REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2018
208º y 159º



ASUNTO PRINCIPAL : CO1-56414-2018.

ASUNTO : VP03-R-2018-001152

DECISIÓN N° 536-2018.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.598 y REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 281.080, en su carácter de defensores del ciudadano ISRAEL RIVERA VALENZUELA, portador de la cédula de identidad N° E-RWLIS731110209H300, contra la decisión N° 0959-2018 de fecha 09 de Noviembre del 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la Audiencia Preliminar mediante la cual Primero: ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION, ratificada por el representante de la Fiscalía .del Ministerio Publico del estado Zulia, instruida en contra del ciudadano ISRAEL RIVERA VALENZUELA, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta publica y la defensa. Segundo: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 240 ejusdem, declarando Sin Lugar la solicitud de libertad plena. Tercero: ORDENA la apertura al Juicio Oral y Publico.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 12 de Diciembre de 2018, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO. No obstante, por cuanto al referido Juez Profesional le fueron aprobadas sus vacaciones legales a partir del día 20.12.2018, se reasignó la ponencia del presente asunto a la Jueza Profesional YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS, quien ha sido designada como Jueza Suplente de esta Sala de Apelaciones en sustitución del mencionado Juez Profesional, por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto por la defensa privada del ciudadano ISRAEL RIVERA VALENZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Los abogados los profesionales del derecho ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, en su carácter de defensores del imputado ISRAEL RIVERA VALENZUELA, exponen en su escrito de apelación, lo siguiente:
“…Del acta policial se desprende que el ejercito no notifico de la detención del defendido al cónsul o embajada de México en Venezuela y menos aún impuso al detenido del derecho de comunicarse con el cónsul, norma establecida en los artículos 44, numeral segundo y el artículo 36.1 de la Convención de Viena sobre las Relaciones Consulares ley que se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico interno al estar publicada la Ley Aprobatoria de la misma en la gaceta Oficial… (Omissis…)
En este sentido, y visto que en expediente no existe notificación a la embajada o consulado de México sobre la detención y el proceso que se le hizo al defendido Israel Rivera Valenzuela , esta Sala debe tener a bien verificar las dos omisiones aludidas la primera imposición del derecho de comunicarse al detenido con su cónsul desde el momento de su detención y segundo la notificación c ondular y se le solicita a este digno tribunal corregir la violación a la norma constitucional mencionada, y en consecuencia procede a anular el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se violento el debido proceso, se violentaron los derechos y garantías dispuesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los convenios internacionales suscrito y ratificados por nuestra República.
(Omissis…)
Así, en el presente caso, el Ministerio Publico le imputo al ciudadano Israel Rivera Valenzuela el delito de Legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…
(Omissis…)
La Legitimación de capitales la realiza quien con la finalidad de obtener alguna ventaja, provecho o utilidad económica, busca darle apariencia de legalidad a bienes o activos provenientes de actividades ilícitas, El delito comprende una actividad ilícita primaria generadora de ingresos, capitales, bienes, haberes o beneficios, a los que se procura reinsertar en el “circuito legal”, es lo que se denomina como actividad previa, base o determinante, es decir, no depende de un delito previo para su constitución, basta la realización de cualquier acto ilícito o actividad ilícita para que pueda configurarse el delito de legitimación de capitales, una vez se ejecute algún verbo rector.
No obstante, nuestro defendido fue aprendido por funcionarios del Ejercito Bolivariano de Venezuela “Fuerte Motilón” ubicado en el municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, porque tenia en su poder siete millones trescientos bolívares y cuatro mil bolívares (Bs. 7.934.000,00), quinientos noventa y cuatro mil pesos colombianos (594.000,00) , dos dólares (2) y diecinueve con cincuenta céntimos pesos mexicanos (19,50).
Al ingresar a varias paginas del Internet para la fecha de aprehensión del defendido la cantidad más significativa son los quinientos noventa y cuatro mil pesos colombianos (594.000,00) equivalente a 195 dólares, cantidad con la cual se podía adquirir un teléfono celular en la República de Colombia, y con los 19,50 pesos mexicanos que equivalen a 1 dólar, se puede comprar en México una hamburguesa de Burger King o dos refrescos de Coca Cola,…las demás cantidades son igual de irrisorias que no se podría comprar nada de valor.
La analogía realizada entre el dinero que le fue retenido a nuestro defendido y lo que puede comprarse para la fecha, radica en hacer ver que con la irrisoria cantidad de dinero con la cual fue aprendido en modo alguno se demostrara el delito de legitimación de capitales y así se le indico a la jueza de instancia, máxima porque para hablar de legitimación es necesario una conexión entre ese delito y otro u otros tipos penales y tal circunstancias no está demostrado ni será demostrado, es decir, no se probara que los siete millones trescientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 7.934.000,00) quinientos noventa y cuatro mil pesos colombianos (594.000,00) dos dólares (2) y diecinueve con cincuenta céntimos pesos mexicano (19,50) tenga origen el narcotráfico, contrabando, trafico de armas, trafico ilegal de órganos, entre otros. El ciudadano Israel Rivera Valenzuela no tiene dinero en cuentas bancarias ni carros costosos, ni vivienda, ni bienes productos de actividades delictivas.
El Ministerio Publico no demostró nada, en la investigación, tanto es así, que en la escueta acta policial (de una página) realizada por los funcionarios actuante salegaron que nuestro defendido estaba vinculado con una aeronave y tampoco lo relacionaron con aeronave alguna. El Ministerio Publico no investigo si el ciudadano Israel Rivera Valenzuela es pilo (sic), estudio en una escuela aeronáutica, si tiene licencia de vuelo, horas de vuelo, si ha piloteado aeronave anteriormente, en definitiva no investigo absolutamente nada con relación a la vinculación de la aeronave.
(Omissis…)
En las actas no se establece el origen ilícito de los fondos, ni menos aún el nexo o conexidad con el acto ilícito. No existe otra evidencia que demuestre el blanqueo del dinero por parte del ciudadano Israel Rivera Valenzuela, que como se indico es una cantidad irrisoria.
(Omissis…)
Artículo 12 de la Ley del régimen cambiario y sus ilícitos “Obligación de declarar. Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten, ingresen o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la república Bolivariana de Venezuela por un monto superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas están obligadas a declarar ante el Centro nacional de Comercio Exterior, el monto y la naturaleza de la respectiva operación…
(Omissis…)
Al analizar las normas transcrita se evidencia que la cantidad de dinero que tenía el ciudadano Israel Rivera Valenzuela no excede la cantidad de 10 mil dólares americano, por lo tanto no era necesario declararlo y menos aun justificarlos como indico la parte acusadora.
(Omissis…)
…se esta en presencia de un caso la injusticia ha imperado, dado que con la documentación consignada y de acuerdo a lo expuesto por el defendido en la audiencia de presentación, se constata que es un turista, trabajador, profesional (licenciado en arquitectura) y que en modo alguno legitima capitales porque no fue demostrado por el Ministerio Público. Cabe acotar que la vindicta publica investigo el ilícito como si se tratara de un delito común, y no lo trato como un delito complejo. Al observar la orden de inicio, se evidencia que no se investigo el delito como debía.
El Ministerio publico se limitó a solicitar las simples diligencias que se requieren en los delitos menores, pero no fue más allá, hubo deficiencia investigativa, sobre todo, en un caso se persigue un delito tan grave y complejo de probar no se investigo las cuentas del defendido, sus bienes, antecedentes penales, ni nada que tuviera relación con el delito de legitimación de capitales, no solicitó carta rogatoria al Gobierno mexicano en ningún sentido…
(Omissis…)
Lo única motivación que alega la sentenciadora es que el ciudadano Israel Rivera Valenzuela es de nacionalidad mexicana y que por su preocupación por sus familiares debía mantenerlo privado, porque según su interpretación evadiría el proceso, aun cuando esta defensa consigno constancia de residencia de esta localidad y se le indico al tribunal que de otorgar medida el defendido residiría en esa dirección, incluso hasta la propuesta de presentar a dos fiadores para garantizar las resultas del proceso se realizo.
Pero nada dijo la juzgadora respecto de la falta de investigación con la que actuó el Ministerio Publico siendo jueza controladora no debió obviar una circunstancia tan importante, avalando un procedimiento mal realizado, mal investigado y que la acusación en modo alguno cumple con los requisitos de un acto conclusivo fundado y serio.
Por ello …se apela a su sapiensa y amplios conocimientos en la materia para que haga justicia y devuelva el estado de libertad a una persona trabajadora, profesional, sin antecedentes y que en ningún momento legitima capitales como para ser procesado y señalado de la forma que está siendo indicado, porque a criterio de esta defensa, no existe delito alguno, por lo que se solicita declare con lugar el recurso de apelación, revoque la decisión impugnada, sobresean el delito y le otorguen la liberta plena a nuestro defendido o en su defecto una medida cautelar para lo cual se consigno en la audiencia preliminar constancia de residencia en la cual nuestro defendido pernotaría mientras dura el proceso…


