REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-16742-17
ASUNTO : VP03-X-2018-000085

DECISIÓN N° 524-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 16 de noviembre de 2018, por el ciudadano RENNY JOSÉ CHOURIO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.233.872, asistido por el profesional del derecho JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.673, contra la abogada MARÍA GABRIELA CRUZ MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en el asunto seguido al ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD EN LA TRAMITACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, ESTAFA y ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHÍCULOS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 462 del Código Penal y 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente; incidencia planteada a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 05 de diciembre de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia recusatoria, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El ciudadano RENNY JOSÉ CHOURIO BOHORQUEZ, asistido por el profesional del derecho JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES, interpuso escrito de recusación en contra de la abogada MARÍA GABRIELA CRUZ MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en los siguientes términos:

“…Cursa ante ese Juzgado en Funciones de Control, Querella Penal contre el ciudadano LUIS (sic) ALBERTO RODRIGUEZ (sic) GONZALEZ (sic)…
…Dicha Querella fue admitida por ese Juzgado Primero en Funciones de Control de este Municipio Rosario de Perijá del Estado (sic) Zulia, en el mes de enero de 2017…
…Una vez admitida, la referida querella fue remitida a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41) con sede en este Municipio Rosario de Perijá para que el referido Despacho Fiscal iniciara la investigación Penal (sic) correspondiente.
…Estando en la fase de investigación, y en virtud del retardo perjudicial que pudimos observar en el presente caso, esta parte querellante presentó queja ante la Fiscalía Superior del Estado (sic) Zulia; y en el mes de agosto de este año 2018, la Fiscalía Superior ordenó al Despacho Fiscal Cuadragésimo Primero (41) tomar declaración al ciudadano OLEGARIO NEMESIO MARTINEZ (sic) AÑEZ…quien actualmente detenta el cargo de Alcalde de este Municipio. Igualmente la Fiscalía Superior ordenó a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41), oficiar a la Notaría Pública de (sic) Villa del Rosario, solicitar copia certificada del Documento (sic) de compraventa del vehículo otorgado por los ciudadanos OLEGARIO NEMECIO MARTINEZ (sic) AÑEZ y quien suscribe RENNY JOSE (sic) CHOURIO BOHORQUEZ, en fecha veinte (20) de julio del dos mil nueve (2009)…y copia certificada del Documento (sic) de compraventa del vehículo otorgado por los ciudadanos LUIS (sic) ALBERTO RODRIGUEZ (sic) GONZALEZ (sic) y quien suscribe RENNY JOSE (sic) CHOURIO BOHORQUEZ, en fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009)…
…Mediante escrito recibido en la Fiscalía Cuadragésima Primera (41), en fecha primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018), esta parte querellante solicito (sic) también la imputación de los ciudadanos Sargento Primero (TT) CIUBERTO J. ORTEGA., quien fue el funcionario que practicó la falsa experticia; y con el Com. (TT) JOSE (sic) FRANCISCO SILVA GUTIERREZ (sic), en su carácter de Jefe del Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Municipio Rosario de Perijá; quienes suscribieron la falsa experticia con la cual. (sic) Ambos (sic) funcionarios atestaron como cierta una experticia practicada sobre un vehículo que poseía los seriales adulterados.
Y (sic) sobre la base de la falsa experticia, esta parte querellante fue sorprendido en su buena fe al inducirlo a comprar un vehículo que presentaba los seriales adulterados, con el agravante que la misma fue suscrita por funcionarios públicos, que ni siquiera han sido llamados a la investigación para que expresen las razones que tuvieron para suscribir una experticia sobre un vehículo que presentaba los seriales adulterados.
En relación a la recomendación de la Fiscalía Superior del Estado (sic) Zulia, de tomar entrevista o declaración al alcalde OLEGARIO MARTINEZ (sic) AÑEZ en la investigación fiscal in comento, el mismo no compareció, ante la Fiscalía Cuadragésima Primera (41), no obstante haber recibido dos (02) citaciones, la primera de fecha 27-08-2018 y la segunda de fecha 10-09-.2018; y no obstante no haber comparecido voluntariamente, el Despacho Fiscal 41 no hizo empeño en hacerlo comparecer por medio de un mandato de conducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente la recomendación de oficiar a la Notaría Pública de Villa del Rosario para que ese órgano del Poder Público Nacional adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) remitiera copia certificada de los Documentos (sic) compraventa de vehículo antes señalados; cabe destacar que en el mes de mayo del pasado año 2017, la Notaría Pública de Villa del Rosario, en una protesta contra el Gobierno Nacional fue saqueada y luego quemada, lo cual dio como resultado la pérdida total de los archivos y libros de autenticación de documentos que llevaba esa Notaría.
En tal sentido, y a fin de colaborar con la investigación fiscal en el presente caso, en el escrito de fecha 14 de agosto de 2018, solicitamos de la ciudadana fiscal, exhortar al ciudadano Alcalde OLEGARIO MARTINEZ (sic) AÑEZ, a presentar el original del documento de compraventa sobre el vehículo LUV DIMAX que yo le vendí; o en su defecto oficiar suficientemente al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) para que ese órgano del Poder Público Nacional remitiera copia certificada del referido documento de compraventa.
Pero es el caso ciudadano (a) Juez (a); que mediante escrito de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía Cuadragésima Primera (41) ignorando las recomendaciones formuladas por la Fiscalía Superior del Estado Zulia y desconociendo igualmente las diligencias de investigación solicitadas por esta parte querellante, dictó un acto conclusivo apresurado, temerario, sobre una investigación penal en la cual se tenían que evacuar pruebas que eran determinantes para concluir la investigación fiscal; como por ejemplo la entrevista al alcalde OLEGARIO MARTINEZ (sic) AÑEZ, la entrevista a los funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) que suscribieron la falsa experticia, y los documentos de compraventa de los vehículos, demostrativos de que (sic) el negocio jurídico de compraventa del vehículo con las características siguientes…en realidad se celebró con el Alcalde OLEGARIO MARTINEZ (sic) AÑEZ, a través de una interpuesta persona que es su cuñado LUIS (sic) ALBERTO RODRIGUEZ (sic) GONZALEZ (sic), hermano de su esposa LUZ MAIRA RODRIGUEZ (sic) GONZALEZ (sic).
…En virtud de lo anterior, esta parte querellante debe forzosamente concluir, que estamos ante la presencia de un entramado de abuso de poder y tráfico de influencias cuyo único fin es proteger a la primera autoridad civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado (sic) Zulia, Alcalde OLEGARIO MARTINEZ (sic) AÑEZ, de la presunta comisión de los delitos denunciados en la querella penal interpuesta; lo cual además de violar el derecho Constitucional (sic) de igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contradecir lo dispuesto en los artículo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se incurre también en delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción.
…Por lo antes expuesto, esta parte querellante se permite por medio del presente escrito RECUSAR a la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Estado (sic) Zulia, Abogada MARIA (sic) GABRIELA CRUZ MARTINEZ, sobrina del Alcalde del Municipio Rosario de Perijá, OLEGARIO MARTINEZ (sic) AÑEZ; y se abstenga de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento formulada por la Abogada AMERICA MARIA (sic) RODRIGUEZ (sic) MARTINEZ (sic), en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la (sic) Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
En consecuencia la jueza recusada en este acto, deberá desprenderse del conocimiento de la presente causa, por estar incursa en la causal primera (1°) de inhibición y recusación del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (El destacado es del recusante).


CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho MARÍA GABRIELA CRUZ MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, presentó informe de recusación alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ante tal recusación RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, los alegatos plasmados por el denunciante (sic) en su escrito, por no encontrarse ajustado a la realidad de los hechos y menos aun en derecho; al señalar el accionante que “…por ser sobrina del Alcalde Olegario Martinez (sic), con fundamento en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en este sentido esta juzgadora al observar el escrito presentado por el ciudadano RENNY JOSE (sic) CHOURIO…asistido por el Abogado en el (sic) ejercicio JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES…quien actúa con falta de lealtad y probidad, al presentar esta recusación en mi contra sin ningún tipo de fundamento, únicamente por ser familiar del Alcalde Olegario Martínez, quien en el presente asunto penal no es parte del proceso, ni representa algunas de las partes del mismo, lo cual se pudo observar durante la investigación realizada por el Ministerio Público, por cuanto en el asunto penal señalado, se le ha dado el tramite (sic) legal correspondiente desde los actos iniciales del proceso, no es cierto que exista alguna parcialidad por parte de esta juzgadora, en virtud que la investigación fue realizada según lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo el Ministerio Público como acto conclusivo la solicitud del (sic) Sobreseimiento de la causa donde evidencia el Ministerio Publico (sic) que hasta la presente fecha no han surgido nuevos hechos que impulsen la reactivación de la investigación, toda vez que no consta en actas suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de la persona investigada, siendo inoficioso ordenar la practica (sic) de diligencias tendentes (sic) al esclarecimiento del resultado dañoso en virtud del tiempo transcurrido, así mismo las partes intervinientes en el proceso siempre han recibido un trato respetuoso y cordial en cada asunto que le ha tocado representar en este Juzgado, al igual que a cualquier abogado en ejercicio de su profesión, por cuanto esta Juzgadora es garante de los principios y garantías Constitucionales (sic) y Legales (sic), por lo que realizar señalamientos de ese tipo, situación que al no tener ningún soporte se cae por su propio peso, en virtud que el investigado en la presente causa ciudadano LUIS (sic) ALBERTO RODRIGUEZ (sic) GONZALEZ (sic)…tal como consta en actas, no posee ningún tipo de parentesco de consanguinidad o de afinidad con mi persona, tal lo establece el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda proceder como causal de recusación.
Ciudadanos Jueces y Juezas Superioras (sic), es sabido que en el desarrollo de un proceso judicial, siempre existen discrepancias jurídicas ventiladas y resueltas en estrado lo cual en ningún caso puede confundirse con nuestras relaciones interpersonales como profesionales y como personas, amen de que (sic) el profesional del derecho, desempeñando cualquier rol (Juez defensa-fiscal-experto entre otras) estará siempre ejerciendo el Ministerio (sic) del asesoramiento y defensa de los derechos e intereses que ese les confía; lo cual de modo alguno debe involucrarse a la esfera personal de los intervinientes en el proceso, impidiendo modalidades personales en el proceso.
Los argumentos del recurrente (sic) pretenden por la vía de la recusación recurrir de una decisión judicial adversa a su pretensión, de tal forma que mal podría invocar el solicitante, encontrar al juez incurso en la causal 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos expuestos NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Recusación interpuesta por el ciudadano RENNY JOSE (sic) CHOURIO…asistido por el Abogado (sic) en ejercicio JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES…por no tener asidero ni consolidación legal y por no encontrarse demostrados los extremos dispuestos en el artículo 89 ordinal 1 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a la sala (sic) de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer la presente incidencia, declare SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por ser infundada y temeraria…”. (El subrayado es de la Juez recusada).


