REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22216-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000836
DECISIÓN Nº 574-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN JOSE OSIO VALDES, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 132.876, en su carácter de defensor del ciudadano PAOLO ROSSI LEON BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 16.921.172, contra la decisión 598-18, de fecha 09-18-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: "...PRIMERO: Con Lugar la solicitud realizada por la defensa privada y en consecuencia SE ANULA LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía 77 Nacional del Ministerio Público, y ratificada por la Fiscalía 50° del Ministerio Público, por falta de requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena retrotraer el proceso con el objeto de que el Ministerio Público se pronuncie con relación a las solicitudes realizadas por la defensa todo ello de conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo uso del control de la constitucionalidad establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el control judicial establecido en el artículo 264 del mismo texto procesal penal, asi como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae contra el ciudadano; PAOLO ROSSI LEON BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 16.921.172, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal. TERCERO: se insta al Ministerio Público a extremar su diligencia para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y presentar el acto conclusivo a que haya lugar, el mismo deberá comenzar a computarse a partir del día hábil siguiente por un lapso de 30 días a partir de recibida la causa por el Ministerio Público, para presentar nuevo acto conclusivo..."

Recibidas las actuaciones el día 26 de Noviembre de 2018, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 29 de noviembre de 2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho FRANKLIN JOSE OSIO VALDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 132.876, en su carácter de defensor del ciudadano PAOLO ROSSI LEON BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 16.921.172, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión Nº 2C-598-18, de fecha 09 de agosto 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició señalando el recurrente que: "...LA UNICA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4, 5 Y 7 DEL ARTICULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACION A LA LEY POR ERRONEA APLICACION DEL TERCER APARTE DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL..". (Omissis)

Agregó el apelante que “…Ciudadanos magistrados; según lo transcrito anteriormente las facultades legales del Juez o la Jueza se suprimen a lo taxativamente contemplado en dicho artículo, y al cumplimiento obligatorio del principio del debido proceso y al orden público..."

Destacó que: “…Ciudadanos Magistrados, si revisan detalladamente el expediente podrán observar que en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2018, se celebro Audiencia Preliminar donde el Tribunal acordó la nulidad de la acusación, al mismo tiempo emplazo al Ministerio Publico a subsanar dicha acusación en un lapso preclusivo de treinta (30) días a partir del momento en que llegara el expediente a la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo el hecho, Ciudadanos Magistrados que consta en los libros llevados por el Tribunal que en fecha once (11) de Mayo de 2018, le fue entregado el expediente al Fiscal Septuagésimo Séptimo del Ministerio Publico, y quien estampo su firma en dicho libro. Por ende, el lapso empezó a computarse desde el día doce (12) de Mayo de 2018, por lo cual culminaría en fecha Diez (10) de Junio de 2018, pero es el caso que el Fiscal del Ministerio Publico consigno la acusación de manera extemporánea el día Once (11) de Junio de 2018, por lo cual la defensa en fecha Trece (13) de Junio de 2018, solicito al Tribunal le impusiera a nuestro defendido una Medida Cautelar menos gravosa y sustitutiva como lo son las presentaciones periódicas y la constitución de una fianza personal y solidaria a favor de mi representado, pero es el caso ciudadana jueces que la jueza profesional del Tribunal Segundo de Control del Estado Zulia, actuando fuera de lo contemplado en la ley y de forma discordante, según la exposición de la defensa, decidió negar la solicitud, debido a que las circunstancias no habían cambiado, con una motivación muy distinta a lo solicitado por la defensa técnica. Por lo cual en fecha Veintitrés (23) de Junio de 2018, en vista de las violaciones flagrantes al debido proceso la defensa solicito un Control Judicial y Constitucional ha dicho tribunal, pero es el caso que una vez más la Juez aquo, en violación a la ley, no decidió dentro del lapso legal, sino que lo postergo a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha Ocho (08) de Agosto de 2018, en cuya audiencia la Defensa Técnica solicito al Tribunal se apegara a la ley, a la Constitución, a las garantías y principios del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo la Juez se aparto de la ley y de la constitucionalidad, al no decretar la libertad de acuerdo a lo pautado en el Articulo 236 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentó la defensa, que: “…En este mismo orden de ideas; ciudadanos Magistrados la recurrida incurre en la violación a la ley por errónea aplicación del Articulo 236 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la jueza profesional legalmente no está facultada para mantener la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad cuando la ley imperativamente le indica que debe decretar la libertad del mismo, y por lo tanto le solicito respetuosamente que dentro de las facultades legales que les confiere el Artículo 442 del COPP, ordenen decretar la nulidad absoluta del fallo impugnado, dictando una decisión propia donde ordene la libertad o la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el Artículo 242 del COPP como lo señala el Articulo 236 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera ordene la inmediata libertad de mi representado, ordenando reparar de esta manera la situación jurídica infringida..."

Seguidamente indicó que: “…La defensa señala como fundamento adicional que las Garantías Constitucionales son de pleno cumplimiento por parte de los jueces de la República, ya que la ley establece que los mismos solo le deben obediencia a la Ley y al derecho y siendo esto así, evidentemente el fallo recurrido a incurrir en la violación a la ley por errónea aplicación del Articulo 236 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deberían ponderar igualmente para decretar con lugar el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS las siguientes circunstancias, el arraigo de mi Representado en la comunidad, con su domicilio fijo y conocido, sus medios lícitos de vida, igualmente el de todos sus familiares; de igual manera mi Defendido tiene medios lícitos de vida, es dirigente estudiantil en la ilustre Universidad del Zulia, trabajador de la Corporación Metro de Maracaibo, y no cuentan con los medios económicos suficientes para abandonar el País en forma intempestiva, ni podría mantenerse económicamente en otro país..."

Enfatizó que: “…Por otra parte, esta defensa debe indicar que la Juez a quo constantemente ha violentado el principio de celeridad procesal, puesto que en las audiencias preliminares toda vez que están las partes interesadas en el proceso, cualquier decisión tomada por el despacho está siendo notificada a las partes intervinientes, por lo cual el lapso para subsanar otorgado a la Fiscalía del Ministerio Publico debió computarse al siguiente día de haberse celebrado la audiencia preliminar. De igual forma debo denunciar que hoy veintidós (22) de Agosto de 2018, no le ha sido posible a la defensa acceder al expediente y mucho menos obtener las Coplas Certificadas del Acta de Audiencia Preliminar solicitadas por la defensa en el mismo acto. Por ende, solicito ante ustedes, Ciudadanos Magistrados, inste al Tribunal a que incorpore tanto las Copias Certificadas de la Audiencia Preliminar celebrada el Ocho (8) de Agosto de 2018, como Copia Certificada del Folio del Libro Oficio llevado por el Tribunal, donde aparece la firma del Fiscal Septuagésimo Séptimo del Ministerio Publico, donde se prueba que le fue entregado el expediente en fecha once (11) de Mayo de 2018...."

Puntualizó que: "...Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y tomando en consideración el exabrupto jurídico dictado por la Jueza Profesional actuando fuera de su competencia, con pleno abuso de poder y con pleno desconocimiento o violación a la Ley, respetuosamente y de conformidad al Artículo 442 del COPP le solicito ordenen decretar la nulidad absoluta del fallo impugnado y dicten una decisión propia ordenando la inmediata libertad de mi representado o las presentaciones periódicas al Tribunal ya que no están juzgando a delincuentes comunes..."

