REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Diciembre de 2018
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0270-18
ASUNTO: VP03-R-2018-001054

Decisión No. 535-2018

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada YAJALIS GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ALVARO LUIS GARCIA CASTILLO, cédula de identidad No. V-19.451.559, contra la decisión No. 958-18 de fecha 25.10.2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia del referido procesado a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el antes mencionado imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 19.12.2018, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO. No obstante, por cuanto al referido Juez Profesional le fueron aprobadas sus vacaciones legales a partir del día 20.12.2018, se reasignó la ponencia del presente asunto a la Jueza Profesional YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS, quien ha sido designada como Jueza Suplente de esta Sala de Apelaciones en sustitución del mencionado Juez Profesional, por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas que la abogado YAJALIS GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer su acción recursiva, puesto que funge como defensora del ciudadano ALVARO LUIS GARCIA CASTILLO, plenamente identificado en autos; carácter que se desprende del acta de presentación de imputados inserta a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21) de la causa principal, donde se verifica que el prenombrado ciudadano al inicio de la audiencia manifestó no poseer abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó un defensor público de turno, recayendo el cargo en la persona de la Defensa Pública No. 38, quien una vez notificada de la designación realizada aceptó y asumió la defensa del mencionado procesado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 25.10.2018, y que el recurso de apelación fue presentado el día 01.11.2018; siendo que el lapso para recurrir comienza a transcurrir al dia hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, tomando en cuenta que la parte que recurre se dio por notificado del auto recurrido el día 25.10.2018, fecha en la que se dictaminó el fallo impugnado, según se evidencia de la precitada decisión, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 01.11.2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto en el folio uno (01), y a los efectos del lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios ocho (08) y nueve (09) de la incidencia recursiva, que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo tanto se encuentra tempestivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el la defensa ejerce el recurso de apelación de autos sin indicar por cual de los supuestos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo interpone; sin embargo, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, esta Alzada procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, toda vez que la decisión objeto de impugnación versa sobre la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra su representado

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

En razón de lo antes señalado, y en aplicación del citado principio, concluyen los integrantes de este Tribunal ad quem que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal; otorgándosele el trámite establecido en el tercer aparte dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa no ofertó medios de prueba. Así se decide.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando debidamente emplazada en fecha 21.11.2018, como se evidencia del folio seis (06) del cuaderno de apelación, donde consta las resultas de las boletas de emplazamientos libradas por el Tribunal de Control a través del Departamento de Alguacilazgo; no dieron contestación a la acción impugnativa presentada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada YAJALIS GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ALVARO LUIS GARCIA CASTILLO, cédula de identidad No. V-19.451.559; contra la decisión No. 958-18 de fecha 25.10.2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia del referido procesado a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el antes mencionado imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal; de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada YAJALIS GONZALEZ, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ALVARO LUIS GARCIA CASTILLO, cédula de identidad No. V-19.451.559, contra la decisión No. 958-18 de fecha 25.10.2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARI DE NUÑEZ
Presidenta


YAKELIN COROMOTO VASQUEZ MATHEUS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA


CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 535-2018 quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


LA SECRETARIA


CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