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación a la incidencia recusatoria, esta Sala para decidir estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

Es necesario para este Cuerpo Colegiado destacar, que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez; es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, y para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del Juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420). (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, dejo establecido con respecto a la recusación:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, sin embargo, deben cumplirse con ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el ciudadano RENNY JOSÉ CHOURIO BOHORQUEZ, asistido por el profesional del derecho JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES, se encuentra fundamentada en base a lo previsto en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…”.

En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:




“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Las negrillas son de esta Sala).

Considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia de un funcionario para conocer un determinado asunto, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal citada, pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría, contra la potestad y autonomía del Juez o Jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna, de la cual se pueda defender, situación que no debe confundirse con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el Juez o Jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros; ese hecho no requiere mayor prueba, en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el Juez o Jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, ésta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia, es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin que el recusado pudiese presentar su descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los Jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señaló:


“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala).


Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha 16 de noviembre de 2018, en la cual se constata que el recusante sólo se limitó a alegar una serie de consideraciones, sin ofrecer, las pruebas que avalaran sus dichos, e indicar su utilidad, pertinencia y necesidad, olvidando el recusante que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante fundamentar su escrito y hacer acompañar las respectivas pruebas junto con su incidencia, vinculándolas con los hechos que esgrime.

Así se tiene que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y la causal en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesario fundamentar la incidencia así como la promoción de las pruebas correspondientes, junto con el escrito de recusatorio, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no existe soporte alguno en la incidencia que avale que la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada MARÍA GABRIELA CRUZ MARTÍNEZ, tiene parentesco con el ciudadano OLEGARIO NEMESIO MARTÍNEZ AÑEZ, y que tal circunstancia ha comprometido su imparcialidad en el asunto seguido al ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

Quiere dejar sentado esta Sala, respecto a la procedencia de las causales invocadas por el recusante, que quien la alega está en la obligación de fundamentarla y demostrarla, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del o los motivos en los cuales basa su incidencia, es decir, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, situación que no se constató en el presente caso.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no fundamentó su incidencia ni tampoco incorporó las pruebas con las cuales pretende demostrar la causal señalada en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Precédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde se resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano RENNY JOSÉ CHOURIO BOHORQUEZ, asistido por el profesional del derecho JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES, contra la abogada MARÍA GABRIELA CRUZ MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en el asunto seguido al ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD EN LA TRAMITACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, ESTAFA y ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHÍCULOS, previstos y sancionados en los artículos 319 y 462 del Código Penal y 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 524-18, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA