sin atribuirnos su investidura, el artículo 30 es una norma objetiva y el obviar el procedimiento de notificación para contestar las excepciones, puede constituir una violación al Debido Proceso previsto en el artículo 49 Numeral 1, en este caso a favor de la víctima que no fue notificado y que de subsanar ese pedimento que trae a colación la propia Abogada Defensora, la causa debería en el estricto orden de derecho, ordenar su reposición al Estado de Notificación y con ello dejar sin efecto todos los actos subsiguientes, eso significa el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia. No es loable el que se indique que el apoderado Judicial convalidó ese acto, porque el mismo está siendo objeto de Recurso Recursivo para ser analizado y decidido…”
Puntualizó que: “…Explicado estos pequeños detalles, que a simple vista, como la brisa de la mañana que se siente y se respira, se detallan y se observan las irregularidades existentes en la Investigación Fiscal, es por ello que el subterfugio y confusión utilizado, por la Defensora Publica 25 la explico con la propia causa llevada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en los siguientes términos en forma cronológica:
PRIMERO: Riela desde el folio 1 al 2 en la pieza identificada como acusación solicitud de imputación presentada por el Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la Ciudadana MARÍA CORINA GÓMEZ ROO por un delito contra la propiedad.
SEGUNDO: Riela desde el folio 16 al 23 el pieza identificada como acusación un primer acto de imputación de fecha 6 de Marzo del 2018, cuya resolución fue signada con el número 158-18, donde la imputada MARÍA CORINA GÓMEZ ROO, confesó el hecho imputado.
TERCERO: Riela desde el folio 44 al 51 en la pieza identificada como acusación escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contra la imputada MARÍA CORINA GÓMEZ ROO por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Numeral 1 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Riela desde el folio 1 hasta el folio 6 de la pieza identificada como Apelación, Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Numero 25 de la Defensoría Publica de presos contra la decisión 158-18 dictada por la Juez Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 6 de Marzo del 2018.
QUINTO: Riela desde el folio 16 al 146 decisión número 216-2018, ponencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cargo del Abogado ERNESTO ROJAS, quien anula la decisión del acto de imputación y ordena realizar un nuevo acto de imputación por encontrase este inmotivado, contraviniendo el criterio reiterado de las decisiones de Sala Constitucional y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que indican, que los actos imputación no requieren de motivación por encontrarse en una fase incipiente de la investigación.
SEXTO: Riela del folio 1 al 59 en la pieza identificada como Querella, escrito de Querella presentado por el Apoderado Judicial y específicamente desde el folio 8 al 10 se encuentra insertado el poder otorgado por la Notaría Novena de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Con este particular debemos aclarar la confusión que pretende crear la Abogada Defensora al indicar la ilegitimidad en cuanto a la cualidad del Apoderado Judicial y el hecho para ella (Defensora Publica 25) donde es con una fecha anterior al acto, en fin la confusión que desea cultivar y sorprender la buena fe, de quienes deban decidir, del presente recurso. Debo indicarles con un sagrado respecto que es inconcebible que una Funcionaria Pública se preste para este tipo de maniobras, debo manifestarle que el objetivo de indicarles cada uno de los folios explica la fecha y la razón del poder, en el sentido que para el primer acto de imputación que se realizó el 6 de marzo del 2018 y que rielan del folio 16 al 23 de la pieza identificada como acusación, el Ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN no se encontraba Querellado, pero esa situación jurídica no escatimaba para presenciar el acto con un abogado asistente sin derecho a palabra, como se solicitó a las partes intervinientes sin que se manifestaran objeciones y como de hecho se realizó, y presentar una Acusación Particular Propia, aun cuando no estuviese querellado por disposición expresa de la Ley, una Acusación Particular Propia, para el momento de ser notificado de la Audiencia Preliminar, notificación que nunca se llevó a efecto porque el Recurso de Apelación fue decidido velozmente el cual con el efecto de nulidad del acto de imputación retrotrajo la investigación a realizarse un nuevo acto de imputación dejando sin efecto el escrito acusatorio y por ende la notificación de la Audiencia Preliminar y la oportunidad de presentar la Acusación Particular Propia, razón está que explica que el poder se encuentra fechado con el 28 de Marzo del 2018.…”
Refirió que: “...Lo que ignora y desconoce la defensora publica que un poder tiene sus efectos hasta tanto no sea revocado por quien lo otorga y este poder sirvió de fundamento para presentar la querella por ante el Juzgado Décimo del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, donde fue admitida por cumplir con todos los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y fue dictada con una decisión interlocutoria signada con el número 401-18 de fecha 1 de Junio del 2018 y que riela del Folio 55 al 58 de la pieza identificada como querella.