II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala de Alzada, que los abogados en ejercicio ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, en su carácter de defensores del imputado ISRAEL RIVERA VALENZUELA, presentaron recurso de apelación contra la decisión N° 0959-2018 de fecha 09 de Noviembre del 2018, dictada en el acto de Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Zulia, así como, los medios de prueba ofrecidos por las partes, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputados de auto, y decretó el auto de apertura a juicio.

En este sentido, de la lectura realizada al contenido del escrito de apelación, evidencia esta Sala de Alzada que los recurrentes realizaron dos denuncias con respecto a la decisión recurrida, la primera el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado de auto, y segundo que la precalificación del delito por el cual acusó el Ministerio Público a su defendido, no se circunscriben a los hechos objeto de la presente controversia.

Con respecto a lo anterior, de la revisión efectuada a las actuaciones procesales, considera esta Sala de Alzada que con relación a la primera denuncia, que la instancia ACORDÓ en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09 de Noviembre del 2018, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano ISRAEL RIVER VALENZUELA, en la causa seguida en contra por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida de coerción, ni habían surgidos nuevas circunstancia que motiven sustituir la misma, declarando Sin Lugar la solicitud de la libertad plena o de una medida menos gravosa interpuesta por la defensa; resultando que las solicitudes de revisión de medida de coerción personal, son inimpugnables por mandato expreso de la ley; en ese sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la revisión de las medidas de coerción, lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado Nuestro).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866, de fecha 29 de septiembre de 2006, precisó:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 499, de fecha 06 de mayo de 2009, precisó:
“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).


Es así como constató esta Sala de Alzada, que siendo que los recurrente afirmaron que el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano ISRAEL RIVERA VALENZUELA, tal pedimento, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser solicitado nuevamente las veces que lo considere pertinente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho motivo de apelación resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1228, de fecha 16.06.2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que”… La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala)

En consecuencia, esta Alzada, constata que la primera denuncia, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la libertad Plena o la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, por considerar que no habían variado las circunstancia que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad. ASI SE DECIDE.
En cuanto, la segunda denuncia, formulada por la defensa privada en relación que no están dados los requisitos exigidos para que se configure el delito precalificado por el Ministerio Publico, referido a la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la conducta desplegada por su defendido no corresponde con el tipo penal imputado; de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno,….”


Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que la Segunda denuncia contenida en el escrito recursivo el cual cuestiona la admisión de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, evidencian, las integrantes de este Órgano Colegiado, en el recurso de apelación, una serie de alegatos planteados por los abogados defensor, los cuales deben dilucidarse en el juicio oral y público a verificarse en el presente asunto, además tales argumentos, forman parte del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable a tenor de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, ya citada.

Así las cosas, en el presente caso, estos Juzgadoras consideran que la primera y segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa de marras resulta INADMISIBLE, atendiendo al contenido de los artículos 250 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos No. 1303, de fecha 20-06-05 y No. 628, de fecha 22-06-2010. ASÍ SE DECLARA.

Por último, se verifica que hubo contestación al recurso interpuesto, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la representación Fiscal fue notificada de la interposición del recurso en fecha 23 de Noviembre del 2018, que corre inserta al folio cinto treinta y seis (136) del cuaderno de apelación.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y REINEL ANTONIO HERNANDEZ AVENDAÑO, en su carácter de defensores del ciudadano ISRAEL RIVERA VALENZUELA, portador de la cédula de identidad N° E-RWLIS731110209H300, contra la decisión N° 0959-2018 de fecha 09 de Noviembre del 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, atendiendo al contenido de los artículos 250 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS
Ponente


LA SECRETARIA

CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 536-2018, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