Finalizó el recurrente solicitando que: “...SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADA POR LA DEFENSA. a. Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por la defensa y de conformidad al Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
b. Si Declaran CON LUGAR la única denuncia interpuesta o presentada en el escrito contentivo del presente Recurso de Apelación de Autos por la Defensa; ordenen revocar y anular la decisión impugnada y ordenen igualmente la inmediata libertad de mi representado mediante la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el Artículo 242 del COPP.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho FRANKLIN JOSE OSIO VALDES, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 132.876, en su carácter de defensor del ciudadano PAOLO ROSSI LEON BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 16.921.172, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 598-18, de fecha 09-18-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la celebración del acto de audiencia de imputación, denunciando en primer lugar que en fecha 25 de Abril de 2018, se celebro Audiencia Preliminar donde el Tribunal anuló la acusación fiscal, y emplazo al Ministerio Publico a subsanar la acusación en un lapso de 30 días a partir del momento en que llegara el expediente a la Fiscalía del Ministerio Publico, en fecha 11 de Mayo de 2018, le fue entregado el expediente al Fiscal 77 del Ministerio Publico, y quien firma el libro, por lo cual el lapso se computaría desde el día 12-05-2018, hasta el 10-06-2018, es el caso que el Fiscal del Ministerio Publico consignó la acusación de manera extemporánea el día 11-06-2018, por lo que la defensa en fecha 13-06-2018, solicito al Tribunal una Medida Cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos, y siendo que la jueza del Tribunal Segundo de Control negó la solicitud, alegando que las circunstancias no habían variado. Por lo que en fecha 23 de Junio de 2018, la defensa solicito un Control Judicial a dicho tribunal, no obstante, la Juez aquo, postergó su pronunciamiento hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, esto es el 08 de Agosto de 2018, en cuya audiencia la Defensa Técnica solicito al Tribunal se apegara a la ley, siendo que la Juez se aparto de la ley y no decretó la libertad de acuerdo a lo pautado en el Articulo 236 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, como segundo punto de impugnación alega la defensa que la Jueza Aquo incurre en la violación a la ley por errónea aplicación del Articulo 236 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la jueza profesional legalmente no está facultada para mantener la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad cuando la ley imperativamente le indica que debe decretar la libertad del imputado, y por lo tanto le solicito, ordenara decretar la nulidad absoluta del fallo impugnado, decretando la libertad o la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo señala el Articulo 236 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera decrete la inmediata libertad de mi representado, ordenando reparar de esta manera la situación jurídica infringida.

Ahora bien, determinada por esta Alzada las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, este Tribunal Colegiado pasa a resolver ambas denuncias de manera conjunta por cuanto considera que contienen el mismo sustrato material .En tal sentido, considera oportuno esta alzada realizar recorrido de las actuaciones insertas en la presente causa entre las cuales se destacan:
1.-en fecha 05 de enero de 2018, se celebró acto de audiencia de presentación de imputados, por ante el Juzgado segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal, en la que se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado PAOLO ROSSI LEON BRACHO, la cual corre inserta a los folios 11-19 de la pieza principal.
2.-en fecha 19 de febrero de 2018, se recibe escrito de acusación fiscal por parte de la Fiscalía 77 Nacional del Ministerio Público por ante el Juzgado segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal, inserta a los folios 29-31 de la pieza principal.
3.-en fecha 21 de marzo de 2018, el Abg. Franklin Osio Valdes, introdujo escrito de contestación a la acusación fiscal, inserta a los folios 35-43 de la pieza principal.
4.-en fecha 25 de abril de 2018, se celebró acto de Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal, en la cual se anula el escrito acusatorio por considerar la inexistencia de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se concede el lapso de 30 días contados a partir de que reciba la investigación el Fiscal del Ministerio Público para que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo, inserta a los folios 44-50, de la pieza principal.
5.-en fecha 11 de junio de 2018, la Fiscalía 77 Nacional Presentó escrito acusatorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal, el cual corre inserto a los folios 53-57 de la pieza principal.
6.- en fecha 11 de junio de 2018, el Ab. Franklin Osio Valdes, introdujo escrito de Revisión de Medidas por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal, inserta a los folios 58-60 de la pieza principal.
7.- en fecha 18 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal, decretó sin lugar la Solicitud de examen y revisión de medida solicitado por el Ab. Franklin Osio Valdes, la cual corre inserto a los folios 61-64 de la pieza principal.
8.- en fecha 20 de junio de 2018, el Abg. Franklin Osio Valdes, introduce escrito el que solicita el Control Judicial por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal, el cual corre inserto a los folios 65-76 de la pieza principal.
9.- en fecha 09 de agosto de 2018 se celebro acto de Audiencia Preliminar en la que el Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal, declaró con lugar la solicitud de la defensa y Anuló la Acusación Fiscal por falta de requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, inserto a los folios 80-84 de la pieza principal.
10.- en fecha 05 de octubre de 2018, la Fiscalía 77 Nacional del Ministerio Público, introdujo escrito de acusación fiscal por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal, el cual corre inserto a los folios 89-95 de la pieza principal.
11.- en fecha 07 de noviembre de 2018, fue celebrado acto de Audiencia preliminar en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, decretó: Admite la Acusación Fiscal, admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio público en su escrito acusatorio y la comunidad de las pruebas, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, inserto a los folios 99-103de la pieza principal.

Ahora bien a los fines de constatar lo alegado por la defensa en referencia a que en fecha 11 de Mayo de 2018, le fue entregado el expediente al Fiscal 77 del Ministerio Publico, y quien firma el libro remisión de causas llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal, por lo cual se observa que, en fecha 28 de noviembre del 2018. la secretaria adscrita a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano secretario Abg. Lervis Palencia, titular de la cedula de identidad Nº V-22.168.823, adscrito al Juzgado Segundo de Control para que remitiera copia certificada del libro de remisión de oficios llevado por ese juzgado, específicamente donde consta el oficio Nº 2261-18, de fecha 25 de abril del año en curso, por cuanto dicha prueba fue promovida por la defensa, en ese sentido, se observa que en fecha 14 de diciembre de 2018, se recibe por parte del tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, oficio Nº 6444-18, en el cual hace del conocimiento a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que el oficio Nº 2261-18, dirigido a la Fiscalía 77 Nacional del Ministerio Público, fue recibido en fecha 11 de mayo de 2018, por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, todo lo cual se desprende del folio Nº 3, que acompaña el mencionado oficio Nº 6444-18. En tal sentido de lo anteriormente transcrito se observa que contrario a lo alegado por la defensa el oficio 2261-18, fue recibido por el departamento de alguacilazgo de este Circuito y no por la Fiscalía 77 Nacional del Ministerio público como alega el recurrente, por lo que no le asiste la razón a la defensa.
Por otra parte y en relación a que el recurrente alega que solicitó Control Judicial al Juzgado Segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal, no obstante, la Juez aquo, postergó su pronunciamiento hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, esto es el día 08 de Agosto de 2018. En razón de ello, advierte esta Sala que, el control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
De la misma manera, en la fase intermedia (específicamente, en la audiencia preliminar) el Juez de Control debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que hayan ofrecido las partes, a fin de su producción en la fase de juicio. Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
De la lectura de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo anterior, se desprende que al finalizar la audiencia preliminar, el Juzgado de Control, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio. En este mismo sentido, igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
…en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…(Sentencia N° 554 de fecha 16 de octubre de 2007).