SÉPTIMO: Con relación a que la causa no reviste carácter penal nos permitimos transcribir la circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho cometido por la imputada MARÍA CORINA GÓMEZ ROO:
"En fecha 25 de Julio del 2017 el Ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, recibió una llamada telefónica del Ciudadano ALEX HERRERA quien es vigilante del edificio ARAYA, ubicado en la Calle 67 (final de Cecilio Acosta) con la Avenida 3D, diagonal al Unicentro Virginia, Sector La Lago quien le indico que su ex esposa MARÍA CORINA GÓMEZ ROO, se encontraba en el edificio para dejarle unas cosas, informándole que él no estaba enterado de lo que se trataba ,que no dejara nada, procediendo la Ciudadana MARÍA CORINA ROO a descargar un camión de mudanza con colchones, libros ,muebles, gabinetes y otros objetos manifestando que pertenecían al Ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, descargando el camión y dejando todos los objetos expuestos al público en la acera de la calle. El Ciudadano ALEX HERRERA, vigilante del referido edificio procede a participar de la novedad a la presidenta del condominio Ciudadana MARÍA ELISA MOLLEDA, lo que estaba ocurriendo procediendo como representante del Condominio, a conversar con la Ciudadana MARÍA CORINA GÓMEZ ROO, informándole, que eso no lo podía dejar allí, ya que corre el riesgo de que puedan ser hurtados, que los mismos obstruyen el paso y el acceso al edificio, y de que el Ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, no había autorizado ni estado en conocimiento de dicha situación o supuesta mudanza. La misma advertencia se la hizo saber el vigilante Ciudadano ALEX HERREA a la Ciudadana MARÍA CORINA GÓMEZ ROO donde este le insistía, que cerca de la Residencia se encuentra un barrio vecino que no goza de buena fama y que él no podía hacerse responsable de lo que allí estaba dejando. A todas estas consideraciones la Ciudadana MARÍA CORINA GÓMEZ ROO hace caso omiso, descarga los bienes y se retira. Alrededor de las 7 pm el Ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN llegó al edifico antes mencionado y este se da cuenta, por las fotos que el Ciudadano vigilante ante identificado le muestra que los objetos eran de su propiedad, y los mismos ya no se encentraban porque la gente se los habían llevado al estar expuestos en la calle, salvo unas cajas de libros y revistas que estaban todas dispersas en el lugar, en virtud que las caja donde se encontraban estaban rotas. Inmediatamente el Ciudadano JESÚS GABRIEL LOMABARDI BOSCAN le pidió a un amigo que denunciara telefónicamente a la Poli Maracaibo quienes enviaron una patrulla al lugar identificada con el número 210 y tripulada por los oficiales Darwin Morillo y Wilfredo Gutiérrez, quienes informaron lo grave de la situación y le indicaron que procediera a hacer la denuncia formal en cualquier cuerpo policía y/o fiscalía…”.
