REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-18541-18
ASUNTO: VP03-R-2018-001127

Decisión No. 526-18

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados PEDRO R. PRADO LOPEZ y RAFAEL J. BELLO PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.365 y 285.497, respectivamente; en su condición de defensores privados del ciudadano ADALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, cédula de identidad No. V-9.700.770; contra la decisión No. 1454-18 emitida en fecha 01.11.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; declarando como consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Asimismo, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 054.12.2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que los abogados en ejercicio PEDRO R. PRADO LOPEZ y RAFAEL J. BELLO PRADO, se encuentra legítimamente facultados para ejercer su acción recursiva, puesto que ambos fungen como defensores privados del ciudadano ADALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, plenamente identificado en autos; carácter que se desprende del acta de presentación de imputados inserta a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42) de la incidencia recursiva, donde se verifica que el prenombrado encausado al inicio de la audiencia los designó como sus abogados de confianza, quienes una vez notificados del cargo recaído en su persona, prestaron el juramento de Ley ante el Juez de Control, por lo tanto tienen cualidad para actuar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 01.11.2018, y que el recurso de apelación fue presentado el día 08.11.2018; considerando que el lapso para recurrir comienza a transcurrir al dia hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo, tomando en cuenta que la parte que recurre se dio por notificado del auto recurrido el día 01.11.2018, fecha en la que se dictaminó el fallo impugnado, según se evidencia de la precitada decisión, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 08.11.2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto en el folio uno (01), y a los efectos del lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) todos contentivos en la incidencia recursiva, que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo tanto se encuentra tempestivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva, referido a la resolución que: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, otorgándosele el trámite establecido en el tercer aparte dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofertadas por los quejosos, referidas a las copias fieles del asunto principal expedidas por el Juzgado a quo, esta Instancia Superior, las declara admisibles, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes; reservándose la apreciación de las mismas, al momento de decretar el fallo respectivo, ordenándose prescindir de la audiencia prevista en el artículo 442 eiusdem, toda vez que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados son de mero derecho. Así se decide.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando debidamente emplazada en fecha 16.11.2018, como se evidencia del folio ciento veintiséis (126), donde consta las resultas de la boleta de emplazamiento librada por el Tribunal de Control a través del Departamento de Alguacilazgo; dieron contestación al recurso de apelación incoado por la defensa dentro del lapso legal, específicamente el día 21.11.2018 tal como se constata del folio ciento veintisiete (127) ambos del cuadernillo de apelación; por lo que se admite el escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público no ofertó medio de prueba alguno. Asi se decide.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados PEDRO R. PRADO LOPEZ y RAFAEL J. BELLO PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.365 y 285.497, respectivamente; en su condición de defensores privados del ciudadano ADALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, cédula de identidad No. V-9.700.770; contra la decisión No. 1454-18 emitida en fecha 01.11.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; declarando como consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Asimismo, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados PEDRO R. PRADO LOPEZ y RAFAEL J. BELLO PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.365 y 285.497, respectivamente; en su condición de defensores privados del ciudadano ADALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, cédula de identidad No. V-9.700.770; contra la decisión No. 1454-18 emitida en fecha 01.11.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.



LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARI DE NUÑEZ
Presidenta


ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA


CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 526-18 quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


LA SECRETARIA


CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