Esta Alzada observa, que el argumento del recurrente, buscan desvirtuar la investigación penal y por ende la acusación fiscal, peticionando directamente la nulidad del referido acto conclusivo y con ello obtener la libertad de su defendido a quien le fue atribuido la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se advierte, que estas presuntas irregularidades, son propias de ser denunciadas en la audiencia preliminar, para que sean revisadas, analizadas y debatidas, ante el Tribunal de Control (que es el competente para hacerlo). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007).
En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos para resolver las pretensiones de las partes:
En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Publico, con fundamento en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal observa que en el escrito acusatorio el Ministerio Publico identifica a la hoy imputada y señala la defensa técnica, por lo que se evidencia que no cumple con lo establecido en el numeral 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que no existen suficientes elementos de convicción A los fines de la verificación de la acusación, dado que no existe RESULTA de EXPERT1CIA alguna que certifique el material que fue incautado (aun cuando la misma fue solicitada en fecha 16-1-2018 mediante oficio Nº FMP-77NN-0091-2018 dirigido al Comisionado del Centro de Coordinación Policial Nº 2 Maracaibo Central del Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia), siendo asi que el acta de inspección técnica de fecha 4-5-2018, por si sola no indica el carácter de material estratégico de los objetos incautados, ni establece e! uso de los mismos, y tampoco indican si es de propiedad o uso de una empresa publica o privada, razón por la cual no se tiene la certeza para determinar el cometimiento de un delito, y menos aun, el imputarle un delito a persona alguna, considerando entonces que no surgieron elementos de convicción suficientes a los fines de fundamentar la acusación, siendo esta una acusación sin el fundamento requerido por el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de notar lo señalado por la Dra. Magaly Vázquez González, cuando señala: "... Esa determinación supone que el juez deberá efectuar no solo Presentar la solicitud de enjuiciamiento del imputado, todo lo cual trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa, razón por la cual no se cumple con lo establecido en el numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Publico señala que al no existir elementos de convicción en las actuaciones de investigación realizada por el Ministerio Publico por lo que no se configura la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO IL1C1TO DE RECURSOS O MATERIALES EST8ATIGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, al analizar todo el escrito acusatorio debe este Tribunal analizar lo planteado por la defensa cuando manifestó que no consta en actas delito alguno pues no existen elementos de convicción para fundamentar la referida acusación fiscal, específicamente la Experticia de Reconocimiento de la mercancía incautada, por lo que analizados todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal debe declararse CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa y en consecuencia, SE ANULA LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía 77 Nacional del Ministerio Publico, y ratificada por la Fiscalía 50° del Ministerio Publico por falta de requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 308 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-a ios fines de garantizar el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva se ordena retrotraer el proceso con el objeto de que el Ministerio Publico, se pronuncie con relación a las solicitudes realizadas por la defensa, en un lapso de TREINTA (30) DIAS a partir de recibido la causa por la fiscalía del Ministerio Publico para presentar nuevo acto conclusivo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal, y haciendo uso del control de la constitucionalidad establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Pena! y el Control Judicial previsto en el artículo 264 del mismo texto procesal penal, así como e! artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena proveer las copias.
Por los Fundamentos antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, ACUERDA: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por las Defensas Privadas y en consecuencia se ANULA LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía 77 Nacional del Ministerio Publico, y ratificada por la Fiscalía 50° del Ministerio Publico por falta de requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-a ios fines de garantizar el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva se ordena retrotraer el proceso con el objeto de que el Ministerio Publico, se pronuncie con relación a las solicitudes realizadas por la defensa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal, y haciendo uso del control de la constitucionalidad establecido en e! articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el Control Judicial previsto en el artículo 264 del mismo texto procesal penal, así como el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L1BERIAD que recae en contra del ciudadano PAOJO ROSSI LEON BRACHO, titular de la cedula de identidad V.- 16.921.172 de nacionalidad venezolano. Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-11-1982 de 25 anos de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio: Trabajador del Metro de Maracaibo, hilo de José León v Nery Margarita, con domiciliado procesal: SECTOR 18 DE OCTUBRE SE4CTOR LAS PLAYITAS, CASA # 58°-15. DIAGONAL A DULCE Y DUICE, MUNIC1PIO MARACAIBO DEL ESTADO ZUUA, Teléfono: 0424-6283890 (PADRE), de conformidad con io establecido en el articulo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal. TERCERO: Se insta al Ministerio a extremar su diligencia para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido en el tercer aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y presentar el acto conclusivo a que haya lugar, el mismo deberá comenzar a computarse a partir del día siguiente hábil, por un lapso de en un lapso de TREINTA (30) DIAS a partir de recibida la causa por la Fiscalia del Ministerio Publico para presentar nuevo acto conclusivo. EN CONSECUENCIA, SE REMITE LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA 77° NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

Por lo anteriormente señalado, esta Sala de Alzada estima que la decisión del Tribunal A quo, no ha causado un gravamen irreparable, como lo ha querido hacer ver el recurrente, toda vez, que la jueza de control estableció el control formal y la misma no juzgó en contravención con las normas jurídicas procesales vigentes, por cuanto quedó establecido en la decisión recurrida que dicha decisión era a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado, por lo cual no le asiste la razón al recurrente por cuanto el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, al contener las exigencia del texto adjetivo penal y haberse constatado que no se violentaron derechos y garantías Constitucionales, y siendo que al haberse anulado la acusación fiscal, el juez de control mantuvo la medida que anteriormente había dictado en la audiencia de presentación de imputado, por lo que no le asiste la razón a la defensa en este punto denunciado.