Asimismo declara que: “...En este mismo orden de ideas, se debe acotar, que los bienes hurtados por la Ciudadana MARÍA CORINA GÓMEZ ROO, se encontraban en el Apartamento del Edificio Lugano Piazza, ubicado en la calle 83B entre Av. 2A y 2B, Sector Valle Frió, el cual se encuentra en venta desde el momento en que el Ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDl BOSCAN y la Ciudadana antes identificada, suscribieron el divorcio, siendo este ocupado como vivienda, es decir como domicilio legal desde el año 2012 por el Ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDl BOSCAN, fecha en que se separó del hogar, y luego en sentencia de divorcio quedó tácitamente entre las partes conviniendo como su domicilio, ya que en otro inmueble también liquidado de la comunidad conyugal vive la Ciudadana MARÍA CORINA GÓMEZ ROO en iguales condiciones hasta que se venda…”
Estimo que:”… En este mismo orden de ideas es de manifestarse y como una coherencia a los hechos antes narrados que el lugar donde se encontraban los objetos del Ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDl BOSCAN, es decir en el apartamento 8C del Edif. Lugano Piazza, las cerraduras fueron violentadas y cambiadas por la Ciudadana MARÍA CORINA GÓMEZ ROO, según información obtenida por el Ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDl BOSCAN, por medio del vigilante del edificio y la misma junta de condominio, ante tal situación el Ciudadano JESÚS GABRIL LOMABARDI BOSCAN, decidió enviarle un email a la Ciudadana MARÍA CORINA GÓMEZ ROO, con la finalidad de que esta le entregara las llaves para tener acceso al mismo y disponer de sus bienes lo cual fue totalmente negativo en respuesta por parte de la Ciudadana MARÍA CORINA GÓMEZ ROO, quien procedió en forma voluntaria apoderarse de todos los objetos pertenecientes al Ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDl BOSCAN y dejarlos expuestos al público con la finalidad de conseguir su objetivo como fue el de prestar un oficio útil y cooperar de manera directa en el Hurto de los objetos pertenecientes al Ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN...”
PETITORIO: “…Lo grandioso de este Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública 25 con sede el Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, es que el mismo debería en Derecho, surtir los mismos efectos cuando fue anulada el primer acto de imputación y se ordenó realizar un nuevo acto de imputación, en el sentido que debe notificarse a la víctima indistintamente que este querellado o no, en el segundo aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ordenarse su reposición al Estado de investigación, y dejar sin efecto el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico. En ese sentido solicitamos aun cuando resulte atípico, se declare con lugar el presente recurso:
PRIMERO: Se declare admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Vigésima Quinta, y se ordene retrotraer la causa al Estado de Notificación para contestar las excepciones, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera proteger de conformidad con el articulo 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los derechos que le asiste a la víctima y se deje sin efecto los actos subsiguientes, eso incluye el acto conclusivo de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien debería esa Corte hacer un llamado de atención a la referida fiscalía en virtud de no cumplir con las funciones inherentes y las atribuciones encomendadas en la Constitución y las leyes, como es el de contestar los Recursos interpuestos por las partes intervinientes en el proceso.
SEGUNDO: SE DECLARE con LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA NUMERO 25, en virtud que en la decisión de la Juez Décima de Control declaró sin lugar la excepción pero no hizo pronunciamiento de la misma sin motivación alguna.
TERCERO: Con estos pedimentos, resultara gracioso pero realmente, debemos decirlo con todo respeto no hay estrategia perfecta cuando la misma causa de investigación devela y manifiesta la comisión de un hecho punible..."
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Nº 25, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.435.705, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 681-18 de fecha 13 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración del acto de audiencia de imputación por el procedimiento de los delitos menos graves, denunciando, en primer lugar, el Juzgado de instancia inobservó el procedimiento previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en falta de respuesta oportuna a los argumentos y pedimentos expuestos en el escrito de excepciones presentado en fecha 20 de julio de 2018, por parte de la recurrente, violentando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe garantizarse en todo proceso penal.
En segundo lugar, alegó que el Juzgado en cuestión, declaró sin lugar dicha excepción planteada, sin examinar de manera debida y motivada, los alegatos en referencia a las irregularidades contenidas en el poder con el cual estima cualidad el referido abogado, denuncia que se encuentra plasmada en el escrito de excepciones, limitándose a indicar que el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal no establece requisitos para un poder especial, aplicando erradamente y de manera aislada la normativa penal adjetiva, sin tomar en cuenta el contenido de los artículos 124, 286 y 392 ejusdem, que establecen la obligatoriedad de presentar poder especial en materia penal, para permitir la participación de los abogados en representación de las víctimas, otorgando en este caso particular, la cualidad de querellante al abogado en mención, sin emitir oportuna respuesta sobre lo denunciado acerca del poder consignado en fecha 02 de marzo de 2018.