En otro orden de ideas y en relación a que la Jueza Aquo incurre en la violación a la ley por errónea aplicación del Articulo 236 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la jueza profesional legalmente no está facultada para mantener la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad cuando la ley imperativamente le indica que debe decretar la libertad del imputado, y por lo tanto le solicito, ordenara decretar la nulidad absoluta del fallo impugnado, decretando la libertad o la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo señala el Articulo 236 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera decrete la inmediata libertad de su representado, ordenando reparar de esta manera la situación jurídica infringida.
En tal sentido esta alzada señala el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual aduce que:
“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo….”
En ese sentido, constata esta sala que el recurrente hace mención al contenido del cuarto aparte del artículo antes mencionado que establece que Vencido el lapso establecido por el legislador para que el Ministerio Público dicte su acto conclusivo, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En relación a lo antes señalado se observa que en fecha 28 de noviembre del 2018 como ya se señaló anteriormente, la secretaria adscrita a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano secretario Abg. Lervis Palencia, titular de la cedula de identidad Nº V-22.168.823, adscrito al Juzgado Segundo de Control para que remitiera copia certificada del libro de remisión de oficios llevado por ese juzgado, específicamente donde consta el oficio Nº 2261-18, de fecha 25 de abril del año en curso, por cuanto dicha prueba fue promovida por la defensa, en ese sentido, se observa que en fecha el Juzgado Segundo de Control, de este Circuito judicial Penal, remitió Oficio Nº 6444-18, mediante el cual hace del conocimiento a esta sala que en fecha 13 de Agosto de 2018, fue remitido el oficio Nº 4218-18, a la fiscalía 77 del Ministerio público, y que el mismo fue recibido por el departamento de alguacilazgo, siendo que no consta en actas la fecha en que fue recibido por la Fiscalía del Ministerio Público.
En tal sentido, esta ala de Alzada considera oportuno señalar lo que ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter restrictivo en materia de nulidades, lo cual debe ser observado por los jueces y juezas de la República, siendo que la referida S., en fecha 12 de diciembre de 2002, se pronunció en la sentencia Nº 3242, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., en el juicio de G.A.G.L., expediente N° 02-0468, en la cual se señaló lo siguiente:
“…..1.8 La Sala ratifica el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal….omissis….1.10. Además del efecto que acaba de explicarse, el dispositivo bajo análisis ordenó una reposición que, por ser ilegal y sujeta, por tanto, a una eventual declaratoria de nulidad, conformó una reposición inútil y, si se efectuara, sometería al proceso penal en cuestión a una dilación indebida, con grave e injustificado daño para los procesados y un claro desconocimiento de la garantía fundamental del debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 257 de la Constitución; este último, por cierto, señalado como uno de los soportes normativos del fallo bajo análisis.1.11. La censura que se expresó en el fallo de casación antes mencionado indicó supuestos defectos o vicios en el referido fallo de reenvío, sobre los cuales sólo era legalmente admisible pronunciarse cuando los mismos hubieran sido expresamente impugnados por el recurrente, según se ha afirmado previamente. En estas circunstancias, se debe concluir que la máxima instancia penal del país obvió, igualmente, su deber constitucional de garantizar la efectiva vigencia del derecho fundamental al debido proceso y, consiguientemente, del de la tutela judicial efectiva, desarrollados, respectivamente, en los artículos 49 y 26 de la Constitución. Por otra parte, con su preseñalada extralimitación, la Sala de Casación Penal actuó fuera del marco de su competencia y, en consecuencia, se apartó de la condición de juez natural; así, obvió la garantía fundamental que contiene el artículo 49.4 de la Constitución. Así se declara. 1.12 Esta Sala, en definitiva, concluye que en el fallo que dictó la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, el 10 de enero de 2002, pertinente al recurso de nulidad que ejerció el Ministerio Público, contra la sentencia que, el 11 de julio de 2001, pronunció la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la referida causa penal contra los solicitantes de autos, fue obviada la interpretación de las disposiciones que contienen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, lo cual conduce a la estimación de que el fallo en cuestión se encuentra incluido en el cuarto supuesto de los que, según ha establecido esta Sala (ver ut supra), son pasibles de ser impugnados por vía de la solicitud extraordinaria de revisión. Así se declara….”
En el mismo orden de ideas, en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso. Tal criterio lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 1401 de fecha 14/08/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual asentó:
“…Así lo ha referido esta S. cuando en su sentencia Nº 1115/2004, caso G.E.B.Á. reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue: “Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito” (Sentencia Nº 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: D.A.M.T.. De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex oficio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta S. sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.)…”
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, conforme lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando lo denunciado por la Defensa Privada, acerca del incumplimiento por parte de la Jueza a quo del referido aparte, consideran quienes aquí deciden, que el lapso procesal para la interposición del escrito acusatorio es de orden público y no puede ser relajado por las partes, siendo la acusación fiscal, el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla observando las formalidades establecidas en la ley.
Del mismo modo, colige esta Sala de Alzada que el delito atribuido al hoy acusado PAOLO ROSSI LEON BRACHO, se trata de un ilícito penal de grave entidad, puesto que el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Al cual se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:

“Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.

En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso, comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, y siendo que este tipo delictivo se concibe como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, pues atentan contra el desarrollo de los procesos productivos del país, llevado a cabo por las industrias básicas del Estado.

No obstante lo señalado anteriormente, considera esta Sala de Alzada que en el caso de autos, retrotraer el proceso a la etapa en que se declare la no admisión de la Acusación Fiscal y siendo un delito de tan grave entidad como sanción a su incumplimiento, para ser interpuesto nuevamente, sería inoficioso, puesto que el referido ciudadano desde el día de su presentación, ha tenido conocimiento pleno de los hechos por los cuales está siendo procesado, con indicación de los tipos penales por los cuales se le investiga, estando representado por su abogado de confianza, desde el inicio de los actos de investigación, por lo que, podrá la defensa técnica alegar lo que a bien considere, en la fase de juicio y ejercer todos los mecanismos y argumentos de descargo que considere pertinentes a favor de su asistido.

En virtud de ello, la circunstancia fáctica alegada por la Defensa Privada, no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, por violación de derechos constitucionales del encausado, en el cual se requiere aplicar medidas de aseguramiento, para garantizar las resultas del proceso, además de que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho, por lo que los alegatos del recurrente carecen de fundamento alguno. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR el Primer y segundo punto de impugnación alegados por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN JOSE OSIO VALDES, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 132.876, en su carácter de defensor del ciudadano PAOLO ROSSI LEON BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 16.921.172, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión 598-18, de fecha 09-18-2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: Con Lugar la solicitud realizada por la defensa privada y en consecuencia SE ANULA LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía 77 Nacional del Ministerio Público, y ratificada por la Fiscalía 50° del Ministerio Público, por falta de requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena retrotraer el proceso con el objeto de que el Ministerio Público se pronuncie con relación a las solicitudes realizadas por la defensa todo ello de conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo uso del control de la constitucionalidad establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el control judicial establecido en el artículo 264 del mismo texto procesal penal, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae contra el ciudadano; PAOLO ROSSI LEON BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 16.921.172, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal. TERCERO: se insta al Ministerio Público a extremar su diligencia para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y presentar el acto conclusivo a que haya lugar, el mismo deberá comenzar a computarse a partir del día hábil siguiente por un lapso de 30 días a partir de recibida la causa por el Ministerio Público, para presentar nuevo acto conclusivo.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN JOSE OSIO VALDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.876, actuando con el carácter de defensor del ciudadano PAOLO ROSI LEON BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.921.172.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 2C-598-18 de fecha 09 de Agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, PRIMERO: Con Lugar la solicitud realizada por la defensa privada y en consecuencia SE ANULA LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía 77 Nacional del Ministerio Público, y ratificada por la Fiscalia 50° del Ministerio Público, por falta de requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena retrotraer el proceso con el objeto de que el Ministerio Público se pronuncie con relación a las solicitudes realizadas por la defensa todo ello de conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo uso del control de la constitucionalidad establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el control judicial establecido en el artículo 264 del mismo texto procesal penal, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae contra el ciudadano; PAOLO ROSSI LEON BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 16.921.172, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal. TERCERO: se insta al Ministerio Público a extremar su diligencia para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y presentar el acto conclusivo a que haya lugar, el mismo deberá comenzar a computarse a partir del día hábil siguiente por un lapso de 30 días a partir de recibida la causa por el Ministerio Público, para presentar nuevo acto conclusivo.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.
Ponente
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 574-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

LKRT/cm.-
ASUNTO: VP03R2018000836