Ahora bien, determinada por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la primera denuncia; la cual hace referencia a que el Juzgado de instancia inobservó el procedimiento previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en omisión a los argumentos y pedimentos expuestos en el escrito de excepciones presentado en fecha 20 de julio de 2018, por parte de la recurrente, violentando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe garantizarse en todo proceso penal.
En tal sentido, considera oportuno esta alzada hacer referencia a lo siguiente:
El autor Eric Pérez .S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 81, refiere sobre las excepciones que:
Las excepciones, en general, son las razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente…Omissis… Las excepciones son, por tanto, un medio de defensa de toda persona a la que se le reclama algo en un proceso jurisdiccional…Omissis…
De igual forma, la precitada Sala en fallo No. 558, de fecha 09.04.2008, señaló respecto de las excepciones que:
Las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia No. 1079, de fecha 08.07.08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asentó que:
Las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimidad o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal
Ahora bien, nuestro texto adjetivo penal, dispone en su artículo 28, las excepciones que pueden ser opuestas por las partes durante la fase preparatoria, entre las cuales señala:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La Extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente
De lo anterior se colige que, durante la fase preparatoria, preliminar o de juicio, el imputado o su defensa podrá oponerse a la persecución penal en base a las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales se encuentra la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento para ser opuestas las excepciones en la fase preparatoria y al respecto señala que:
Artículo 30. Trámite de las Excepciones durante la Fase Preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o J. notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el J. o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o J. resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos…
Así las cosas, conforme lo dispone la norma procesal penal, las excepciones opuestas en la fase preparatoria, se deben hacer mediante escrito fundado ante el Tribunal de Control con el ofrecimiento de las pruebas respectivas, de ser el caso, las cuales se tramitarán como incidencia sin interrumpir la investigación, debiendo el Juez notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos, y si el punto es de derecho o no ha habido ofrecimiento de pruebas, el juez debe resolver dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo anterior, ahora bien, si se hubieren ofrecido pruebas procede la convocatoria de las partes a una audiencia oral dentro de los ocho (8) días siguientes a la publicación del auto respectivo, acto en el cual las partes expondrán oralmente sus alegatos y el Juez resolverá razonadamente.
Ahora bien, en relación al contenido jurisprudencial y de la norma anteriormente citada y dado que alega la recurrente que “La Juez de Control incurrió en omisión a los argumentos y pedimentos expuestos en el escrito de excepciones presentado en fecha 20 de julio de 2018, por parte de la recurrente”, se transcribe la decisión a la cual arribó la Jueza de control en relación a los alegatos de la defensa la cual es la siguiente:
“…Este tribunal quiere dejar constancia en razón del alegado tanto por el fiscal del Ministerio Público, y la defensa Pública ABG. LICET REYES, adscrita a la defensa Pública 25 de la Unidad de Defensoría del Estado Zulia, que dicha defensa se le permitió en este acto la imposición de las actas que conforman la investigación fiscal todo en aras de garantizar el derecho a la defensa de conformidad al articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien Escuchada como ha sido la intervención del representante Fiscal, de la presunta victima, de la imputada y de la defensa, de autos y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, traída por el Fiscal al presente acto, este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud de imputación Fiscal en contra de la ciudadana imputada 1. MARIA CORINA GOMEZ ROO TITULAR DE LA CEDULA NUMERO V-10.435.705, De igual manera con respecto al escrito de excepciones interpuesto por la defensora publica Nº 25 en fecha 20 de julio del 2018, en cuanto a la excepción interpuesta de conformidad con el articulo 276 del código orgánico procesal penal la defensa refiere falta de legitimidad de la victima en virtud de la querella admitida por esta juzgadora, la cual este tribunal declara SIN LUGAR en virtud de que el articulo 276 del código orgánico procesal penal establece los requisitos de la querella:
“La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”.
En cuanto a la segunda y tercera excepción en las cual la defensa alega la falta de cumplimiento en el poder especial y que los hechos imputados a su representada no revisten de carácter penal, observando esta juzgadora mediante revisión de actas que no es necesario un poder especial para que se constituya como querellante ya que en los requisitos para la admisión de la misma no lo establece, ahora bien con respecto a que los hechos imputados a su representada no revisten de carácter penal, existen una serie de elementos de convicción y una investigación del ministerio publico los cuales hacen que se constituya la presunta comisión de un hecho punible, imputado a la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO. Observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de COOPERADORA INMEDIATA, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1 del articulo 453 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de JESUS GABRIEL LOMBARDI, por lo que se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de ocho años, el cual es susceptible de tramitarse por el procedimiento para los delitos menos graves donde nuestra norma adjetiva penal ha atribuido el derecho a la persona imputado de acogerse de una forma anticipada a una medida alternativa a la prosecución del proceso, a saber las instituciones del “acuerdo reparatorio” y de “la suspensión condicional del proceso”, sin embargo en el asunto de marras no pudo ser efectiva su tramitación por alguna de esta medidas alternativas, aunado al hecho que es potestad de las partes de reservarse el derecho de interponer cualquier escrito, recurso o solicitud para el efectivo esclarecimiento de los hechos y en definitiva la consecución de un acto conclusivo favorable, toda vez que considera este órgano que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal, requiere, para asegurar su finalidad, y garantizar las resultas del proceso, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable o la presunta culpable , para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe, lo cual le lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por La Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.
Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del imputado o de la imputada a la libertad, a la salud y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar sustitutiva de privación Judicial preventiva de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal. En este mismo orden de ideas, se insta a la Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación de los hechos que dieron origen a la presente causa por la tramitación del asunto en el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito aquí mencionado, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, como así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, en relación a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los ordinales 6, 5 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar imponiéndole el numeral 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prohibición de acercarse a la presunta victima de autos, Asimismo se agrega a la presente causa constancia emitida a la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, de la Universidad del Zulia, constancia de residencia emitida por el Condominio Doral, y constancia de la Asociación de vecinos del Sector la Lago, (ASOLAGO), las cuales fueron consignadas por la defensa pública de la hoy imputada, ASI SE DECIDE…”
En este mismo orden de ideas, se observa la decisión antes transcrita en la cual la Juez Décima en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, enunció el porque no le asistía la razón a la defensa pública en relación a las excepciones planteadas, lo cual se observa que la defensa tuvo la oportunidad de ratificar su escrito de excepciones, por lo que contrario a lo alegado por la defensa, la Juez de Instancia procedió a dar respuesta a cada una de la solicitud alegada por la recurrente, estableciendo de forma detallada, la decisión a la cual arribó, y siendo que no se observan violaciones a las normas constitucionales atinentes a los derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44.2 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que no le asiste la razón en el primer punto denunciado por la defensa pública. Y Asi se Declara.
Ahora bien, en relación al segundo punto de impugnación, en el cual la defensa alega que el Juzgado en cuestión, declaró sin lugar dicha excepción planteada, sin examinar de manera debida y motivada, los alegatos en referencia a las irregularidades contenidas en el poder con el cual estima cualidad el referido abogado, denuncia que se encuentra plasmada en el escrito de excepciones, limitándose a indicar que el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal no establece requisitos para un poder especial, aplicando erradamente y de manera aislada la normativa penal adjetiva, sin tomar en cuenta el contenido de los artículos 124, 286 y 392 ejusdem, que establecen la obligatoriedad de presentar poder especial en materia penal, para permitir la participación de los abogados en representación de las víctimas, otorgando en este caso particular, la cualidad de querellante al abogado en mención, sin emitir oportuna respuesta sobre lo denunciado acerca del poder consignado en fecha 02 de marzo de 2018.
En este orden de ideas esta Alzada, hace referencia sobre la motivación en las decisiones, la cual se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el por qué de sus decisión condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta imperioso, destacar lo que al respecto tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia y al efecto traer a colación criterios previamente sentados, por dicha máxima instancia:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:
“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.
Es así entonces que la motivación no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación señala que la motivación de un fallo está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.
Dentro de este marco la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 140 del 30 de abril de 2013, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia establece:
“... resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”
Sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, y efectuado un análisis detallado de la decisión recurrida, se evidencia que en su contenido se expresan las razones de hecho, por cuanto se incluyen en la decisión el presunto acto delictivo que se le atribuyó a la imputada, es por esto que, la Jueza en la recurrida, indicó los motivos por los que procedió a declarar sin lugar las excepciones solicitadas por la defensa publica, exponiendo los motivos por los cuales arribó a la decisión, siendo ajustado su fallo en cuanto a derecho, y así se estableció en la decisión ut-supra citada, ya que esta precedida de la argumentación que la fundamenta y con ello no se viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; en razón de lo antes expuesto, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Este Cuerpo Colegiado considera que, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, se evidencia que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por la Jueza a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso.
En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos 26, 44 y 49 de nuestra Carta Fundamental. Así se Decide.
En este sentido, es preciso señalar que en referencia a las irregularidades contenidas en el poder con el cual estima cualidad el querellante señalado por la defensa pública existe pronunciamiento por parte de la Juez Aquo, mediante el cual la juzgadora menciona que “la defensa alega la falta de cumplimiento en el poder especial y que los hechos imputados a su representada no revisten de carácter penal, observando esta juzgadora mediante revisión de actas que no es necesario un poder especial para que se constituya como querellante ya que en los requisitos para la admisión de la misma no lo establece”, observando esta alzada que si bien es cierto que para que la victima intente una pretensión en un proceso penal debe estar querellado y debe presentar poder especial en materia penal, para permitir la participación de los abogados en representación de las víctimas, no obstante, de las actas que conforman el presente recurso se observa que corre inserto en actas en los folios cincuenta y cinco al cincuenta y seis (55-56) de la Pieza denominada querella, el auto de admisión de querella, mediante decisión Nº 401-18, por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, que le atribuye la Cualidad de querellante al Abg. Carlos Chourio, no siendo necesario introducir un nuevo poder para formar parte en el proceso instaurado, por lo que considera este cuerpo colegiado que la juez de instancia motivo su decisión y dio respuesta detallada a cada una de las partes, por lo que no le asiste la razón a la accionante en este segundo punto de impugnación. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que no le asiste la razón a la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Nº 25, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.435.705; y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta, y se confirma la decisión Nº 681-18 de fecha 13 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, PRIMERO: se declara la imputación de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.435.705, por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS GABRILE LOMBARDI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 y 356 del Código orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se insta al representante del Ministerio Público a que continué con la investigación de los hechos que dieron origen a la presente causa, se acuerda la tramitación del asunto de acuerdo al procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, contemplado en el Libro tercero de Los procedimientos Especiales, titulo II artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el Ministerio Público es un delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el artículo 363 tendrá dicho despacho fiscal sesenta días continuos para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal por último en relación a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara parcialmente con lugar imponiéndole el numeral 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prohibición de comunicarse con la victima de autos; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, DEFENSORA PÚBLICA Nº 25, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.435.705.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 681-18 de fecha 13 de Septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, PRIMERO: se declara la imputación de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.435.705, por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 y 356 del Código orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se insta al representante del Ministerio Público a que continué con la investigación de los hechos que dieron origen a la presente causa, se acuerda la tramitación del asunto de acuerdo al procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, contemplado en el Libro tercero de Los procedimientos Especiales, titulo II artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el Ministerio Público es un delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el artículo 363 tendrá dicho despacho fiscal sesenta días continuos para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal por último en relación a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara parcialmente con lugar imponiéndole el numeral 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prohibición de comunicarse con la victima de autos en relación al caso que nos ocupa.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.
Ponente
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 575-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
LKRT/cm.-
ASUNTO: VP03R2018000955